GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP4902-2025 Radicación n.° 60771 Aprobado acta n.º 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el concurso delictual de estafa agravada –en la modalidad de delito masa– y concierto para delinquir.
CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 2 II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Entre abril de 2011 y agosto de 2012 operó una organización criminal que, a través de una estructura comercial o empresarial abierta al público, debidamente constituida para dar apariencia de legalidad denominada AMERICAN CARS, ubicada en la calle 116 n.° 71–12 de Bogotá, de la cual hacía parte PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, ofrecía la compra y venta de vehículos e inducía o mantenía en error a un número de personas indeterminadas1 por medio de artificios o engaños y por lo cual obtuvo un provecho ilícito por valor aproximado de $512’700.000,00.
En esa pluralidad de actos, de forma coordinada y con un plan premeditado, la organización contactaba a personas interesadas en vender sus automotores publicados en internet y otros medios y les hacía atractivas ofertas de compra o indicaba tener al comprador, artificio con el cual lograba que los propietarios suscribieran los contratos de compraventa y formatos de traspaso y entregaran los rodantes junto con su documentación (licencia de tránsito, SOAT, revisión técnico–mecánica).
A cambio, AMERICAN CARS pagaba el 10% del valor del vehículo y el saldo se ofrecía cancelar mediante la emisión de títulos valores, impagados por falta de fondos, o compromisos de pago, que nunca fueron cumplidos. 1 El expediente acumula en este asunto veintiún denuncias. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 3 De esa manera, la organización procedía a la venta de los vehículos a terceros de buena fe, a quienes no hacía traspaso y se quedaba con el dinero producto de la venta, manteniendo en error a los primigenios propietarios con múltiples excusas para justificar el no pago del negocio prometido.
Además, en el rol de venta de vehículos, la organización suscribía contratos de venta por los cuales obtenía el pago de cuotas iniciales, pero no hacía entrega de los bienes prometidos en tradición. De esta organización hacían parte diferentes personas que se distribuyeron funciones como representación legal, asesores, vendedores que convencían a las víctimas de entregar los automotores y «capoteadores» encargados de ejecutar maniobras dilatorias tendientes a incumplir el pago y mantener a las víctimas en error bajo la creencia que la empresa pagaría los dineros adeudados.
PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ en principio desempeñó la labor de «capoteador», sin embargo, también hizo las veces de jefe del establecimiento comercial, era socio de AMERICAN CARS (aunque no figurara en cámara de comercio) e incluso negoció vehículos. 2.2 Procesales El 15 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Control de Garantías de CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 4 Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ como coautor del concurso delictual de estafa agravada –en la modalidad de delito masa– y concierto para delinquir (artículos 31 parágrafo, 246, 247 numeral 4, 267 numeral 1 y 340 del Código Penal), cargos que no aceptó. Pese a la solicitud del ente instructor, no se impuso medida de aseguramiento alguna2.
Radicado el escrito de acusación3 por idénticas ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 29 de agosto de 20184 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió el 8 de abril de 20195. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 86 y 107 de julio, 168 y 199 de septiembre de 2019, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio.
La sentencia se profirió el 27 de agosto de 202010. En ella11, la judicatura condenó a PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ como responsable del concurso delictual acusado y le impuso las penas de 130 meses de prisión, inhabilitación 2 Cfr. Folios 182 y 183, archivo digital [en adelante A.D.] denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083551118 3 Cfr. Folios 170 a 181, ib. 4 Cfr. Folio 149, ib. 5 Cfr. Folios 126 y 127, ib. 6 Cfr. Folios 120 y 121, ib. 7 Cfr. Folios 106 y 107, ib. 8 Cfr. Folios 92 y 93, ib. 9 Cfr. Folios 72 y 73, ib. 10 Cfr. Folios 43 y 44, ib. 11 Cfr. Folios 46 a 65, ib.
CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 5 para el ejercicio de derechos y funciones públicas y ejercicio del comercio por el mismo lapso y multa de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 1° de septiembre de 202112, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación13.
III. LA DEMANDA 3.1 Cargo primero. Causal segunda El recurrente acusa la vulneración del principio de congruencia, en su criterio, por cuanto «en la formulación de acusación se relacionan gran cantidad de hechos jurídicamente relevantes que no hicieron parte de la formulación de imputación e incluso en la propia acusación desaparecen hechos que s[í] hicieron parte de la imputación».
