CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 56371 Rubén Guillermo López Brochero. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4909-2019 Radicación N°56371 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de Rubén Guillermo López Brochero quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta-Boyacá, para conocer de la actuación surtida contra el mencionado, por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque.
ANTECEDENTES 1.- El 6 de febrero de 2018, Jaime Eduardo Cifuentes Fonseca formuló denuncia ante la Fiscalía Segunda Seccional de Cómbita contra Rubén Guillermo López Brochero por la presunta comisión de la conducta punible de emisión y transferencia ilegal de cheque. 2.- En desarrollo del trámite previsto por la Ley 1826 de 2017, relativo al procedimiento especial abreviado, el 13 de abril de 2018, el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación contra Rubén Guillermo López Brochero por la mencionada conducta atentatoria del patrimonio económico, con base en el artículo 248 del Código Penal. 3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, cuya competencia fue impugnada por el defensor en la oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017.
En sustento expuso: … [V]emos que efectivamente hay un cheque girado de fecha 16/11/2015, para esa época tenemos que el salario mínimo esta en $644.350, los 150 salarios mínimos darían un total de $96.652.500, entonces la competencia de acuerdo al artículo 37, numeral 2, no recaería en este Despacho ya que el cheque fue girado por el valor de 141.000.000 millones, por lo tanto este Despacho no es el competente para conocer el presente asunto… Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscalía y al apoderado de la víctima para que se pronunciaran sobre lo antes manifestado.
Al respecto, el delegado del ente acusador expresó: … [E]l cheque girado objeto de las presentes diligencias está por la suma de $141.000.000 y conforme a lo que señala el apoderado de la defensa y conforme al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Fiscalía también que el origen de las presentes diligencias lo constituye la compraventa de una estación de servicios que queda en el municipio de Tuta, eso verificaría la competencia territorial conforme el artículo 43; sin embargo, también la Fiscalía se percata de que en un primer momento el cheque girado fue verificado en el municipio de Paipa y con posterioridad a eso se protestó en la ciudad de Tunja.
Conforme a los hechos estará de parte del superior verificar si efectivamente la competencia territorial radica en Tunja donde se protestó el cheque, o si por el contrario la competencia la tiene Paipa donde desde un comienzo se manifestó que no había fondos suficientes para el pago de esta obligación… Por su parte, el apoderado de víctima coincidió con lo indicado por el abogado del acusado, en cuanto a que la cuantía del ilícito objeto de juzgamiento excede el monto previsto por la ley para que conozca una autoridad con categoría de municipal. 4.- Escuchados los argumentos del incidentante, así como de las demás partes e intervinientes, el Juez envió el expediente a esta Corporación para que se dirima el asunto, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.
El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento. Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional.
El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho». En efecto, según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía del cheque girado asciende a $141.000.000, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.
Ello en principio sugeriría, como afirmó el incidentante, que el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención a los numerales 2 de los artículos 36 y 37 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de dicha normativa, la conducta punible de emisión y transferencia ilegal de cheque es de naturaleza querellable.
Ante dicho panorama, prevalece la asignación especial de competencia establecida en el ordinal 3° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal a los jueces penales municipales para conocer «de los procesos por delitos que requieren querella…», razón por la cual se concluye que el presente asunto debe adelantarse ante un funcionario de la referida categoría. Precisado lo anterior se procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial. 5.- Al respecto, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». 5.1- En lo que concierne al delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, jurisprudencialmente, se ha indicado: Se trata, por tanto, de una conducta de ejecución instantánea, cuyo término de prescripción de la acción penal empieza a transcurrir desde el día en que se consuma, siendo necesario definir si ello ocurre en el momento en que se gira el título valor; cuando se presenta para su cobro; o cuando se protesta.
El actuar que estructura la conducta punible se compone de acciones que, de surgir de manera independiente, no dan lugar a la acción penal, en cuanto no es delito emitir o transferir cheques, a no ser que se efectúe sin tener fondos suficientes en el banco librado para su pago, o que, teniéndolos, se de orden injustificada de no pago. La tipificación del artículo 248 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), que, acorde con el bien jurídico protegido –patrimonio económico-, requiere que las acciones constitutivas del delito, se acompañen del no pago del cheque por parte del banco, para que objetivamente se estructure la conducta, determina que la acción de emitir o transferir un cheque sin contar con fondos suficientes para el cubrimiento de su importe, constituye el hecho material a partir del cual se cumple el presupuesto normativo.
