LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP490-2022 Radicación 60585 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA en contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior de Medellín a través de la cual se confirmó la condena como coautor del delito de homicidio agravado, dictada en su contra y de JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa misma ciudad.
HECHOS: CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 2 EL Tribunal Superior de Medellín declaró probado que entre las doce y treinta y una de la madrugada del 29 de octubre de 2018, en la sección del puente Acevedo del Metro situado sobre el río Medellín el ayudante de construcción JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA, alias “Jhojan Smith”, de 24 años, y el ayudante de mecánica JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA, alías “Juan Garra”, de 30 años, golpearon brutalmente al habitante de la calle Jhojan Camilo Correa Espinosa, de 29 años, hasta causarle la muerte, luego de lo cual lo arrojaron al río.
ANTECEDENTES PROCESALES: El 7 de mayo de 2019 ante el Juzgado 18 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA, a quien la Fiscalía 202 Seccional le formuló imputación de cargos como coautor del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7 del Código Penal).
El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.1 La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 3 de julio de 2019.2 En la audiencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2019, la Fiscalía solicitó decretar la conexidad con la actuación que adelantaba el Juzgado 15 Penal del Circuito por el mismo hecho en contra de JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA, y el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de 1 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 001ProcesoPenalJhoJan, folios 1 y 7. 2 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 001ProcesoPenalJhoJan, folios 12 al 16.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 3 Conocimiento la decretó y fijó nueva fecha para la audiencia de acusación.3 Ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se realizó la audiencia de legalización de captura de JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA el 9 de mayo de 2019.4 Al ser apelada por la Fiscalía la decisión de declaratoria de ilegalidad de la captura, el Juzgado 22 del Circuito con Funciones de conocimiento la revocó y declaró la legalidad de la captura.5 El 4 de agosto de 2019 la Fiscalía imputó cargos como coautor del delito de homicidio agravado (Artículos 103 y 104-7 del Código Penal) a JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA.
El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.6 El 3 de septiembre de 2019 se realizó la audiencia de acusación en contra de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA y JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a quienes se les acusó por el mismo delito que les había sido imputado.7La audiencia preparatoria se inició el 26 de febrero de 2020 y luego de dos aplazamientos ocasionados por la pandemia de 3 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 001ProcesoPenalJhoJan, folios 29 y 30. 4 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 002ProcesoPenalJuan, folio 7. 5 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 002ProcesoPenalJuan, folios 59 al 63. 6 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 002ProcesoPenalJuan, folio 72. 7 Archivo magnético, Actuación Juzgado Garantías, C01, 001ProcesoPenalJhoJan, folios 37 y 38.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 4 la COVID 19, se culminó el 12 de junio de ese mismo año.8 Como estipulaciones probatorias se acordaron la plena identidad de los acusados y del occiso. El juicio oral se inició el 23 de julio de 20209, y se continuó el 6, 14, 18 y 20 de agosto10; el 8, 9 y 28 de octubre11; el 12 y 20 de noviembre12 y el 10, 18 y 22 de diciembre de ese mismo año.13 En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como condenatorio.
A los acusados se les condenó, como coautores del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder del máximo fijado en la ley, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código Penal”.14 Al ser apelado el fallo por los defensores de los acusados, el 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria, pero modificó la pena accesoria tasándola en veinte (20) años.15 En contra de este pronunciamiento el defensor de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA interpuso el recurso extraordinario de Casación.16 8Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 022ActaContinuaPreparatoriaJuicioOral. 9 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 024ActaJuicioOralSesión01. 10 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 027ActaJuicioOral sesión02, 031ActaJuicioOralSesión03, 034ActaJuicioOralSesión04 y 038ActaJuicioOralSesión05. 11 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 045ActaJuicioOralSesión06, 050ActaJuicioOralSesión07 y 050ActaJuicioOralSesión08. 12 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento,061ActaJuicioOralSesión09 y 064ActaJuicioOralSesión10. 13 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 066ctaJuicioOralSesión11, 070ActaJuicioOralSesión12 y 074ActaSentidoFallo. 14 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria. 15 Archivo magnético, Actuación Tribunal, C1, 017FalloSegundaInstancia, folios 1 al 54. 16 Archivo magnético, Actuación Tribunal, C1, 026DemandaCasación. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 5 LA DEMANDA: El demandante formuló dos cargos principales.
