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AP4907-2025(69642)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4907-2025 Definición de competencia n.o 69642 Acta n.o 183 Santiago de Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala definiera la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA dentro del proceso que se sigue en su contra por la posible comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

No obstante, carece de competencia para dirimir el conflicto. CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 2 II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En sesiones celebradas el 12, 13, 14 y 19 de junio de 2024 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira se llevaron a cabo de manera concentrada las audiencias preliminares dentro del proceso que se adelanta en contra de EVELYN GARCÍA AGUIRRE, MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA y otras cinco personas.

Entre otras actuaciones, en esas diligencias se legalizó su captura, se les formuló imputación por la posible comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir1 y les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Por este motivo, actualmente se encuentran privadas de la libertad en el Centro de Reclusión de Mujeres «La Badea» de Pereira. 2. Luego de que la Fiscalía General de la Nación suscribió un preacuerdo con las procesadas, el expediente se remitió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, que asumió el conocimiento de la actuación y programó la audiencia de verificación de lo pactado para el 27 de mayo de 2025.

En esa oportunidad, el despacho aprobó el preacuerdo realizado e inició la audiencia de individualización de la pena y sentencia2. No obstante, suspendió esa diligencia y citó a 1 Las procesadas no aceptaron los cargos imputados por la Fiscalía. 2 Expediente digital, archivo «CuadJuz02PenalMunGarantiasPereira.pdf», pág. 10, minuto 25:20 de la grabación. CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 3 las partes para el 30 de julio de este año para su continuación. 3.

De otro lado, el 10 de junio de 2025 el apoderado3 de EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA presentó una solicitud de sustitución de medida de aseguramiento. El conocimiento de esta petición le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, que el 1.o de julio instaló la audiencia encaminada a resolver lo pedido por la defensa.

No obstante, luego de otorgar la palabra a la delegada de la Fiscalía, ese organismo impugnó la competencia del despacho para conocer la diligencia, pues consideró que al haberse «fijado» la audiencia de individualización de la pena y sentencia la posibilidad para pronunciarse «sobre aspectos relacionados con la pena recae exclusivamente en el juez de conocimiento». 4.

En contraste, el apoderado de EVELYN GARCÍA AGUIRRE indicó que se había solicitado una audiencia de control de garantías encaminada a sustituir la medida de aseguramiento y que, contrario a lo señalado por la Fiscalía, no se buscaba que se emitiera un pronunciamiento en relación con la pena. Además, explicó que con esa petición perseguía proteger los derechos fundamentales de una menor de edad. 5.

La delegada de la Fiscalía participó nuevamente e indicó que su posición se sustentaba en el precedente que en 3 Pese a que en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento participaron dos abogados, la solicitud fue radicada únicamente por uno de ellos. CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 4 casos similares había establecido esta Corte y que en la etapa en la que se encontraba el proceso únicamente el juez de conocimiento era el competente para pronunciarse sobre cuestiones como las planteadas por la defensa.

Por ello, insistió en la falta de competencia del despacho. 6. En este punto, el juez segundo penal municipal de control de garantías de Pereira señaló que quería otorgarles a las partes la oportunidad para conversar sobre la controversia suscitada y no generar un «desgaste innecesario de la administración de justicia». Con este propósito concedió a la defensa y a la Fiscalía cinco minutos para que conversaran sobre la competencia del despacho.

Sin embargo, al reanudarse la diligencia manifestaron que no existió acuerdo4. Al evidenciar esta situación, el juzgado de control de garantías remitió el caso a esta Corporación, para que se pronunciara al respecto. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver los incidentes de definición de competencia «cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de 4 La conversación entre la Fiscalía y la defensa no adelantó por fuera de la diligencia, pues de ella no quedó constancia en las grabaciones recibidas por la Corte.

CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 5 diferentes distritos». Sin embargo, esto no ocurre en este caso. De acuerdo con la información que obra en el expediente, en el curso de la audiencia que instaló el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira la delegada de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, pues consideró que quien debía pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento era el juzgado de conocimiento.

De igual modo, la Sala constata que el preacuerdo que radicó la Fiscalía General de la Nación fue repartido al Juzgado Octavo Penal del Circuito también de Pereira y que, por lo tanto, es esa la autoridad que actualmente conoce el proceso penal que se adelanta en contra de las procesadas. Por consiguiente, evidencia que la controversia que se suscitó en relación con el despacho competente para conocer el requerimiento elevado por los apoderados de EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA involucra a jueces del mismo distrito judicial.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de decidir el incidente de definición de competencia planteado y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.55 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 2098 de 2021, ordenará la remisión de las diligencias de manera 5 Código de Procedimiento Penal, artículo 33: «DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS.

Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: || […] || 5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito». CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 6 inmediata a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser la competente para definir el conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de definir la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por el apoderado de EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA dentro del proceso que se sigue en su contra por la posible comisión de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para lo de su competencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal.

CUARTO: Contra esta providencia no proceden recursos. CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 7

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5721313E10B43C9DC953A1F89585C14AC1684D5E8175F246D9F09B60636A4E0 Documento generado en 2025-07-31 CUI.11001600000020240247201 Definición de competencia n.o.69642 EVELYN GARCÍA AGUIRRE y MARÍA DEL PILAR AGUIRRE ATEHORTÚA 8