Micelio
AP4907-2019(55891)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Extradición 55891 Luz María Jiménez Mera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4907-2019 Radicación N° 55891 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por la representante del Ministerio Público y el abogado de Luz María Jiménez Mera, requerida en extradición por el Gobierno de la República de Perú.

ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con el informe S-2019-041831/REGIN-SIJIN del 26 de febrero de 2019, Luz María Jiménez Mera fue capturada con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-3124/4-2014, publicada el 24 de abril de 2014, por solicitud de la República de Perú, razón por la cual fue puesta a disposición del Fiscal General de la Nación, quien ordenó su captura con fines de extradición mediante resolución del 5 de marzo de 2019.

Sin embargo, a través de la Resolución del 11 de junio de 2019, dicha entidad otorgó la libertad inmediata a la mencionada por cuanto la representación diplomática del país requirente no formalizó el pedido de extradición durante el término previsto en el artículo 9° del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición.[footnoteRef:1] [1: Folios. 121-122, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho número 3.] 2.- Mediante Nota Verbal 5-8-M/269 del 11 de julio de 2019,[footnoteRef:2] el Gobierno de la República de Perú, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de Jiménez Mera, «requerida por el Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios, para el cumplimiento de condena por… el delito de asociación ilícita para delinquir…» [2: Folio. 3, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho número 2.] 3.- La Cancillería, mediante oficio 1854 del 23 de julio de 2019,[footnoteRef:3] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-00022145-DAI-1100 del 31 de julio de 2019.[footnoteRef:4] [3: Folio. 1, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho número 2.] [4: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público de Luz María Jiménez Mera, ordenó surtir el respectivo traslado para formular las pretensiones probatorias, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:5] [5: Folio. 15 ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal aseguró que resultaba pertinente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra la requerida se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición, en aras de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem.[footnoteRef:6] [6: Folios. 19 ibídem.] 7.- Por su parte, el abogado de Jiménez Mera pidió: i) «obtener la plena identidad y el cotejo dactilar de la solicitada y que obre en el encuadernamiento» y ii) «se descarte que la requerida ha podido ser juzgada por los mismos hechos en Colombia, toda vez que el delito contra la seguridad pública, se dice fue cometido en coautoría…» [footnoteRef:7] [7: Folios. 20 y 21 ibídem.] CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria.

El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición» suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, también conocido como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República de Perú. También indicó que se encuentra vigente el «Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911», suscrito en Lima, el 22 de octubre de 2004.

Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática; (ii) Que se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia de la orden de captura o mandato de detención; (iii) Que las piezas procesales adosadas indiquen en forma precisa el hecho imputado, su fecha y lugar de comisión;

(iv) Que se suministren los datos necesarios para comprobar la identidad de la persona reclamada; (v) Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la conducta, le otorguen competencia al país requirente y los relativos a la prescripción de la acción y de la pena; (vi) Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista pena privativa de la libertad no menor de un año;

(vii) Que no se proceda por un delito político o de estricta connotación militar, ni por motivos de raza, religión, nacionalidad u opinión política; (viii) Que no esté prescrita la acción o la pena conforme a la legislación del Estado requirente; y (ix) Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en relación con el mismo hecho. Además, el numeral 4° del artículo 8° del Convenio Modificatorio, prevé que «en lo no previsto en el presente Acuerdo, el procedimiento de extradición se regirá por lo establecido en la legislación interna del Estado requerido», por consiguiente, la Ley 906 de 2004 también tiene aplicación en estos debates probatorios.

Por consiguiente, si los medios de prueba impetrados no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse. Análisis del caso concreto 1.- A continuación se evaluarán las peticiones probatorias, a fin de determinar su procedencia, de conformidad con lo expuesto anteriormente. 2.- La plena identidad del requerido es un aspecto que se encuentra incluido en las exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de solicitar la extradición, de ahí que tal ítem sea de comprobación obligatoria por parte de la Sala al emitir el concepto sobre el pedido diplomático.

Sin embargo, la petición del abogado de Luz María Jiménez Mera consistente en «obtener la plena identidad y el cotejo dactilar de la solicitada y que obre en el encuadernamiento», resulta superflua por cuanto en el expediente se encuentra la información echada de menos por el peticionario. Destáquese que a folio 5 de la Carpeta del Ministerio de Justicia número 1 obra copia de la Notificación Roja de Interpol A-3124/4-2014, donde se indica que la mencionada, identificada con número nacional de identidad 16.784.815, nació el «9 de febrero de 1976 –LAMBAYEQUE-PERÚ».

Adicionalmente, se advierte que al expediente fue incorporado el informe dactiloscópico del 26 de febrero de 2019,[footnoteRef:8] suscrito por un técnico profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional, con base en el cual la Sala, en el momento pertinente, procederá a evaluar el cumplimiento del requisito relacionado con la verificación de la plena identidad del requerido en extradición. [8: Folios. 10 y 11, ibídem.] En ese orden, se negará la práctica de la prueba solicitada. 3.- Por otra parte, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación de la requerida a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente la solicitud que al respecto formularon la representante del Ministerio Público y el defensor sobre oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Luz María Jiménez Mera ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 4.- La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NEGAR la práctica probatoria solicitada por el defensor de Luz María Jiménez Mera, en relación con la verificación de su plena identidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.

DECRETA R, por solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y del abogado de la reclamada en extradición la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Luz María Jiménez Mera ha sido investigada, juzgada o condenada por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3°.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2