Cargo Primero. Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó la sentencia por aplicación indebida del artículo 448 de la ley 906 de 2004 al haberse dictado una sentencia condenatoria que vulnera el principio de congruencia. Según el demandante a GUTIÉRREZ MEJÍA se le imputó haber golpeado a Johan Camilo Correa Espinosa en el puente Acevedo del Metro de la ciudad de Medellín en la madrugada del 29 de octubre de 2018, pero en momento alguno se le atribuyó acción u omisión que se encuadre en el delito de homicidio agravado por el que se produjo la condena.
Sin aceptar los hechos, afirmó el demandante, que la acusación adolece de los vicios señalados por la Corte en la sentencia SP3168-2017 dictada en el radicado 44.599, la que a continuación transcribió.17Aseveró que se formuló una acusación en la que sólo se aludió al contenido de medios de prueba, sin estructurar una hipótesis completa de los hechos jurídicamente relevantes.
Agregó que también se acusó a su defendido como coautor, sin precisar si golpear a una 17 17 Archivo magnético, Actuación Tribunal, C1, 026DemandaCasación, folios 8 y 9. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 6 persona responde a un acuerdo previo o concomitante, ni especificar el aporte ni la significancia de este en lo acontecido.
De igual manera, señaló que el agravante por el que se hizo la acusación quedó indeterminado, pues no se precisó que se trató de una situación de indefensión o de inferioridad, cuando es claro que estos dos términos no son sinónimos, y el hecho de que se haya señalado que dos personas golpeaban a otra, no se corresponde con una imputación fáctica de circunstancias de inferioridad.
Después de transcribir gran parte de la sentencia de la Corte SP17356-2016 dictada en el radicado 47.891, en especial el análisis realizado del principio de congruencia entre la sentencia y la resolución de acusación, al igual que las circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, el demandante afirmó que el Tribunal dio por acreditadas las circunstancias de indefensión e inferioridad de que trata el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, a partir de indicar que la víctima no tenía “herramientas” con las cuales defenderse del ataque, sin que en la acusación se hubiera determinado la carencia de estas para defenderse.
Solicitó, finalmente, que ante la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes que se enmarquen en el delito de homicidio agravado, se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a su defendido, pues así lo determina el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, al establecer que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 7 acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado la condena”.
Cargo Segundo. Con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formuló el cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, consistente en un error por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de Herminsul Betancur.
El Tribunal, según el demandante, afirmó que éste no observó al testigo Sebastián Gómez Yepes en el lugar de los hechos, cuando lo cierto es que desde el sitio en que se encontraba y en su condición de vigilante de la estación Acevedo del Metro de Medellín podía observar la totalidad del lugar en que ocurrieron los hechos. Luego de transcribir parte del testimonio de Herminsul Betancur, el demandante señaló que el testigo hizo un relato de dos hechos diferentes.
El primero relacionado con una riña que se presentó entre la persona que, al parecer bajo la influencia de sustancias estupefacientes, había golpeado una lata del cerramiento y un hombre que bajaba con una señora y una niña. El segundo, por su parte, se presentó como 15 minutos después cuando pudo observar a unas personas que traían a otra de las “manos y los pies”.
Por ese motivo, en opinión del defensor, es necesario establecer a cuál de estos dos hechos se refiere el testigo Sebastián Gómez Yepes para poder confrontar su dicho con el testimonio de Herminsul Betancur. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 8 Para el demandante, el Tribunal consideró que Gómez Yepes se refirió al segundo momento, y al indicar que Herminsul Betancur no describió a las personas que arrastraban a la víctima, afirmó que su visión del sitio era parcial, por lo que no pudo percatarse que en el mismo sitio se encontraba Gómez Yepes con su mascota.
