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AP4904-2019(56008)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición 56008 Alexandre Settimo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP4904-2019 Radicación N° 56008 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte resuelve la solicitud probatoria efectuada por la representante del Ministerio Público, en el trámite seguido contra el ciudadano francés Alexandre Settimo, requerido en extradición por la República de Francia.

ANTECEDENTES 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 18 de julio de 2019,[footnoteRef:1] decretó la captura con fines de extradición del ciudadano francés Alexandre Settimo, quien había sido detenido el 11 de ese mes y año en la ciudad de Santa Marta por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-2179/2019, publicada el 22 de febrero de 2019. [1: Folios. 81-85, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.- Con la Nota Verbal No. 2019-0431415 del 12 de julio de 2019,[footnoteRef:2] la embajada del Gobierno de la República de Francia formalizó la petición de extradición del mencionado, quien es requerido por el «Tribunal de Gran Instancia de Burdeos, por la presunta comisión de los delitos de importación no autorizada de estupefacientes en banda organizada, transporte, posesión y adquisición no autorizados de estupefacientes y participación en una asociación ilícita con el propósito de preparar un crimen o un delito castigado con 10 años de cárcel».[footnoteRef:3] [2: Folios. 3, ibídem.] [3: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 1714 del 15 de julio de 2019,[footnoteRef:4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio MJD-OFI19-0024109-DAI-1100 del 20 de agosto de 2019.[footnoteRef:5] [4: Folio. 1, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Folio. 1, Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Alexandre Settimo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:6] [6: Folio. 11, ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra el requerido se tramita o se ha seguido investigación o juzgamiento por hechos y delitos relacionados con los que se aluden en el pedido de extradición, ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio del non bis in ídem.[footnoteRef:7] [7: Folio. 16, ibídem.] 7.- Alexandre Settimo y su apoderada guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

El Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que debía procederse conforme la «Convención para la Recíproca Extradición de Reos», suscrita en Bogotá D.C. el 9 de abril de 1850, en cuyo artículo 3° establece lo siguiente: Los documentos que deberán presentarse en apoyo de las demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado contra los acusados, conforme a las leyes del país cuyo Gobierno pide la extradición, o cualesquiera otras piezas que por lo menos tengan la misma fuerza que dicho mandato, y en las cuales también se indiquen la naturaleza y gravedad de los hechos que haya ocasionado la demanda de extradición, y la disposición penal aplicable a estos hechos.

De igual manera, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería indicó que resulta aplicable la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual fue aprobada mediante la Ley 67 de 1993, que en el párrafo 5 del artículo 6° dispone: «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición».

Por ello, las solicitudes probatorias deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta, iv) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, v) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:8] vi) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:9]. [8: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [9: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- En el asunto examinado la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si Alexandre Settimo «actualmente tiene en su contra procesos…», en aras de descartar una presunta afrenta al non bis in ídem. 2.- Al respecto, debe decirse que aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y jurídico en la tipificación de los delitos que sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Conforme a este entendimiento, con la finalidad de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio de non bis in ídem, resulta pertinente y conducente la solicitud de la representante del Ministerio Público sobre oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de que Alexandre Settimo ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible.

En caso positivo, dicha autoridad deberá precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 3.- La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. DECRETAR, por solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la siguiente prueba: Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Alexandre Settimo ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2°.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8