Con la transcripción de las correspondientes audiencias, dice identificar los hechos jurídicamente relevantes adicionados en la formulación de acusación y los que a iniciativa de la Fiscalía fueron retirados de la misma. 12 Leída el 10 de septiembre de 2021. Cfr. Folios 3 a 31. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083605919 13 Cfr. Folios 45 a 70, ib.
CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 6 No obstante, sólo alude a los hechos «abandonados en la formulación de acusación», así: (i) referencias a la empresa EUROCARS, a PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ como su representante legal y a su liquidación, la cual originó el surgimiento de AMERICAN CARS;
(ii) fecha de ocurrencia de los hechos a partir del año 2009 y hasta 2013; (iii) incumplimiento de cánones de arrendamiento de un local comercial y su pago mediante cheques sin fondos; (iv) arrendamiento de otro local comercial e incumplimiento en el pago de los cánones; (v) inscripción de AMERICAN CARS en la cámara de comercio; (vi) concertación con un grupo de personas, claramente identificadas;
(vii) la cuantía de la estafa, estimada en la imputación en $522’000.000,00 y retirada en la acusación, desdibujándose el agravante del artículo 267 del Código Penal. Refiere, además, que el juez de primera instancia justificó la materialidad de la conducta de estafa en una sentencia de condena en contra de PASTRÁN ÁLVAREZ, proferida en 2012 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, prueba que no fue practicada en juicio oral, sino utilizada por la Fiscalía en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3.2 Cargo segundo. Causal tercera Expone el libelista que el Tribunal incurrió en «defecto fáctico», conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional (cita la sentencia CC T–117–2013), situación que conllevó a CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 7 que se dejara de aplicar el principio in dubio pro reo, pues no existía certeza para condenar.
Recrimina que se asignó «exagerado» poder suasorio al dicho de la testigo de cargo NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO, representante legal de AMERICAN CARS, pero sólo se analizaron apartes de su declaración y no toda ella, misma que generaba duda en cuanto a la responsabilidad del procesado en la estafa y en el delito de concierto para delinquir pues se habla de la actividad y voluntad de un solo hombre, sin asociarse con otras personas para cometer delitos indeterminados.
A continuación, efectúa ciertas referencias de algunos testigos: HUGO HUSSEIN GÓMEZ CASTRO (su afectación fue de $16’000.000,00); GLORIA NELLY PÉREZ MONCALEANO y HÉCTOR GERMÁN FARFÁN VELANDIA (dijeron no conocer a PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ); DIEGO FERNANDO SALAZAR ORTEGA (se le devolvió el vehículo por parte de NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO y no vinculó al procesado con los hechos); y, YESID CHAPARRO GARCÍA y JOSÉ DOMINGO TORTUOSA (recibieron los rodantes por una autoridad judicial y no informaron el monto de afectación).
De lo anterior, explica, jamás se logró probar la cuantía final de la afectación y acreditar la causal de agravación del artículo 267 del Código Penal o los elementos del tipo penal de concierto para delinquir. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 8 Para ambos cargos, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva a PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.
Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem.
De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 9 concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.
El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partes con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)14;
(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y 14 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.
CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 10 residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, es preciso advertir que en casación no es dable dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta.
Por ello, la simple enunciación de supuestos errores de procedimiento o de garantía tampoco resulta suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Es menester indicar en qué consistió en concreto la irregularidad y demostrar que, frente a los principios ya indicados y las particularidades del caso, no existe alternativa distinta de solución que la invalidación del trámite.