En su opinión, no es cierto que Herminsul Betancur realizó un relato “de forma superficial”, como lo afirmó el Tribunal, pues el testigo, de manera espontánea y durante el interrogatorio, manifestó haber visto cuando unas personas vestidas con chaleco negro arrastraban a la víctima por las escaleras, a quien no pudo identificar, y fue en ese momento en que por miedo se ocultó. Según el defensor, hasta antes de ocultarse, el testigo podía observar todo el lugar y lo que allí sucedía, razón por la que no es cierto que Sebastián Gómez Yepes y su mascota se encontraran en ese lugar.
El testigo Herminsul Betancur, según dijo el demandante, no sólo podía observar todo el sitio sino escuchar todo lo que allí pasaba, lo que se corroboró, de una parte, con el álbum fotográfico aportado sobre el lugar de los hechos y, de otra, a través de su propio testimonio en el que dio cuenta de los golpes sobre el cerramiento y la discusión que se presentó entre el sujeto que así lo hizo y el hombre que venía con una mujer y una niña. Por tal razón, si él no indicó haber escuchado que alguna de las personas vestidas con chaleco negro le preguntase a Gómez Yepes las razones para estar allí y que éste hubiera contestado que estaba sacando a pasear su CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 9 perra, no es cierto lo declarado por él con anterioridad al juicio a los investigadores de la Fiscalía. En su opinión el Tribunal soportó la sentencia condenatoria en las declaraciones anteriores al juicio rendidas por Sebastián Gómez Yepes, cuando lo cierto es que éste no estuvo en el lugar de los hechos, pues de haberlo hecho habría sido observado y escuchado por Herminsul Betancur.
Corrobora aún más el que éste no estuvo en el lugar de los hechos, según el demandante, que Gómez Yepes haya indicado haber visto a 4 o 5 personas también en las escaleras en las que “Juan Garra” y “Jhohan Smith” golpeaban a una persona, cuando Hermisul Betancur refirió que dichas personas se encontraban allí, pero al momento en que se produjo la riña entre el que golpeó la lata del cerramiento y el señor que venía con la mujer y la niña. Las declaraciones rendidas antes del juicio por Sebastián Gómez Yepes, según dijo el demandante, son mendaces y fueron impugnadas durante el juicio, en el que este testigo se retractó. Además, fueron desmentidas por los testimonios de Herminsul Betancur y por las de su progenitora y hermana, Lina maría Yepes Palacio y Dayana Gómez Yepes quienes no sólo negaron que tuviera una tía de nombre Martha Cecilia Álvarez y que vivió en Envigado, sino que aseveraron que esa noche no estuvo en el lugar de los hechos ni pudo ser testigo de lo allí sucedido, pues no podía salir de su casa después de las 9 de la noche.
Su progenitora, según el demandante, al enterarse de lo manifestado por su hijo a los investigadores de la Fiscalía, concurrió al juicio oral para desmentirlo, aún a CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 10 riesgo de causarle un perjuicio y sin que tuviera interés en favorecer a alguien. De otra parte, señaló el demandante, que Clara Elena Herrera, compañera sentimental de JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA, claramente señaló que ellos estuvieron en el lugar de los hechos, pues venían de celebrar el cumpleaños de su hijo y ORTIZ ARBOLEDA tuvo un altercado una persona que golpeaba el cerramiento del Metro, tal y como lo había señalado Herminsul Betancur.
Para el defensor, el testimonio de Clara Elena Herrara no puede demeritarse por la simple familiaridad ni por no haber informado de esta circunstancia a los investigadores de la Fiscalía, pues era claro que esperó a la realización del juicio para informar al juez sobre lo sucedido. En estos términos, según el defensor, no se alcanza el estándar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena en contra defendido, y es claro que existe duda sobre la presencia de Sebastián Gómez Yepes en el sitio, razón por cual solicita se resuelva la misma a favor de GUTIÉRREZ MEJIA, se revoque la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en su reemplazo, se le absuelva del delito de homicidio agravado por el que fue imputado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el libelo no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 11 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.
La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 12 señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200418.