Lo anterior, por cuanto, si se reconoce que el cheque es un título pagadero a la vista, como lo dispone el artículo 717 del Código de Comercio, es decir, es esencialmente un instrumento de pago y no un medio de crédito, su destino no es otro que circular como un sustituto de la moneda, por tanto, requiere de la provisión de fondos desde el mismo momento de su creación o transferencia… (…) En tal sentido, si para que se estructure la conducta punible se requiere el giro de un cheque sin restricción en la fecha de cobro y que éste haya sido creado sin tener fondos suficientes en la cuenta, o que teniéndolos se dé la orden injustificada de no pago, ha de concluirse que la prescripción de la acción penal comienza a contar desde el día en que el título valor se creó, dado que el cheque es pagadero a la vista, como lo señala el artículo 717 del Código del Comercio. - Subraya fuera del texto. - 5.2.- De la lacónica información consignada en el escrito de acusación se extrae lo siguiente: … [E]l denunciante fue socio del 50 % de la estación de servicio El Porvenir JAC, LTDA. ubicada en la vereda Río de Piedras de Tuta, y que para el mes de abril del año 2015 junto con sus socios decidieron vender la totalidad de la estación al señor Rubén Guillermo López Brochero y Mayerly Araque, indicando que para el día 7 de octubre de 2015, realizó un acuerdo de transacción a su favor por la suma de… $141.000.000, el cual se hizo pagadero el día 16 de noviembre de 2015, a través de un cheque de gerencia de la empresa TCH RL girado por Rubén Guillermo López y a la orden de pago de Jaime Cifuentes, y que el día 17 de noviembre de 2015 se dirigió a cobrar dicho cheque a la entidad bancaria Davivienda donde se le inform[ó] que no había fondos para el pago de dicho cheque, por lo que realizó varias llamadas al acusado quien le decía que estaba sin fondos, pero que pronto le solucionaba lo del dinero, hasta que no volvió a contestar los llamados, por lo que para el mes de abril, día 11, de 2016 protestó el cheque en el banco Davivienda de la ciudad de Tunja ante la falta de fondos del mismo.
De lo anterior, se advierte que en el mencionado libelo la Fiscalía omitió precisar dónde se materializó la ilicitud contra el patrimonio económico objeto de juzgamiento, y aunque al coadyuvar la impugnación propuesta por el defensor, mencionó que «en un primer momento el cheque girado fue verificado en el municipio de Paipa y con posterioridad a eso se protestó en la ciudad de Tunja…», esta consideración resulta insuficiente para establecer el momento y el lugar en que se habría consumado el delito, pues el protesto, entendido como el acto mediante el cual se hace constar formalmente la falta de pago o aceptación total o parcial de un título valor, no tiene relevancia, por ser un presupuesto probatorio necesario para evitar que caduque la acción cambiaria de regreso que tiene derecho a ejercer su último tenedor, pero no es un elemento estructurador de la conducta típica.
No obstante la falencia del delegado del órgano de persecución penal, se tiene que el apoderado de la víctima afirmo: «… inicialmente se había tenido por competencia el presente Despacho de acuerdo a la territorialidad donde se celebró el negocio y donde fue entregado y emitido el cheque, esto es Tuta…» 6. -Así las cosas, en vista de que el título valor fue librado en Tuta – Boyacá, y en aplicación del inciso 1° del artículo 43 de Ley 906 de 2004, se colige que la etapa de juicio debe seguir adelantándose ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho territorio, por ser donde tuvo lugar la conducta tipificada en el artículo 248 de la Ley 599 de 2000. 7.- Finalmente, la imprecisa relación de los hechos jurídicamente relevantes realizada en el escrito de acusación, obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de la acción penal, la debida diligencia en la determinación del aspecto fáctico que da origen a la actuación. Ello, por cuanto la ligereza con la que se efectuó la respectiva reseña dificultó la determinación del sitio en que ocurrió el delito contra el patrimonio económico, siendo un aspecto que ha debido decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado adelantamiento del programa metodológico, y en aras de lograr una adecuada selección de la autoridad ante la cual debe presentarse el libelo acusatorio y evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento de la obligación legal a cargo del delegado del órgano de persecución penal, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento de la presente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta – Boyacá, al cual se ordena su envío inmediato. Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015, fecha en que se dice acaeció el referido delito, corresponden a $96.652.500. � CSJ, SP14967 del 19 de octubre de 2016. � Folio. 4 Carpeta principal. � CSJ, SP14967 del 19 de octubre de 2016. 1 PAGE 2