Conexidad y Libertad Condicionada Definición de Competencia n.º 54136 Antonio José Vergara Arroyo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP4905-2018 Radicación n.º 54136 Acta 382 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, presentada por el defensor de Antonio José Vergara Arroyo, a quien se le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con favorecimiento al contrabando de hidrocarburos.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2018, la defensa de Antonio José Vergara Arroyo radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Sincelejo solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, la cual fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad el día 19 del mismo mes y año, despacho judicial que mediante auto del 23 siguiente, declaró su incompetencia para conocer de la petición. Lo anterior, con fundamento en providencia de esta Corporación del 4 de mayo de 2016, rad, 47981, en donde según la funcionaria, se sostuvo que en la escogencia del Juez de control de garantías se deben respetar las reglas de competencia por factor territorial y no el capricho del solicitante y, como en el caso concreto se pudo establecer que los hechos ocurrieron en el departamento de Bolívar y el conocimiento del proceso penal, que se adelanta en contra de Vergara Arroyo, lo tiene el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, tal pedimento se debió radicar en dicha ciudad.
III. CONSIDERACIONES 3.1 La competencia de la Corte De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, considera que son los despachos judiciales de la misma especialidad de Cartagena, los llamados a adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, en tanto que en dicha ciudad se avanza el proceso penal en contra de Antonio José Vergara Arroyo, además que en el Departamento de dicha capital ocurrieron los hechos que se investigan. 3.2 La definición de competencia El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2801-2018.
Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los Jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Negrilla y subrayas fuera del texto original) 3.3 Caso Concreto En el presente caso, de acuerdo con la precaria información anunciada por la funcionaria judicial que se declaró incompetente y la allegada en el curso del presente trámite por el despacho judicial del cual es titular, proveniente de la Fiscalía Quince Especializada destacada para la desarticulación de bandas emergentes e hidrocarburos, se tiene que los hechos por los cuales se procesa a Antonio José Vergara Arroyo ocurrieron en la ciudad de Cartagena, lugar donde igualmente correspondió por reparto al Juez Cuarto Penal del Circuito la realización de la audiencia de verificación de allanamiento del imputado, que se encuentra programada para el 12 de diciembre de 2018.
Lo anterior permite sostener que si la conducta reseñada fue cometida en jurisdicción territorial de la capital de Bolívar, en atención a la regla general indicada previamente no hay obstáculo alguno para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez de esa localidad, pues no obstante que existe una circunstancia que eventualmente habilitaría su variación de forma excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el procesado [detención domiciliaria en su lugar de residencia ubicada en el barrio El Bolsillo del municipio de Ovejas, Sucre], ésta no aparece trascendente, ya que éste cuenta con un apoderado contractual que puede comparecer de forma directa, además que por la cercanía de la ciudad, con la debida seguridad, el imputado fácilmente puede ser trasladado por el INPEC hasta ese lugar.
Así las cosas, no se evidenció la concurrencia de ninguna situación excepcional para que se compareciera ante un juez distinto del lugar en el que acaecieron los hechos y, de las piezas procesales allegadas a la Corte, tampoco se aprecian hipotéticos motivos que eventualmente así lo justificaren. De esta forma, son los Jueces Penales Municipales con función de control de garantías de Cartagena los competentes para realizar la audiencia impetrada, en consecuencia, se les enviará el trámite para que obren de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa de Antonio José Vergara Arroyo, corresponde a los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías de Cartagena -Reparto-, a donde será remitida la actuación. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9