También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal.19 Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “los defectos de la demanda para decidir de fondo” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.
Como lo ha dicho la Sala20, el debate frente a la causal de violación directa de la ley sustancial no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio 18 AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 19 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 20 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737;
AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 13 de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la prueba o a sus conclusiones fácticas.
El demandante, por lo tanto, debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la vulneración del precepto normativo en el asunto específico.
La demostración del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto factico del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y, por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia.
Y, finalmente, la interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un sentido o alcance que no tiene.21 21 AP del 11 de diciembre de 2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado 52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 14 Al analizar el cargo primero, la Sala advierte que el demandante incurrió en dos defectos de técnica.
En primer lugar, al no aceptar los hechos y cuestionar la valoración de los medios probatorios, cuando, tal y como se indicó, la causal de violación directa de la ley sustancial no “gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la debida aplicación del derecho”.
En segundo lugar, al invocar la causal primera de violación directa de la ley e indicar que se presentó incongruencia entre la acusación y la sentencia, cuando debió invocar la causal segunda, en tanto un señalamiento como ese constituye desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
Si bien los anteriores errores son suficientes para inadmitir el cargo por violación al principio de claridad y precisión, la Sala advierte que adicionalmente el demandante vulneró el principio de corrección material en su argumentación al realizar afirmaciones contrarias a la realidad procesal. En efecto, señaló que la Fiscalía en la acusación: (i) no estructuró los hechos jurídicamente relevantes y sólo se refirió al contenido de los medios de prueba;
(ii) no atribuyó conducta activa u omisiva en contra del acusado que se encuadre en el delito de homicidio agravado, (iv) acusó a su defendido como coautor sin establecer sí hubo un acuerdo CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 15 previo o concomitante, ni precisar la relevancia de su aporte y (iv) no determinó si la circunstancia de agravación fue colocar a la víctima en situación de indefensión o aprovecharse de su inferioridad.
Como este tema también objeto de la apelación, el Tribunal después de citar las sentencias C-025 de 2010 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y las del 8 de marzo de 2017 y 8 de noviembre de 2018, dictadas por la Corte en los radicados 44.599 y 52.507, respectivamente, relativas al principio de congruencia y sobre la exigencia de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, precisó: “En este caso se atribuyó a Jhojan Gutiérrez Mejía y a Juan David Ortiz Arboleda el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104, numeral 7, del Código Penal, “al colocar a la víctima en situación de indefensión o de inferioridad… se acusa a ambas personas como coautores de este homicidio donde perdió la vida el ciudadano Johan Camilo Correa Espinosa…”, según se indicó en la acusación. La conducta de homicidio atribuida solamente tiene un verbo rector: “El que matare a otro, incurrirá…” y de esta tipicidad se destacan los siguientes elementos afirmados por la Fiscalía en la acusación: (i) Los sujetos activos, descritos con la expresión de coautoría, fueron delimitados como Jhojan Gutiérrez Mejía y Juan David Ortiz Arboleda, identificados con cédulas de ciudadanía 1.152.450.082 y 1.017.167.290, ambas de Medellín, respectivamente, (ii) el verbo rector, se acusa a ambas personas como coautores de este homicidio, y (iii) el sujeto pasivo, donde perdió la vida el ciudadano Johan Camilo Correa Espinosa…, cuyo cuerpo fue hallado en el río Medellín (minuto 9:13 de la audiencia).
Las circunstancias de espacio y tiempo también fueron delimitadas: entre las doce y media y una de la madrugada del día 29 de octubre de 2018, en el barrio Zamora, concretamente en el puente Acevedo del Metro, en la parte o sección que está situada CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 16 sobre el río Medellín; así como también se agregó que a la víctima la golpearon “le daban puños y pata” y que, según la necropsia, “se concluye como causa de muerte choque neurogénico por trauma encefalocraneano debido a traumatismo contuso de cabeza”.
