Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Reposición Radicación 47893 Jaime Antonio Moreno Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4903-2016 Radicación No.: 47893 Acta No.: 224 Bogotá D.C., veintisiete (27) julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 25 de mayo de 2016 mediante el cual, la Sala, inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ.
HECHOS Fueron resumidos por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá como a continuación se señala: Según el escrito de acusación, los acontecimientos investigados tuvieron ocurrencia en esta capital aproximadamente a las 11 de la mañana del día 28 de mayo de 2008, cuando un hombre con un arreglo floral hizo presencia en el conjunto de apartamentos ubicado en la carrera ( ) de Bogotá, el cual procedió a intimidar y neutralizar con arma de fuego al vigilante OSWALDO ANTONIO DÍAZ OSORIO; circunstancia aprovechada por dos hombres igualmente armados que lo acompañaban, quienes ingresaron al apartamento (…) y con engaños lograron que la empleada doméstica, MERY CRUZ ZEA, y su acompañante HUMBERTO ANTONIO MARTÍNEZ DÍAZ, les abriera la puerta, los cuales los intimidaron con las armas que llevaban y tras amordazarlos, procedieron a llevarse secuestrado al menor JPPA, de escasos 22 meses de edad, dejando a sus familiares una misiva con el logotipo de las FARC., exigiéndoles 700.000 dólares por la liberación del plagiado.
Gracias al oportuno aviso a las autoridades y a la diligencia de agentes del GAULA, a las 12:45 de la tarde del mismo día, se logró el rescate del susodicho menor y la captura en flagrancia de algunos de los copartícipes en una vivienda del sector de Bosa de esta capital.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ como cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 19 años de prisión, multa equivalente a 3.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural.
Le negó los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 18 de febrero de 2010, lo confirmó en su integridad. En firme la decisión, el abogado de MORENO RODRÍGUEZ presentó demanda de revisión. Sustentó la solicitud en la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, y afirmó que su prohijado es acreedor del descuento punitivo por variación jurisprudencial, según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33254, en virtud de la cual se estableció la improcedencia de aplicar el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuando el proceso termina por vía de las figuras del allanamiento a cargos o preacuerdos, si se trata de alguno de los delitos previstos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda en razón a que la tesis jurisprudencial citada por el actor no aplicaba para la condena dictada contra MORENO RODRÍGUEZ. Dijo la Corte: (…) la postura doctrinaria enunciada sólo tiene cabida frente a aquellos eventos en los cuales el acusado que se allana a cargos o suscribe preacuerdo con fiscalía, no recibe ningún beneficio por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y aun así, en la determinación de la sanción penal a imponer, el juzgador tiene en cuenta el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Por consiguiente, es claro que la situación fáctica aquí registrada con apoyo de las sentencias aportadas, no es idéntica a la contemplada en el referente jurisprudencial en cita dado que JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ no se allanó a los cargos que le reprochó el ente acusador, ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía. La condena impuesta fue producto del adelantamiento total del proceso penal, donde fue vencido en juicio y declarado responsable, y por ende, la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 no se erige injusta o desproporcionada Por último, debe aclarársele al demandante que la acción de revisión, por su especial naturaleza, pretende la reparación de injusticias únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley.
No es entonces, un mecanismo pensado para que la Corte extienda la jurisprudencia a casos no previstos por ella, bajo la interpretación amañada de la garantía de igualdad. Por tanto, como quiera que en este evento no se cumplen los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia al caso juzgado, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo que la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda..
Sin embargo, el apoderado de JAIME ANTONIO MORENO RODRÍGUEZ impugnó en reposición la decisión de la Sala, y reclamó su revocatoria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el abogado que “ no comparte” el razonamiento expuesto por la Corte en la decisión objeto de impugnación, esto es, que el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en el precedente del 27 de febrero de 2013 Rad. 33254, sea viable sólo bajo el presupuesto que medie aceptación de cargos. Esto, prosigue, por cuanto resulta “injusto y desproporcionado” que unos procesados “ sean sometidos a más penalidad que otros delincuentes de mayor proporción”.
En consecuencia, solicita que se revoque la citada decisión, y en su lugar, se “redosifique la pena declarando la inaplicabilidad del artículo 14 de la Ley 890 en este caso específico”. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada ha puntualizado la Sala que la finalidad perseguida mediante el recurso de reposición es propiciar que el funcionario que ha emitido la decisión cuestionada proceda a revocarla, reformarla o adicionarla, previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan.
Lo anterior significa que quien presenta el recurso tiene la carga de poner de manifiesto, de manera clara y precisa, las razones por las cuales considera que lo resuelto se traduce en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta. Dicho de otra manera, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser aptos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, por lo que debe evaluarse de nuevo la cuestión debatida. 2.
En el caso concreto el apoderado de MORENO RODRÍGUEZ no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión. Acudió al mismo discurso sobre el cual fundó la pretensión, y bajo personales puntos de vista, pretende que la Corte reexamine el tema materia de controversia, sin aportar mayores y mejores elementos de juicio que refuten la posición adoptada en el proveído cuestionado.
Recuérdese que para rechazar su planteamiento, la Corte señaló de manera clara, precisa y detallada cada uno de los aspectos que hicieron inidóneo el escrito de demanda. Dijo la Sala que frente al caso particular de MORENO RODRÍGUEZ no se cumplían los presupuestos requeridos para aplicar la nueva jurisprudencia (CSJ SP, 27 febrero de 2013, Rad. 33254), toda vez que el sentenciado no se allanó a los cargos por los cuales fue judicializado, ni suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía. Sin embargo, frente a esos razonamientos, nada hizo el censor, por controvertirlos a través de una confrontación seria y motivada, encaminada a demostrarle a la Corte la necesidad de su intervención, a fin de enmendar la injusticia material del fallo censurado.
El contexto general del escrito de impugnación carece absolutamente de una exposición argumentativa que vislumbre o deje en evidencia que el proveído atacado contiene falencias o defectos generadores de un agravio injustificado al hoy condenado. Por el contrario, refleja la simple oposición del criterio subjetivo y obviamente interesado del actor frente al de la Corte, con la insustancial aspiración de hacerlo prevalecer, per se, dejando entrever apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular modo de pensar, dado que, a su juicio, es “ desproporcionada” la pena impuesta a MORENO RODRÍGUEZ.
Para la Corte, es claro entonces, que la simple exposición de determinadas afirmaciones contrapuestas a las que sirvieron de sustento a la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstas se presentan equivocadas, no puede, de ninguna manera, conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona. Además, debe entender el recurrente que la causal 7ª de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, no tiene el alcance que él pretende darle, esto es, que el criterio o la línea jurisprudencial de la Corte, que se demanda aplicar en sede de revisión, se amplíe o modifique, pues ello es incompatible con la naturaleza y la técnica de esta acción, dado que un presupuesto esencial para que prospere esta causal es que la novedosa postura doctrinal, se ajuste con precisión al caso propuesto.
Frente a un caso similar la Corte puntualizó: Sucede que en la sentencia citada por el señor apoderado y en la línea trazada desde entonces, la Corte ha sido reiterativa respecto de que es presupuesto para no aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 que el sujeto pasivo de la acción penal hubiese optado por uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, esto es, allanamiento a cargos o acuerdo con la Fiscalía. En sentido contrario, cuando, como sucede en el caso objeto de estudio, el acusado opta por la vía normal, por el juicio común, esto es, que no facilitó la agilidad de la justicia al no impetrar alguna de las vías descritas, se impone la sanción aumentada en los términos de esa ley.
(CSJ AP3184-2016, Rad. 47993). Por tanto, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia dictada el 25 de mayo del año en curso pues, el escrito que para tal efecto presentó el defensor del condenado, lejos de controvertir las específicas razones que llevaron a la inadmisión de la demanda de revisión, termina por corroborarlas.
En consecuencia, como no acredita el impugnante yerro alguno en el auto censurado que permita modificarlo, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE NO REPONER la providencia de fecha 25 de mayo de 2016, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cuaderno Corte.
Folios 53 – 54. � Ibíd. Folio 73. PAGE 8 _1139985127.doc