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AP4912-2014(44379)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento No. 44379 Leyder Ramiro Lemus Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP4912-2014 Radicación n° 44379 (Aprobado Acta No. 277) Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Corte respecto del impedimento manifestado por el doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, convocado para integrar la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Florencia, la cual le corresponde resolver la manifestación impeditiva formulada conjuntamente por los Magistrados Miguel Antonio Díaz Palacio, Omar Alberto García Santamaría y Jhon Roger López Gartner, dignatarios de la misma corporación, dentro de la actuación adelantada contra LEYDER RAMIRO LEMUS PÉREZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES LEYDER RAMIRO LEMUS PÉREZ fue condenado mediante sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito de Florencia –Caquetá-, “a la pena de 556 meses de prisión y multa de 43.000 s.m.l.m.v., y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas”[footnoteRef:1] como coautor responsable de “secuestro extorsivo agravado”; esta decisión fue apelada y sustentada por la defensa. [1: Acta de audiencia de lectura de fallo, tomo 1, folio 187.] Allegada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, los Magistrados Miguel Antonio Díaz Palacio, Omar Alberto García Santamaría y Jhon Roger López Gartner, el 3 de julio de 2014 se declararon impedidos para conocer del proceso y ordenaron conformar “Sala de Conjueces” con el fin de que se pronuncien al respecto.

Cumplido lo anterior, el Conjuez Luis Guillermo Grijalba Grijalba manifestó su impedimento invocando las causales contenidas en los numerales 4º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Señaló que en su contra se adelanta investigación disciplinaria, por haber sido “denunciado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por parte de los tres Magistrados de la Sala Penal (…) sobre los que ahora debe decidirse si el impedimento manifestado por aquéllos, resulta fundado o no; denuncia generada por compulsa de copias (…) en sendas decisiones del 29 de enero y 16 de mayo de 2014.

La primera donde declararon infundada la recusación que el suscrito propuso a la Juez Martha Liliana Benavidez Guevara y la segunda la recusación que propuse (sic) a la Juez Maritza Castellanos García, dentro del proceso penal donde soy defensor (sic) (…) del “exalcalde de Valparaíso – Caquetá, José Gregorio Rueda León, y del excontratista de dicho municipio Wilson Motta Saavedra”.

La Sala Penal –dual- de Conjueces del Tribunal Superior de Florencia, el 31 de julio de 2014 rechazó la declaración impeditiva y dispuso remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el Conjuez Luis Guillermo Grijalba Grijalba llamado para integrar la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón, cual es la de garantizar en el Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial al cual le corresponde resolver un problema jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia, y que por lo mismo su imparcialidad y ponderación para conocer del caso no se encuentre perturbada.

Precisamente, como lo ha sostenido reiterada y pacíficamente esta corporación, el ejercicio de la declaración de impedimento constituye un mecanismo diseñado para proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; por tanto, su manifestación no puede estar sujeta al capricho de los funcionarios judiciales, sino que ella se encuentra atada a las causales taxativamente señaladas en el Ordenamiento, lo que significa que en su aplicación no es de recibo acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia (CSJ AP, 29 Feb 2008, Rad. 29189, entre otros).

Sobre el tema en cuestión, la Corte se ha referido en múltiples oportunidades; por ejemplo en decisión del 19 de octubre de 2006, rad. 26246-, indicó: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Pero dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

(Subrayado fuera de texto). En este sentido, no hay duda de que la manifestación fáctica impeditiva debe subsumirse en alguna de las causales establecidas en la ley, particularmente en los casos en los cuales el conjuez o magistrado que se declara impedido es convocado precisamente para resolver sobre otra manifestación de impedimento o recusación, por cuanto el artículo 61 ídem establece su improcedencia. Dice la mencionada disposición: Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. Texto normativo respecto del cual tiene dicho la Corte: “(…) para que el funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento es necesario que concurra una de las situaciones previstas legalmente (art. 56 de la Ley 906 de 2004), tesis que compagina con la interpretación extensiva, avalada por la Sala en la postura jurisprudencial actual, en cuanto que la prohibición contenida en el artículo 61 ibídem no sólo atañe al instituto de la recusación, sino también al de los impedimentos.

Es decir, en principio un funcionario a quien corresponda pronunciarse acerca de un impedimento no podrá, por ese solo hecho, declararse impedido, salvo que en él concurra alguna de las causales legalmente previstas en tal sentido ”. (CSJ, AP, 28 feb. 2008, rad. 29257). 3. Ahora bien, en el presente asunto fueron invocados los numerales 4º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los cuales señalan como presupuestos fácticos impeditivos, que el funcionario judicial: · “(…) haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. · “(…) antes de formular la imputación (…) haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Al respecto, cabe precisar que los Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en virtud de tal calidad, no tienen la condición de “partes” o “intervinientes” (ver Título 4º del Código de Procedimiento Penal del 2004) en los procesos de su conocimiento, sino la de jueces de primera o de segunda instancia, según sea el caso.

En este sentido, la circunstancia impeditiva aducida por el Conjuez Grijalba Grijalba, consistente en que se halla investigado disciplinariamente, por cuanto los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, compulsaron copias en su contra, claramente no satisface los presupuestos fácticos señalados en los numerales invocados 4º y 11º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues su manifestación nada dice respecto de haber “sido apoderado o defensor de alguna de las partes”, o “contraparte de cualquiera de ellos”, o “dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”; como tampoco se advierte que la investigación disciplinaria a la cual hace referencia, hubiese tenido lugar por queja formulada por alguno de los “intervinientes” dentro del proceso adelantado en contra de LEYDER RAMIRO LEMUS PÉREZ, calidad que no es predicable de los Magistrados del Tribunal Superior de Florencia. Adicionalmente, no se observa en la manifestación de impedimento del doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, alguna indicación que permita verificar que su situación afecta realmente su juicio para decidir objetivamente el asunto adjetivo para el cual fue convocado, o su capacidad de ser imparcial frente a los intereses que se debaten en el proceso adelantado en contra de LEMUS PÉREZ.

Así, con base en el principio que inspira este instituto, referido a la taxatividad de las causales, la Sala advierte infundado el impedimento examinado. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Luis Guillermo Grijalba Grijalba, convocado para integrar la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Florencia, la cual le corresponde resolver sobre la manifestación impeditiva formulada conjuntamente por los Magistrados Miguel Antonio Díaz Palacio, Omar Alberto García Santamaría y Jhon Roger López Gartner, dignatarios de la misma corporación, dentro de la actuación adelantada contra LEYDER RAMIRO LEMUS PÉREZ.

Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9