Estos son los hechos relevantes que componen la tipicidad y si bien se agregaron indebidamente varios aspectos que hacen parte del tema de prueba de la fiscalía (señalamientos, causa de la muerte…), e incluso varios medios de prueba (testimonios, documentos…), se trata de indebidas costumbres que por sí solas no transgreden el principio de congruencia. Insistimos, el verbo rector que contiene la conducta de homicidio es único, “matare”, y en esa medida ningún equívoco o error relevante puede alegarse en el ejercicio del derecho de defensa.”22 De igual manera, al referirse al cuestionamiento sobre la coautoría, señaló: “Uno de los apelantes está haciendo unas exigencias excesivas por ejemplo en lo relativo al tema de la coautoría, cuando reprocha la ausencia de especificación de si golpear a la persona responde a un acuerdo entre los dos individuos que o hacen, si el mismo fue previo o concomitante, el específico aporte, o a qué se dirigía el mismo, así como su significancia, y de cuyo contenido podemos incluso concluir que hace parte del tema de prueba de la fiscalía que, como explicamos, es ajeno al concepto de hechos jurídicamente relevantes, y que no deben confundirse, como lo ha reiterado la Corte, “con la información que sirve de sustento a la respectiva hipótesis”.
La Fiscalía delimitó la participación de los acusados en calidad de coautores del homicidio de Johan Camilo Correa Espinosa, a partir de sendos golpes que le fueron ocasionados.”23 Y finalmente, al analizar la inconformidad presentada por el defensor de GUTIÉRREZ MEJÍA relativa a la 22 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folios 31 y 32. 23 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folio 33.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 17 indeterminación de la agravante por el que fue acusado, indicó: “En el mismo sentido, consideramos que en lo que atañe a la agravante endilgada, respecto de la cual también se denunció la trasgresión al principio de congruencia con base en que en la acusación no se introdujo el hecho jurídicamente relevante que soportaba la situación de indefensión e inferioridad, endilgadas por la fiscalía, tampoco le asiste razón al apelante.
Verificado el registro de la audiencia de formulación de imputación del 7 de mayo de 2019, en lo relativo al señor Jhojan Gutiérrez Mejía, cuyo defensor es quien propuso la inconformidad, a partir del minuto 31:00 se indicó respecto de la agravante contenida el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal: "y efectivamente la víctima fue puesta no solo en situación de indefensión sino de inferioridad por cuanto eran dos personas atacándola y si en gracia de discusión está que la persona haya sido arrojada desde la parte del puente aún con vida pues indiscutiblemente al ser arrojada y caer contra el pavimento, de acuerdo a la inspección técnica a cadáver el cuerpo impacta primero en la parte de la canalización del río, en la parte del pavimento, y de allí rebota y cae al río, entonces esa persona estaba en una clara situación de indefensión al punto de que pedía auxilio a gritos y la persona que observó los hechos no pudo hacer mayor cosa debido a que fue intimidada para que abandonara el lugar ".
La Fiscal endilgó entonces de manera justificada una y otra modalidad de indefensión e inferioridad, en sus variantes de colocar a la víctima en esas condiciones y aprovecharse a su vez de las mismas, y posteriormente, en la audiencia de acusación del 3 de septiembre de 2019, a partir del minuto 9:14, nuevamente se le atribuyó a los señores Jhojan Gutiérrez Mejía y Juan David Ortiz Arboleda la misma agravante contenida en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal pero, luego de referir los hechos mencionados al principio de esta providencia, la concretó en los siguientes términos: “al colocar a la víctima en situación de indefensión o de inferioridad…”.
En estas condiciones, existe una innegable conexión entre el hecho de que dos individuos “estaban golpeando a una persona, le daban puños y pata”, narrado en la acusación, para entender la colocación de la víctima en situación de indefensión o inferioridad, y de esa manera establecer la agravante endilgada, conforme lo CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 18 expuso el Juez en la sentencia cuando indicó que “se acreditó la materialidad de la infracción, esto es las circunstancias de indefensión e inferioridad del art 104 numeral 7º del CP, toda vez que el citado no tenía las herramientas para defenderse frente a la brutal agresión que le causó la muerte, propinada esta por un número plural de personas…”.