En este orden de ideas, si lo alegado es una trasgresión del debido proceso, debe demostrarse la configuración de una irregularidad trascendente en su estructura formal básica, que afecte el desarrollo de las fases esenciales que lo CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 11 componen. O una irregularidad en su estructura conceptual, que haya comprometido el principio de congruencia. 4.4 En lo referido al primer cargo, confrontados los anteriores lineamientos con el contenido del escrito que hace las veces de demanda, evidente resultan los yerros de postulación y sustentación, lo cual indiscutiblemente conlleva a su inadmisión. Lo primero a destacar es que el reproche presentado ante esta sede a la manera de cargo en casación, fue esgrimido por la defensa técnica como motivo de inconformidad ante el Tribunal, razón para entender que la respuesta de la judicatura no ha sido del agrado de aquel sujeto procesal, pero no que se hubieren transgredido las garantías del acusado, como ahora se demanda con la sola intención de provocar un pronunciamiento de la Corte, como si se tratara de una instancia adicional, propósito no previsto por el legislador para el recurso de casación. Ha de recordarse que la sentencia impugnada está salvaguardada por las presunciones de acierto y legalidad, las cuales no se desvirtúan en sede extraordinaria simplemente reiterando el recurrente su postura frente a las cuestiones decididas en las instancias o exponiendo una opinión diversa a la del juez colegiado con la esperanza de que esta prevalezca, sino con la debida y clara demostración de un defecto objetivo y trascendente en la providencia. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 12 En el asunto bajo examen, en el primer cargo la demanda insiste en la presunta vulneración del principio de congruencia, sin confrontar la respuesta que sobre el tópico ya ofreció el juez ad quem.
Aunque el censor anunció identificar los hechos jurídicamente relevantes «adicionados» en la formulación de acusación, finalmente aquella afirmación quedó en simple enunciado, razón por la cual la Sala no puede referirse a una supuesta transgresión del aludido principio, pues no se justificó por el recurrente a qué se refería en el caso concreto.
Ahora, lo que sí enlistó el casacionista fueron los hechos, en su decir, «abandonados» o «retirados» por la Fiscalía en la acusación, circunstancia que, lejos de constituir la irregularidad demandada, contribuyó a un mejor entendimiento del asunto, como lo prevé el numeral 2 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 al exigir del pliego acusatorio «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible», esto es, que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo ocurrencia el suceso que se reputa delictual, por cuanto es en torno a esa temática que se circunscribirá la solicitud probatoria de las partes y el consecuente debate que ha de surtirse durante el juicio oral.
Incluso, en lo que ha insistido la Sala en su jurisprudencia es que, conforme al artículo 448 ejusdem, el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación. Por ende, aunque es en la CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 13 imputación de cargos cuando se establece el marco fáctico del proceso, «jamás será posible condenar por hechos que no consten en la acusación, aunque hayan sido atribuidos en la imputación de cargos».
Vale decir, «aunque hayan sido formulados de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes en la imputación, cuando estos no obren en la acusación, se violará el principio de congruencia si el juez condena por aquellos referentes de hecho» (Cfr. CSJ SP3831– 2019, 17 sep. 2019, rad. 47671). Por lo mismo ha de entenderse que en el caso concreto, la Fiscalía en la acusación, bajo el derrotero propuesto por el legislador y la jurisprudencia de la Corte, en la práctica lo que hizo fue depurar aquellos hechos jurídicamente relevantes, en esencia, los establecidos en esta providencia como antecedentes fácticos (§ 2.1), mismos que fueran atribuidos desde la audiencia de formulación de imputación. El ente instructor, entonces, desechó aquellos hechos que servían de contexto precursor al andamiaje delictual en el que participó el procesado o en los que se entremezclaban elementos materiales probatorios o hechos indicadores con verdaderos hechos jurídicamente relevantes.
Lo enlistado por el recurrente como: las referencias a la empresa EUROCARS, a PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ como su representante legal y a su liquidación, la cual originó el surgimiento de AMERICAN CARS; la fecha de ocurrencia de los hechos a partir del año 2009; el incumplimiento de cánones de arrendamiento de un local comercial y su pago mediante cheques sin fondos; y, el arrendamiento de otro CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 14 local comercial e incumplimiento en el pago de los cánones, en estricto sentido no constituyeron los hechos por los cuales aquí se acusó y condenó, sino que ellos exhibían un contexto precedente que se trajo a colación por la Fiscalía para denotar el modus operandi utilizado por el enjuiciado, incluso antes de los hechos aquí juzgados.
Es más, con absoluta lealtad la Fiscalía decidió eliminar aquellos referentes, toda vez que, según se desprendió de lo incorporado al paginario, los mismos estaban siendo investigados en causa criminal aparte, precisamente por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa. Por ende, se insiste, el proceder del ente instructor en verdad procuró en este asunto delimitar con la mayor claridad posible el debate, tanto en lo fáctico, como en lo probatorio.
Por otra parte, en relación con los restantes hechos que, según la demanda, fueron eliminados, infringe el libelista el principio de corrección material el cual enseña que, entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva.
Lo anterior, por cuanto: (i) la inscripción de AMERICAN CARS en la cámara de comercio fue un hecho citado varias veces en el escrito acusatorio15. El tópico fue relevante para la Fiscalía desde un 15 Por ejemplo, cuando se afirmó: «crean empresa de fachada, razón social AMERICAN CARS, inscrita en cámara y comercio, representante legal, Nelly Johanna Guzmán Mortigo, inscrita en fecha 26/04/2011» o, «para la comisión del ilícito se crea toda una CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 15 principio y a lo largo del proceso, al punto que ocupó actividad probatoria al respecto.
Es así como en la acusación descubrió el elemento material probatorio «certificado de Cámara y Comercio de AMERICAN CARS», luego en la audiencia preparatoria solicitó su decreto, accediéndose por la judicatura y, finalmente, a través de investigador del CTI, en juicio oral incorporó el certificado de existencia y representación legal correspondiente expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, elemento probatorio que además fue valorado por las instancias;
(ii) aunque en la acusación no se les identificó con nombre propio, lo cual sería irrelevante frente al señalamiento puntual y efectivo en contra de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, sí se hizo referencia a la concertación de un grupo de personas para la comisión de delitos, la organización, división de trabajo y estructura jerárquica, la estabilidad y permanencia en aquella actividad y el objetivo defraudatorio del patrimonio económico a un gran número de personas a la manera de delito masa, describiendo además con claridad los roles que cada uno tenía en el designio criminal, incluido el aquí procesado.
Entonces, la sola omisión de los nombres de todas las personas que integraban la empresa criminal no significa que la Fiscalía no hubiera establecido fácticamente los contornos del punible de concierto para delinquir atribuido; estructura de empresa comercial, que da la apariencia de legalidad, se crea la empresa AMERICAN CARS inscrita en cámara de comercio, se obtiene establecimiento que es abierto al público».
Cfr. Folio 171, A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083551118 CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 16 (iii) si bien en la imputación se estimó como cuantía de la defraudación la suma de $522’000.000,00, no es cierto que de la acusación no se extraiga el monto enrostrado como afectación al patrimonio económico de multiplicidad de ciudadanos, estableciéndose en $512’700.000,00, cifra a la cual se llega mediante la sumatoria de lo cuantificado por las víctimas en lo por ellos denunciado16, aspectos que se citaron en la acusación con suma especificidad.
Aunque difiere por poco el monto, no por ello desestructura la causal de agravación prevista en el artículo 267 del Código Penal, tópico que preocupa al censor. En cualquier caso, será el posterior incidente de reparación integral el escenario en el que se establezca el valor exacto de los perjuicios de cada víctima, máxime cuando al juicio únicamente asistieron unos pocos afectados, ello en razón a que, por repetitivas, el decreto probatorio en la audiencia preparatoria limitó las declaraciones en la vista pública; 16 Para dar claridad, a continuación, la Sala enlista los denunciantes y lo cuantificado por ellos como perjuicios, aspectos que se extraen del escrito de acusación: YESID CHAPARRO GARCÍA $26’500.000,00 HUGO HUSSEIN GÓMEZ CASTRO $60’000.000,00 JOSÉ DOMINGO TORTUOSA $60’000.000,00 OMAR FREDY GARCÍA ORTEGA $42’000.000,00 GLORIA NELLY PÉREZ MONCALEANO y $17’000.000,00 JUAN CARLOS VARÓN LEAL JORGE ENRIQUE GARCÍA GÓMEZ $13’000.000,00 LUIS CAMILO PENAGOS SUÁREZ $15’000.000,00 PEDRO JAIME JIMÉNEZ HERRERA $24’000.000,00 HÉCTOR HERNÁN LOZANO BELLO $ 9’000.000,00 HÉCTOR GERMÁN FARFÁN VELANDIA $17’000.000,00 JESÚS DAVID MARÍN VALENCIA $10’700.000,00 ÁLVARO ELADIO CELY CRISTANCHO $26’000.000,00 JORGE EMILIO OSORIO TABARES $21’000.000,00 JAVIER CRUZ BARRAGÁN $21’500.000,00 FÉLIX OCTAVIO LÓPEZ GUZMÁN $12’000.000,00 JORGE PLAZAS SÁNCHEZ $20’000.000,00 DIEGO FERNANDO SALAZAR ORTEGA $16’000.000,00 LAURA ANDREA USECHE SABOGAL $13’000.000,00 JORGE ELIÉCER FERRO COTES $ 8’000.000,00 HÉCTOR DÍAZ LARA $21’000.000,00 NELSON ENRIQUE MOLANO ROZO $60’000.000,00 CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 17 (iv) por último, aunque es cierto que el juez a quo tuvo en cuenta para acreditar la materialidad de las conductas juzgadas, una sentencia de condena en contra de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ emitida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa –caso conocido como EUROCARS, consumado en los años 2010 y 2011–, la intrascendencia del dislate en casación estriba en el hecho que tal elemento material probatorio no fue tenido en cuenta por el Tribunal para edificar la condena en contra del enjuiciado.
Este aspecto, que por demás no se vincula con el principio de congruencia sino con un eventual yerro demandable por la causal tercera de casación por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, así lo explicitó el ad quem17: [s]e deberá hacer una precisión en relación con la sentencia emitida por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad; proceso en el cual se tuvo por demostrado que el procesado era el representante legal de EUROCARS y que, posteriormente, cambió su razón social que fuera allegada durante el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. De acuerdo con lo que obra en la actuación, tal documento no fue decretado en la audiencia preparatoria, por lo que una vez se emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio, durante la intervención del representante del ente acusador, en relación con la individualización de la pena y la sentencia, este hizo alusión a esa providencia para acreditar que el procesado contaba con un antecedente penal. 17 Cfr. Folio 19.
A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083605919. Página 17 del fallo de segundo grado. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 18 Por tanto, si bien tal elemento existe, no cumplió con los requisitos de ley para ser introducido en el proceso, por tanto, deviene ineficaz para efecto de la valoración de dichos aspectos [se refiere a la materialidad de las conductas, su adecuación típica y la responsabilidad del acusado] en discusión. Como se advierte de la totalidad de los reproches, el recurrente no acredita la presunta irregularidad que denuncia –vulneración del principio de congruencia–.
Los motivos de inconformidad que plantea ante esta sede, en su momento fueron resueltos por el Tribunal al tenor de la ley, teniendo como norte el conjunto probatorio debidamente recaudado y bajo derroteros jurisprudenciales que el libelista refuta o controvierte bajo su propia visión del asunto. En este caso, según el contenido de la demanda, se observa el incumplimiento del presupuesto esencial de acreditación. Al no estar demostrado el supuesto yerro con fundamento en el cual el recurrente denuncia de forma genérica la violación del principio de congruencia, queda en el vacío su reclamo casacional.
La censura carece de refutación suficiente, por cuanto, habiéndose planteado en segunda instancia idéntico motivo de inconformidad, el Tribunal dio respuesta18 a los cuestionamientos del apelante, y estos de ninguna manera son controvertidos por el libelista en el recurso de casación. Se equivoca, entonces, al creer que la Corte es una tercera instancia destinada a revisar nuevamente sus planteamientos.
Por tanto, el primer cargo se inadmite. 18 En aras de la brevedad del presente proveído, la Sala se abstiene de transcribir todas y cada una de las consideraciones del Tribunal. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 19 4.5 Con miras a dar respuesta al segundo cargo, para la Sala resulta imperioso recordar que si en casación se denuncia el desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de la prueba en la que se funda la sentencia, el reclamo debe plantearse con asiento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el impugnante debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.5.1 Los primeros, propios de las fases de contemplación material y apreciación del mérito de la prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso (falso juicio de existencia por omisión), o la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia por suposición);
(ii) distorsiona su contenido, porque lo adiciona o cercena, o trasmuta su literalidad, haciéndole decir lo que materialmente no dice (falso juicio de identidad); o (iii) transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica en la apreciación de su mérito o en la construcción de inferencias lógicas (falso raciocinio).
Cuando la censura plantea falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante indicar cuál prueba en concreto se supuso, o qué hechos específicos se dieron por probados sin existir prueba que los acredite. Y si plantea error de existencia por omisión, es deber identificar la prueba ignorada, precisar los hechos que prueba y CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 20 acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo.
Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad, el casacionista debe indicar qué dice la prueba indebidamente apreciada y en qué consistió la adición, el cercenamiento o la distorsión de su texto, y precisar de qué manera el error incidió en el sentido del fallo o en la aplicación de sus consecuencias jurídicas. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el juzgador y de qué manera debió valorarse la prueba frente a las reglas de la sana crítica.
Complementariamente, ha de acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo. 4.5.2 Los errores de derecho pueden ser de legalidad o de convicción. Los primeros se presentan cuando el juzgador valora la prueba porque considera que cumple los requerimientos formales exigidos para su validez jurídica, no obstante incumplirlos, o cuando no la valora porque considera que no los cumple, a pesar de reunirlos.
Los de convicción se presentan cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna. En ambos casos, corresponde al censor señalar las normas procesales que regulan el proceso de aducción de los CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 21 medios de prueba respecto de las cuales se ha presentado el yerro, o las que tasan su valor o eficacia probatoria, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 4.6 Se ha traído a colación la anterior conceptualización que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar que, aun cuando el recurrente nominalmente encausó su censura por la senda de la causal tercera de casación, el reproche no esgrimió uno solo de los yerros que por la violación indirecta de la ley sustancial ha previsto el legislador –artículo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004–.
Delanteramente, acótese la incorrección de equiparar el defecto fáctico de la jurisprudencia constitucional, a la causal tercera de casación penal. Aunque el defecto fáctico se asemeja a la anunciada causal de casación19, no deja de ser una figura jurídica a la cual la Corte Constitucional ha hecho alusión de manera constante para circunscribirla a una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Sala de vieja data se ha referido al tópico (Cfr. CSJ AP, 27 jun. 2012, rad. 35597) y ha demarcado ambos institutos: En los segundos cuatro cargos –quinto, sexto, séptimo y octavo– formulados todos por errores de hecho por defecto fáctico, resulta desafortunado pretender equiparar los dos institutos jurídicos, los que aunque son similares, [difieren] en su esencia. 19 Como quiera que el defecto fáctico puede configurarse: (i) por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas;
(ii) por la no valoración del acervo probatorio; y, (iii) por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Sobre la caracterización del defecto fáctico, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte Constitucional CC SU–054–2025 y T–194–2025. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 22 Esto es, aspirar formular en casación como una de las formas de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el “defecto fáctico” el que si bien guarda semejanza con el falso juicio de existencia por suposición u omisión definido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos precisados en el acápite correspondiente de esta providencia, los distancian con aquél, el ser un motivo complejo con disímiles y adicionales variedades para incoar la acción pública de tutela en las hipótesis de vías de hecho en las actuaciones judiciales o administrativas decantadas por la doctrina de la Corte Constitucional, donde unas de ellas, corresponden a la negación de la práctica de pruebas por motivos que se consideraren justificados o la valoración arbitraria de los elementos de persuasión, evento que no contempla el falso juicio de existencia. De la misma manera, cuando en la asignación suasoria los jueces han sido déspotas, se incursiona en las variantes del falso juicio de identidad, falso raciocinio, incluso, los de convicción o legalidad, circunstancias que hacen de la generalidad del “defecto fáctico” una confusa postulación que desconoce el principio de autonomía de los cargos en casación, identidad y no contradicción. La anterior incorrección formal, de suyo, es suficiente para la inadmisión del cargo.
No obstante, la Sala se referirá sucintamente a los motivos de inconformidad planteados ante esta sede, condensados en un escrito a la semejanza de alegato de instancia pues, desde lo sustancial tampoco amerita su estudio de fondo, como pasa a explicarse. Se duele el demandante de que el Tribunal concediera valor preponderante al testimonio de NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO, representante legal de AMERICAN CARS, toda vez que, en su criterio, de estimarse en su totalidad su declaración, la misma arrojaría duda sobre la responsabilidad penal de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, la cual debió capitalizarse a su favor para absolverle.
CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 23 De ese modo, el recurrente solo reniega de la estimación probatoria del ad quem, sin que logre evidenciar uno solo de los yerros de hecho o de derecho atrás advertidos. Baste mencionar que el juez corporativo bien se encargó de citar lo expuesto en la vista pública por la testigo de cargo quien, a no dudar realizó puntuales señalamientos en contra del procesado –incluso, lo refirió como el verdadero dueño de AMERICAN CARS, quien «manejaba la empresa»–, mismos que delinearon la adecuación típica en el concurso delictual atribuido y que, contrario a lo que el recurrente pueda considerar como particular e interesado criterio, no dejaron duda sobre la materialidad de las infracciones delictivas acusadas y la responsabilidad de PASTRÁN ÁLVAREZ en ellas.
Verbigracia, conforme a la totalidad de la prueba de cargo, no exclusivamente la testimonial de NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO como pretende hacer creer el recurrente, frente al delito de estafa agravada así concluyó el Tribunal20: En relación con la responsabilidad del procesado en esa conducta, reprocha el recurrente que no todos los deponentes hacen alusión a su prohijado; sin embargo, eso no resulta de importancia, porque se tiene por cierto que las víctimas fueron timadas, y dentro de la distribución de papeles –coautoría– no era necesario que él abordara a todas, pues, se conoce por NELLY JOHANNA GUZMÁN MORTIGO, que él hacía parte de esa empresa criminal: era quien creaba los formatos de la documentación y era un “capoteador” de las víctimas, es decir, justificaba la demora en el pago.
Incluso, se evidencia como cada integrante de esa fachada tenía un rol: primero, el que inicialmente ofrecía el plan al cliente–víctima en el establecimiento de comercio que servía para ese fin, y aun cuando hubiere sido legalmente constituido como tal, en el fondo 20 Cfr. Folios 28 y 29. A.D. denominado EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022083605919.
Páginas 26 y 27 del fallo de segundo grado. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 24 tenía un propósito determinado por la actividad delictual: engañar a interesados en comprar o vender vehículos. Segundo, el que realizaba la documentación de contratos y demás y, finalmente, quien controlaba a las personas que ofuscadas iban a preguntar qué había pasado con lo adeudado, justificando la demora.
Los afectados HUGO HUSSEIN GÓMEZ CASTRO y YESID CHAPARRO GARCÍA ubicaron al encartado en la escena, pues, el primero afirmó que realizó el negocio con este, mientras que el segundo, dijo que el pacto comercial lo efectuó con NELLY GUZM[Á]N; no obstante, quien le explicó porqu[é] no era desembolsado el dinero fue el acá procesado. Todo lo anterior permite concluir que en el presente asunto existen suficientes elementos probatorios que acreditan, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia del ilícito de estafa agravada y su coautoría en cabeza de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ, pues, este junto con los demás integrantes de la empresa fachada engañaban a las víctimas para que estos entregaran sus rodantes, obteniendo un provecho o utilidad ilícita en detrimento de los afectados [mayúscula sostenida original del texto].
Y, en lo atinente al injusto de concierto para delinquir, así explicó21: [s]e tiene que la deponente NELLY JOHANNA GUZM[Á]N MORTIGO dio cuenta que los empleados de la empresa AMERICAN CARS, entre ellos, PASTOR ORLANDO PASTRAN ÁLVAREZ se concertaron con el fin de estafar a los clientes–víctimas. Señala que era el procesado quien realizaba los anuncios para que los clientes llegaran y era el encargado de las finanzas de la empresa criminal, así como el de elaborar la documentación. Esta organización constituida legalmente, tenía vocación de permanencia, pues, perduró desde abril de 2011, hasta el 2012, incluso, de la atestación de DIEGO FERNANDO SALAZAR ORTEGA, se puede inferir que la empresa pretendía continuar a pesar de que se ocultaba de algunas víctimas, pues, cambiaron de ubicación, esto es, entre la carrera 116 con Avenida Boyacá, a la “tercera con caracas”.
Además, la existencia de esta organización constituía un peligro para la sociedad, ya que con su acción –engaño– lograban afectar el patrimonio económico de las personas que allí llegaban interesados en vender sus vehículos. 21 Cfr. Folios 29 y 30, Ib. Páginas 27 y 28 del fallo de segundo grado. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 25 Por tanto, se constata la existencia del comportamiento típico de concierto para delinquir, en acuerdo con los criterios dados por la jurisprudencia citada en el acápite correspondiente, i) acuerdo de voluntades, ii) la finalidad de cometer un delito determinado en su especie, iii) vocación de permanencia y iv) la realización de la actividad supone un peligro para la seguridad pública.
Así como también la autoría del procesado, pues, este fue señalado como integrante de esa organización por NELLY JOHANNA GUZM[Á]N MORTIGO, HUGO HUSSEIN GÓMEZ CASTRO y YESID CHAPARRO GARCÍA [mayúscula sostenida original del texto]. Ahora, cuando el recurrente asegura que de la testimonial de cargo no se desprenden los elementos del punible de concierto para delinquir o la cuantía final de la defraudación con miras a acreditar la causal de agravación del artículo 267 del Código Penal, sólo presenta su desacuerdo con el razonamiento de las instancias que sí tuvieron por demostrada una u otra circunstancia. De lo acabado de transcribir se advierte la acreditación de los elementos que configuran el injusto contra la seguridad pública.
Y en cuanto a la anotada causal de agravación, al resolver sobre el primer cargo se anticipó su respuesta. Agréguese simplemente lo dicho por el Tribunal que, frente al mismo motivo de controversia, bien explicó22: «al juicio no comparecieron las 21 víctimas, lo que obedeció a que desde la audiencia preparatoria en aras de darle celeridad a la actuación el juzgado dispuso escuchar ocho; no obstante, ello no influye en la demostración del ilícito, pues se trata de 22 Cfr. Folios 27 y 28, Ib.
Páginas 25 y 26 del fallo de segundo grado. CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 26 un delito masa, y efectivamente se constató que con una sola acción se ejecutaron plurales actos que afectaron a múltiples sujetos pasivos». Frente a la estafa en la modalidad de delito masa y la cuestión de la cuantía para los efectos de adecuar la conducta a la causal de agravación de que se habla, la Sala ha dicho (Cfr. CSJ SP3997–2019, 17 sept. 2019, rad. 47203): [s]i tal tipo de ilicitud [se refiere a la estafa en la modalidad de delito masa] se presenta cuando el sujeto activo realiza una pluralidad de actos que genera una multiplicidad de infracciones a un tipo penal, dentro de un plan con el que se afecta el patrimonio económico de un número indeterminado de personas, la cuantía del mismo no se determina por cada una de las conductas individualmente consideradas, sino por la suma de las mismas, pues aunque en su ejecución se producen defraudaciones con relación a una cantidad de individuos diferenciados en relación con quienes el sujeto activo pretende extraer dinero en diversas cuantías, el propósito de enriquecimiento deviene unitario.
(…) [n]o es posible, como lo propone el censor, desnaturalizar el delito de estafa a partir de fragmentar el aporte económico de cada uno de los vinculados al programa de beneficios sociales…, pues, el beneficio patrimonial obtenido por quienes cometieron el punible, que a la vez perfecciona la ilicitud, lo representa la suma de todos esos pagos individuales.
La cuantía se determina precisamente por el incremento o beneficio económico que hayan obtenido los sujetos activos del delito y no por la afectación patrimonial que haya sufrido cada una de las víctimas. De lo anterior se extrae que, como la cuantía del punible de estafa objeto de este juicio se congloba en un solo monto, constituido por el total de lo defraudado a las víctimas identificadas, forzoso es concluir que no se incurrió en yerro alguno por el Tribunal, lo cual implica que tampoco esta censura pueda admitirse para estudio de fondo.
CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 27 4.7 En síntesis, la argumentación expuesta por el recurrente se ofrece del todo insuficiente formal y sustancialmente para derribar los fundamentos del fallo del ad quem. Las críticas presentadas corresponden a meras apreciaciones subjetivas, formuladas con la amplitud propia de las instancias.
En consecuencia, no habiéndose efectuado reclamo alguno en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, ante su indebida fundamentación, se impone la inadmisión de la demanda. 4.8 Por las razones expuestas, el libelo casacional se inadmitirá porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de admisión para lograr uno de los cometidos de este medio de impugnación. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 4.9 Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597 CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 28 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ.
SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente la Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D78D98C4514CA337ACB79DDD3EB1ED2755911BD3DFB8CD0BB084FF8BF8F0444F Documento generado en 2025-07-31 CUI 11 001 60 00000 2017 02507 01 Casación n.° 60771 PASTOR ORLANDO PASTRÁN ÁLVAREZ 30