Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 48085 Blanca Alcira Trillos de Celeita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4904-2016 Radicación No.: 48085 Acta No. 224 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: El 28 de enero de 2002 falleció Salomón Celeita Baquero por lo cual se inició el proceso de sucesión al que concurrió la procesada Blanca Alcira Trillos de Celeita en calidad de cónyuge supérstite, presentando registro civil de matrimonio N. 2355114 de la Notaría 1ª del Círculo de Villavicencio inscrito allí en el mes de abril de 2002, documento que la señora Zaida Jasmín Celeita Salamanca en su condición de hija del causante tachó de falso, afirmando que su padre nunca fue casado.
Además según se advierte en la última declaración de renta presentada en vida por Salomón Celeita Baquero, al morir habría dejado dentro de su patrimonio la suma de $1.357.459.000 representados en CDT´s que estaban siendo ocultados y no fueron incluidos dentro del activo sucesoral del causante dentro del proceso de sucesión iniciado ante un Juzgado de Familia de la ciudad de Villavicencio en el año 2002.
Por estos hechos la hija de Salomón Celeita, el 5 de marzo de 2003 instauró la respectiva denuncia penal.
ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, una vez adelantada la fase de instrucción, la Fiscalía General de la Nación, mediante proveído del 28 de agosto de 2006, profirió resolución de acusación contra BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA como autora de los delitos de falso testimonio, obtención de documento público falso, fraude procesal y hurto.
También llamó a juicio a Álvaro y Gustavo Celeita, en calidad de coautores impropios de los mismos punibles atribuidos a BLANCA ALCIRA. El calificatorio fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Este último se resolvió el 14 de mayo de 2007 por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio que confirmó parcialmente la acusación contra la TRILLOS DE CELEITA como autora de las conductas de obtención de documento público falso y fraude procesal, al tiempo que precluyó a su favor la investigación por los punibles de falso testimonio y hurto.
En lo referente a los demás procesados, también les precluyó la investigación por la totalidad de los delitos por los que fueron acusados en primera instancia. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio, despacho que el 28 de junio de 2011 condenó a la procesada a las penas principales de 99 meses y 15 días de prisión y multa de 300 s.m.l.m.v. A su vez, le impuso la sanción accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora responsable de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso.
También ordenó la cancelación del registro de matrimonio inscrito en la Notaría 1ª de Villavicencio el 19 de abril de 2002 y la remisión de la sentencia al juzgado en el que cursa el proceso sucesoral, con el fin de retrotraer las decisiones adoptadas en ese trámite con base en el registro matrimonial fraudulento. Impugnada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó en decisión del 19 de diciembre de 2011.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura, en decisión del 14 de mayo de 2012 (Rad. 38998), inadmitió la demanda presentada por el defensor TRILLOS DE CELEITA. En firme tal determinación, el abogado de la condenada presentó demanda de revisión, la que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de varias pruebas documentales que aportó como sustento de su pretensión. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza acudir en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del procesado, o su inimputabilidad.
Afirma el demandante que BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA en ningún momento tuvo “la intención criminal” de atribuirse, mediante la utilización de documentos espurios, un estado civil que no ostentaba para concurrir en calidad de cónyuge supérstite al proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero. Para ella, prosigue, era indiscutible que había contraído matrimonio con el causante el 22 de agosto de 1958, en celebración que presidió el sacerdote Lucreciano Onofre en el Hospital Monfort de Villavicencio, debido a su delicado estado de salud a causa de un parto de alto riesgo.
Por ello, resalta, para la imposición de los “santos óleos”, el religioso le exigió la condición de casada. Así, para acreditar esa convicción de la acusada, pues, afirma “ lo que se discute acá no es la validez del matrimonio sino la validez de la manifestación hecha por la señora Trillos Celeita de ostentar la calidad de casada que para ella era una realidad incontrovertible”, presenta como “ prueba nueva ” el Oficio No. 530, proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de noviembre de 2015.
Mediante este documento, sostiene el accionante que se dio contestación a una petición incoada por el abogado de aquella, en la que se afirma que, para el momento en que BLANCA ALCIRA tramitó la expedición de su cédula de ciudadanía, esto es, el 23 de noviembre de 1961, ella manifestó que su estado civil era “casada”. De igual forma, agrega que a través del mencionado oficio, se demuestra la inocencia de su prohijada, pues, aun cuando TRILLOS DE CELEITA ejerció acciones directas y claras para obtener un registro civil de matrimonio, lo cierto es que lo hizo “convencida de su vínculo (…) sin ningún tipo de presión o intención criminal, que en últimas es lo que el derecho penal castiga”.
Además, según el libelista, se acredita también que “la convicción de estar casada no surgió con la muerte del señor Salomón Celeita Baquero sino desde 1961 cuando se expidió su primera y única cédula de ciudadanía ya la señora Trillos de Celeita estaba convencida de su calidad de casada, desvirtuando así la consideración del fallador de atribuirle esta conducta para entrar a una sucesión a la que creía tener derecho por la calidad que creía ostentar, repito, sin ninguna intención criminal”.
Aunado a lo anterior, anexa el actor el certificado de nacimiento del señor Gustavo Celeita Trillos (hijo de BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA y Salomón Celeita Baquero) con miras a demostrar que para la fecha de la celebración del mentado “ matrimonio in extremis”, la señora BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA se encontraba hospitalizada. Tal situación, subraya, “encuadra” en “ las circunstancias de modo y tiempo y lugar que dieron cuenta de los hechos manifestados por la condenada en cuanto a la presencia del padre LUCRECIANO ONOFRE, como sacerdote de la localidad y responsable de la celebración de los ritos como el que la condenada asegura haber realizado con el señor SALOMÓN CELEITA BAQUERO”.
Por tanto, solicita el abogado que, con base en las argumentaciones planteadas y los medios de convicción aportados, se declare fundada la causal de revisión invocada y, en consecuencia, se absuelva a TRILLOS DE CELEITA por los delitos que le fueron endilgados por la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia del 19 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
En múltiples oportunidades ha sostenido la Sala que la acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca derruir la fuerza de cosa juzgada de que está revestida la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador no sólo haya establecido causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Así mismo, de manera reiterada ha venido afirmando la Sala de Casación Penal que, por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad establece el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye. 3.
De la acción de revisión por “hecho nuevo o prueba nueva”. Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.
No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.
(Destaca la Sala). Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que, el término “nuevo” de la causal en comento, sea en el entendido de “hecho” o “ prueba ”, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada; el carácter novedoso se refiere al conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en pretérita ocasión, por diversas razones.
Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias.
Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad.
De otra parte, la Sala ha advertido que esta causal de revisión no se estableció para revivir el debate de las hipótesis fácticas o jurídicas que se plantearon en las instancias, como tampoco tiene por finalidad continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada. Su propósito es el de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.
De ahí que, como presupuesto de admisibilidad de la demanda de revisión fundamentada en la causal tercera, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos vencedores en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. En este asunto, el defensor presentó como novedoso elemento de convicción el Oficio No. 530, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 12 de noviembre de 2015, mediante el cual se dio contestación a una petición interpuesta a nombre de BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA, en los siguientes términos: (…) la entidad no puede certificar que la señora Blanca Alcira Trillos de Celeita estuvo casada con el señor Salomón Celeita Baquero, como lo pretende el accionante, no obstante revisada la GED de Identificación de primera vez, preparada el día 23 de noviembre de 1961 en la Registraduría Especial de Villavicencio (Meta) se encontró que en los datos biográficos SUMINISTRADOS POR LA SEÑORA BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA refirió: ESTADO CIVIL: casada NOMBRE DEL ESPOSO O ESPOSA: Salomón CELEITA EDUCACIÓN: Primaria PROFESIÓN Y/O OFICIO: Hogar.
Con base en este documento, pretende el defensor hacer decaer el juicio positivo de tipicidad subjetiva, pues, argumenta en la demanda que aunque TRILLOS DE CELEITA ejerció acciones encaminadas a obtener un registro civil de matrimonio que le permitiera concurrir al proceso de sucesión de Salomón Celeita Baquero en calidad de cónyuge supérstite, tales comportamientos se desplegaron con fundamento en la plena convicción que aquella tenía de ese vínculo matrimonial.
Por ende, afirma que la sentenciada actuó de buena fe y con ausencia de dolo. Sin embargo, adrede desconoce el accionante que ese aspecto fue objeto de amplia discusión en las instancias (en atención a las manifestaciones realizadas por la condenada en las diligencias de indagatoria y ampliación de ésta), el cual fue descartado por los falladores tras considerar que, para la época de los hechos, la sentenciada tenía certeza sobre su estado civil y pese a ello, se atribuyó uno distinto para reclamar parte de la masa sucesoral de Salomón Celeita Baquero.
En efecto, sobre ese particular se lee en la sentencia de primera instancia: (…) como quiera que por un lado no se ha demostrado la cohabitación superior a dos años entre la procesada y SALOMÓN CELEITA y por otro sí un término superior a un año después de terminada su cohabitación, la procesada y sus asesores sabían que ya no era posible la liquidación de la sociedad marital que hubiera existido, por tanto era menester hacer aparecer un matrimonio inexistente, ante lo cual los demás sucesores no podrían oponerse, no contando que finalmente se descubriría su plan y sus acciones delictivas (…).
Es igualmente reprochable la actitud de la procesada y sus apoderados judiciales, especialmente en el proceso de sucesión, pues a sabiendas de la anulación de la partida eclesiástica, no importa las razones de fondo, callan tal situación o verdad tanto al Notario como al Juez de Familia donde se lleva la sucesión bajo los absurdos argumentos que en apariencia o en forma esos documentos son legales (…) aquí tiene un alto valor probatorio la certificación de nulidad que hiciera la jurisdicción eclesiástica pues pese a ello se insistió por parte de la procesada y su apoderado que dicho documento anulado siguiera teniendo efectos jurídicos, tratando de engañar así al juez que adelanta la sucesión. Por su parte, en la sentencia de segundo grado, el Tribunal precisó: (…) se erige demostrado que mediante Decreto 1111 de abril 18 de 2002 fue autorizado con fundamento en la declaración extraprocesal rendida por la señora BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA, el 9 de abril del mismo año, reconstrucción de partida de matrimonio celebrado al parecer “In Artículo Mortis” el 22 de agosto de 1956 por el sacerdote LUCRECIANO ONOFRE en el Hospital Monfort de esta ciudad entre la señora BLANCA ALCIRA TRILLOS DÍAZ y SALOMÓN CELEITA BAQUERO.
Asimismo, está demostrado que mediante Decreto 1356 de 2002 proferido por el Excelentísimo Monseñor Octavio Ruiz Arenas, fue declarado nulo e insubsistente esa partida reconstruida y registrada en el libro 10 folio 65 No. 455 de la Diócesis de Villavicencio (Meta), ello –afirma la Diócesis- en razón a que no se agotó el debido proceso para la reconstrucción de esta clase de documentos a establecer que la declarante faltó a la verdad, frente al supuesto matrimonio ocurrido en el año 1956.
(…) la prueba testimonial acopiada, es indicativa que efectivamente existió unión marital de hecho entre el causante SALOMÓN CELEITA BAQUERO y BLANCA ALCIRA TRILLOS DÍAZ, vigente desde 1952 hasta el mes de septiembre de 1962, de cuya unión nacen los hijos ÁLVARO y GUSTAVO; sin embargo, esas mismas probanzas permiten inferir fundadamente que a partir de esa fecha no sostenían convivencia marital, sin embargo una vez ocurre el deceso del señor CELEITA BAQUERO -28 de enero de 2002-; proceden fraudulentamente a reconstruir el mentado registro civil matrimonial para hacer parte en el proceso de sucesión, con tan mala suerte que sale a flote la verdad respecto de la anulación de la partida de matrimonio del presunto matrimonio “in artículo mortis” declarado extraprocesalmente por la señora BLANCA ALCIRA TRILLOS DÍAZ.
Así obtenido el registro civil de casada se presenta en calidad de cónyuge sobreviniente y opta por el 50% de gananciales, cuando la evidencia procesal indica que no tiene tal calidad y tampoco se demostró en este diligenciamiento sociedad conyugal vigente al momento del deceso del causante. (Destaca la Sala). Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas un documento que reitera la tesis defensiva ya examinada y descartada en el proceso -que TRILLOS DE CELEITA desconocía la anulación de la partida eclesiástica de matrimonio y por el contrario, estaba “ plenamente convencida” de haber contraído nupcias con el señor Salomón Celeita Baquero-, el asunto no remite a demostrar la inocencia de la condenada a partir de información novedosa, sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad, aspectos esenciales que difícilmente pueden desvirtuarse con el aporte de un documento que reitera la hipótesis que ya fue objeto de valoración probatoria por parte de las instancias.
El oficio expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de ninguna manera demuestra “ la validez de la manifestación hecha por la señora Trillos Celeita de ostentar la calidad de casada que para ella era una realidad incontrovertible” como afirma el accionante. Únicamente da cuenta de aspectos con los que se pretende continuar apoyando la tesis defensiva, que por sí mismos carecen de aptitud para derrumbar la justeza de la sentencia, y determinar otro panorama probatorio, pues, como se precisó, los falladores de primera y segunda instancia, le dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la Fiscalía. Así, es notoria la impropiedad que encierra lo propuesto a favor de la condenada, en tanto basta apreciar la argumentación contenida en el libelo e, inclusive en los elementos de juicio aportados, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, en el que el actor pretende anteponer su particular análisis de la prueba, sobre el escrutinio probatorio efectuado en el proceso.
En relación con la censura de tal práctica en curso de la acción extraordinaria de revisión, la Sala ha puntualizado: Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pueden servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.
No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
(CSJ AP3052-2016 Rad. 45973). Bajo tales lineamientos, debe entender el peticionario que siempre será posible encontrar pruebas para hacer más contundente una determinada tesis defensiva y contraponerla a aquélla que en los estrados judiciales salió avante. Sin embargo, el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia permitiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.
Por tanto, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la sentenciada, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha de mantenerse incólume frente a los alegatos del demandante. 4. Finalmente, respecto del otro documento aportado por el actor, a saber, el certificado de nacimiento de Gustavo Celeita Trillos (hijo de BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA y Salomón Celeita Baquero), la Sala no realizará consideraciones adicionales toda vez que, sobre él, ningún argumento presentó el actor en cuanto a su carácter de novedoso e idóneo para demostrar la inocencia de la condenada o su inimputabilidad.
Simplemente argumentó el abogado que a través de él se corrobora la “veracidad” de las manifestaciones de TRILLOS DE CELEITA sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que “ contrajo matrimonio” con el señor Celeita Baquero; empero, se insiste, éstas fueron desestimadas por los jueces cognoscentes, con base en las pruebas presentadas por la Fiscalía. En consecuencia, la argumentación presentada por el accionante resulta totalmente desconectada de los contenidos y exigencias de la causal de revisión invocada y sólo evidencia una crítica personal sobre la valoración que los juzgadores hicieron de la prueba allegada al proceso.
Esta clase de censuras resultan inaceptables en esta sede porque, como ya lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, la acción de revisión no es una prolongación del proceso penal, ni un nuevo espacio de confrontación probatoria en que las partes puedan continuar discutiendo sobre la corrección de la valoración realizada por los falladores o la solidez de sus tesis jurídicas, como lo hace en este caso el accionante. 5.
Por consiguiente, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de BLANCA ALCIRA TRILLOS DE CELEITA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646. � Cuaderno Corte.
Sentencia de primera instancia. Folio 26. PAGE 20 _1139985127.doc