La imposibilidad de defenderse de la víctima ante la agresión de dos sujetos fue mantenida en toda la actuación desde la imputación, y en esa medida para la Sala no existe transgresión al principio de congruencia.”24 Es claro, entonces, que el Tribunal estableció que la acusación realizada por la Fiscalía sí contenía una relación de los hechos jurídicamente relevantes, atribuyó conducta activa a los dos acusados que encuadró en el tipo penal de homicidio e, igualmente, determinó su participación en el grado de coautoría, como también la existencia del agravante de que trata el artículo 104-7 del Código Penal en sus dos modalidades.
Por lo tanto, el demandante contrarió el principio de corrección material al realizar afirmaciones contrarias a la realidad procesal. El cargo, por ende, será inadmitido. 3. Reiteradamente ha señalado la Corte25 que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o 24 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folio 33,34 y 35. 25 SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 19 raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba. Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.
También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el demandante tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 20 manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala advierte, que si bien el demandante acusó a la sentencia por violación indirecta de la ley derivada de error de hecho por falso juicio de identidad al apreciar el testimonio de Herminsul Betancur, no precisó el tipo de error (cercenamiento, adición o tergiversación) ni llevó a cabo una argumentación orientada a su demostración, con lo que incurrió en vulneración del principio de claridad y precisión, impidiendo a la Corte determinar el problema que pretende plantear.
En efecto, al afirmar que el Tribunal señaló que Herminsul Betancur no observó a Sebastián Gómez Yepes en el lugar de los hechos, al parecer, pretende señalar un error por falso juicio de identidad por tergiversación. Sin embargo, no precisó cuál fue la manifestación del testigo que pudo ser tergiversada, en qué consistió, ni cómo, de no haber ocurrido, esto hubiera podido variar la sentencia que se dictó en contra de su defendido.
En su lugar, luego de expresar su particular apreciación del testimonio de Herminsul Betancur, cuestionó la valoración llevada a cabo por el Tribunal de este testimonio, como también la realizada sobre los de Sebastián Gómez Yepes, Lina María Yepes Palacio, Dayana Gómez Yepes, Clara Elena Herrera y Claudia Patricia Duque. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 21 En efecto, señaló que si Herminsul Betancur no vio ni escuchó a Sebastián Gómez Yepes en el lugar de los hechos a pesar de que, según su opinión, el testigo tenía completa visibilidad desde el sitio en que se encontraba, es porque Gómez Yepes no estuvo allí y señaló falsamente como coautores del homicidio a los acusados.
Agregó que la mendacidad de su testimonio fue corroborada por la retractación de Gómez Yepes durante el juicio y por el testimonio de su progenitora Lina María Yepes Palacio, quien no sólo desmintió que su hijo tuviera una tía de nombre Marta Cecilia Álvarez o que hubiera vivido en Envigado, sino que éste no podía salir de la casa después de las 9 de la noche, razón por la cual no pudo ser testigo de los hechos.
Circunstancias que también reafirmó su hermana Dayana Gómez Yepes. De otra parte, indicó que el Tribunal no debió demeritar el testimonio de Clara Elena Herrera, compañera sentimental de JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA, ni el de Claudia Patricia Duque. Señaló que mientras la primera afirmó que esa noche cuando regresaban de celebrar el cumpleaños de su hijo menor, se presentó una riña entre ORTIZ ARBOLEDA y una persona sobre el puente del Metro, tal y como lo había indicado en su relato Herminsul Betancur, la segunda confirmó que supo de la celebración del cumpleaños del hijo de ORTIZ ARBOLEDA ese día, en razón a que vivía en el mismo sitio en que lo hacía la pareja.
Con dicha argumentación, el demandante no sólo pretende revivir un debate probatorio ya agotado en las CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 22 instancias desconociendo que el recurso de casación no es una tercera instancia, sino, fundamentalmente, demeritar con su personal apreciación de los medios probatorios el juicioso análisis llevado a cabo por el Tribunal.
En efecto, si bien el Tribunal señaló que la prueba principal presentada por la Fiscalía sobre la responsabilidad de los acusados es el testimonio de Sebastián Gómez Yepes, quien no obstante haberse retractado durante el juicio, había señalado claramente como responsables del hecho a quienes identificaba como “Jhojan Smith” y “Juan Garra” en las declaraciones rendidas con anterioridad al juicio y a los que había reconocido en sendas diligencias de reconocimientos fotográficos.
También indicó que este testimonio fue corroborado por el de Herminsul Betancur y por las declaraciones del médico legista y el de de las investigadoras de la Fiscalía Paula Andrea González Tabares, quien llevó a cabo la inspección técnica al cadáver, y Carol Viviana Cano Ríos, encargada de la inspección al lugar de los hechos y la búsqueda y recolección de elementos y evidencia física.
Respecto de las declaraciones rendidas por Sebastián Gómez Yepes el 8 de diciembre de 2018 y el 11 de febrero de 2019 ante la Fiscalía, el Tribunal indicó: “La prueba principal presentada por la fiscalía para responsabilizar a los acusados reside en el testimonio de Sebastián Gómez Yepes, quien en entrevista rendida ante la Fiscalía el 8 de diciembre de 2018, la cual fue incorporada al juicio, manifestó haber observado que en horas de la madrugada, en el puente peatonal de la Estación Acevedo del Metro, “Jhojan” y alias “Juan Garra”, a quienes conocía por ser residentes en el sector, CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 23 golpeaban “muy duro” a un ciudadano, quien estaba ensangrentado y gritando, pero dijo no conocer.
Jhojan le preguntó qué se encontraba haciendo allí, a lo que respondió que estaba sacando a la perra y que al otro día se dio cuenta que se había encontrado un cuerpo sin vida en el río. Lo anterior fue reiterado en declaración jurada del 11 de febrero de 2019 ante una Fiscal y un servidor de policía judicial, también incorporada en el juicio, agregando el testigo que se encontraba a 8 o 9 metros del lugar de donde estaban golpeando al muchacho, la buena iluminación y visibilidad del lugar, que aquél estaba gritando que lo ayudaran, “Jhojan Smith y Juan Garra” se quedaron golpeando al joven, “y cuando me devolví me encontré a otras personas que estaban en las escalas de la estación más o menos unas cuatro o cinco personas y entre estas personas se encontraba alias BONEY…”, adicionando también la descripción física y algunas particularidades de las dos personas mencionadas inicialmente”.26 De igual manera, en cuanto a los reconocimientos fotográficos, el Tribunal señaló: “En ese sentido, también fueron incorporadas dos diligencias de reconocimientos fotográficos del 15 de marzo de 2019, aun con el procedimiento de refrescamiento de memoria e impugnación de credibilidad, en los que el señor Sebastián reconoció a Jhojan en la fotografía 6, a quien conocía “hace rato… de la paralela”, que lo observó el día en que ocurrieron los hechos, y “que estaba golpeando a un sujeto pero yo no estaba ese día presente… que yo dije que le pegó puños y patadas pero yo no estaba presente ese día”, que estaba acompañado de Juan Garra, a quien identificó en la fotografía 3, a quien conocía hace 5 años del barrio Acevedo, y vio cuando “le estaba pegando a un ciudadano”, a eso de la media noche, en el Puente de la Estación Acevedo, y que se encontraba acompañado de Jhojan, “golpeando y pegándole patadas a un ciudadano”, ubicado de 7 a 8 metros de distancia, con buena iluminación y “me preguntó que qué estaba haciendo por allá tan tarde en la noche… que no me quería ver por ahí”.27 26 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folios 35 y 36. 27 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folio 35.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 24 Sobre la declaración del médico legisla, el Tribunal destacó que la víctima fue arrojada desde el puente cuando ya estaba muerta “o muy próxima a cruzar dicho umbral” sobre las 12.24 horas anteriores a la necropsia, la cual se llevó a cabo a las 3.30 de la tarde.
Igualmente, del testimonio de Paula Andrea González Tabares resaltó que en la inspección técnica al cadáver observó escoriaciones y golpes, como también sangre en las escalas 5 y 6 que conducen al puente. