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AP4903-2017(50468)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 200 de 1936Ley 57 de 1905Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 50468 Revisión LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP4903-2017 Radicación n.º 50468 (Acta n.º 239) Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el 28 de junio del año en curso, a través del cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el defensor de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante fallo emitido el 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil declaró penalmente responsable a LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN del delito de invasión de tierras o edificaciones. 2. Contra esta determinación su defensor interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala con auto del 28 de junio de 2017, al obviar los postulados formales y sustanciales que regían la presentación del respectivo libelo, pues omitió allegar la constancia de ejecutoria de los proveídos atacados, acreditar alguna de las causales que impedían en su momento ejercer la acción penal y aportar las pruebas falsas en las que presuntamente se apoyó la condena, según lo adujo, procediéndose en consecuencia conforme el artículo 195, inciso 3.º, de la Ley 906 de 2004. 3.

Una vez notificado este pronunciamiento fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión quien, por vía de la reposición, aclaró algunas de las observaciones que se le hicieron en el auto inadmisorio, así: i) acató lo señalado acerca de la causal sexta de revisión del artículo 192 ibídem, en cuanto a la ausencia de la reputada prueba falsa, ii) allegó la constancia de ejecutoria de las decisiones impugnadas y iii) persistió en su apreciación con relación a que la denunciante carecía de legitimidad para interponer la querella en este asunto, toda vez que « enfrentadas las argumentaciones de la fiscalía y el juez de conocimiento», opina, su prohijado nunca desplegó actos lesivos del derecho de propiedad del predio “Las Margaritas” y, de nuevo, recabó en que al suscribirse contrato de arrendamiento de dos de sus habitaciones se requería de acciones judiciales distintas a las agotadas a fin de lograr su completa restitución, trayendo a colación la sentencia C-241 de 2010 proferida por la Corte Constitucional sobre el lanzamiento por ocupación de hecho, al igual que la Ley 57 de 1905 y la Ley 200 de 1936, para predicar que la señora Olga Marlen Jiménez Fino, propietaria del inmueble, debió acudir ante los jueces de tierras para presentar su reclamo.

De esta forma, después de manifestar que « no comparte» los argumentos esgrimidos por la Sala al examinar la legitimidad de la mencionada al acudir a la administración de justicia penal, pide que la demanda de revisión sea admitida, adjuntando copia de diversa documentación « para afianzar el recurso». CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos idóneos que develen fehacientemente un eventual yerro en el proveído cuestionado y que de modo imperioso conlleve a su reposición, procura subsanar las falencias que condujeron a la determinación adoptada sin consideración a la finalidad que orienta esta modalidad de impugnación. Lo anterior, porque la reposición no está concebida para complementar, modificar o adicionar el escrito o líbelo inicial ni para enmendar las fallas detectadas en el auto atacado, siendo así improcedentes las rectificaciones del recurrente en la medida en que estas, por sí mismas, no evidencian inconsistentes las razones que condujeron a la inadmisión. En ese sentido, es inane que se aporte la constancia de ejecutoria echada de menos o la exposición de nuevos argumentos distintos a los consignados inicialmente en la demanda, con miras a suplir las cargas dejadas de cumplir en su debido momento.

Adicionalmente, el defensor persiste en su confusión en lo atinente a la teleología de la acción al asumir que se trata de una instancia residual a las del proceso penal en la que puede proponer, sin rigor alguno, diversas hipótesis jurídicas encaminadas a colocar en entredicho una sentencia ejecutoriada, ya que, se recalca, no es la revisión escenario alternativo para retomar la controversia que finiquitó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

En estas condiciones, no sobra recordar que la vía invocada para remover dicho instituto obligaba demostrar desde una conceptualización convincente, no aleatoria ni especulativa o subjetiva, por qué no podía iniciarse en este asunto la acción penal, ejercicio intelectivo ausente en el sub examine y, a la postre, la argumentación de la reposición se funda en la llana discrepancia del recurrente con la postura de la Corte, marginándose de evidenciar los motivos por los cuales, se insiste, esta sería refractaria a los presupuestos que orientaban la presentación del caso.

De esta manera, el recurso será negado al no develar dislates en la providencia atacada de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada, dirigirse a rectificar sus inconsistencias y replicar su contenido, con agregados que también resultan erráticos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E NO REPONER el auto de 28 de junio de 2017, con el que se inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ MALAGÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2