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AP4902-2017(50811)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Definición de competencia 50811 Wadil Vallecilla Florián JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4902-2017 Radicación n.º 50811 (Acta n.° 239) Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala decide lo que en derecho corresponda acerca de definición de competencia promovida por el Fiscal 15 Seccional de Pereira ante el Juez 4.º Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, dentro de la audiencia preliminar en la que habría de resolverse la solicitud de libertad formulada con fundamento en la sentencia C-221 de 2017 por el defensor del sentenciado en primera instancia Wadil Vallecilla Florián. II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De los escasos folios que integran esta actuación se extrae que mediante sentencia de primera instancia del 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado 6.º Penal de Circuito con función de conocimiento de Pereira, Wadil Valecilla Florián fue condenado a la pena principal de 128 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En la actualidad, el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Pereira, donde se surte la apelación promovida por la defensa. 2. El defensor del procesado radicó solicitud de libertad ante el Centro de Servicios Judiciales SPA; esta fue asignada al Juzgado 4.º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira. 3. El 18 de julio anterior, el citado despacho instaló la audiencia en la que habría de resolver el pedido del defensor.

En ella, la fiscalía impugnó la competencia del funcionario judicial; argumentó, en síntesis, que como el procesado había sido sentenciado en primera instancia por el Juzgado 6.º Penal del Circuito de Pereira, entonces la solicitud de libertad no puede ser resuelta por el juez de garantías, en atención a lo dispuesto por el artículo 154, numeral 8, de la Ley 906 de 2004, sino por el citado Juzgado 6.º Penal del Circuito.

El defensor señaló que radicó la petición de libertad ante los juzgados de control de garantías, en atención a los lineamientos que en torno a la sentencia C-221/17 trazó el Tribunal Superior de Pereira, en decisión del 11 de julio de 2017. El Juez 4.º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira, “ atendiendo la postura asumida en este específico asunto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira ”, remitió la actuación con destino a la Corte, con el fin de que resuelva la definición de competencia planteada.

En sustento de su determinación, expresó que discrepaba de la postura adoptada respecto de la aplicación del artículo 1.º de la Ley 1786 de 2016 en decisión del 11 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira, para quien esta clase de peticiones no deben entenderse como de libertad sino de sustitución de medida de aseguramiento y, como tales, deben ser resueltas por el juez con función de control de garantías.

El funcionario de control de garantías señaló que en contra del procesado no pesa una medida de aseguramiento, puesto que en su caso ya se emitió el fallo de primer grado, de suerte que no le asiste competencia para resolver la solicitud de libertad, en razón a lo dispuesto en el artículo 154, numeral 8.º, del C. de P. P. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Corte se abstendrá de resolver la definición de competencia toda vez que carece de competencia, acorde con lo normado en el numeral 4.º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la citada norma consagra que “ la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales o de juzgados de diferentes distritos ”.

En el caso presente, se tiene que la definición de competencia no involucra despachos judiciales de diferentes distritos, sino a los juzgados 4.º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira y 6.º Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. Por tanto, comoquiera que los citados juzgados pertenecen al mismo distrito judicial la competencia para definir lo pertinente no radica en la Corte, sino en el correspondiente tribunal, según lo determina el numeral 5.º del artículo 33 del estatuto procesal penal. 2.

Ahora bien, del contenido de la audiencia se infiere que el titular del juzgado de control de garantías remitió la actuación a esta Colegiatura en atención a que anticipa la solución que implementará el Tribunal Superior de Pereira, tesis que no comparte. En este sentido, dígase que la razón alegada por el funcionario judicial para no remitir el expediente al competente no lo faculta para alterar las competencias legalmente establecidas; tampoco le está dado tomar determinaciones fundadas en decisiones adoptadas en otras actuaciones o en lo que presume decidirá el llamado a resolver el tema.

Y aun cuando el juez de garantías ordenó que junto al soporte de la respectiva audiencia se remitiera a la Corte “ copia de la providencia de fecha 11 de julio de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del radicado 66001-60-00035-02272 seguido contra Marlos Edut Rivera Castellanos ”, lo cierto es que dicha providencia no obra en la actuación, ni fue adoptada aquí, por lo que no puede ser objeto de estudio.

Añádase que no podía el juez de garantías anticipar cuál habrá de ser la postura que tome el Tribunal de Pereira para solucionar este asunto, menos aun si se tiene en cuenta que ya la Sala de Casación Penal trazó los lineamientos que rigen la aplicación de la Ley 1786 de 2016 (CSJ, SP, 24 de julio de 2017, AP 4711-2017, rad. 49734). 4. En conclusión, la Corte se abstendrá de resolver la definición de competencia planteada y, en su lugar, remitirá la actuación con destino a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme lo establecido en el numeral 5.º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, por intermedio de la secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, VI. R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de resolver la definición de competencia planteada. 2. REMITIR la actuación con destino a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme lo establecido en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004. 3.

Por intermedio de la secretaría de la Sala remítase copia de esta providencia al Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8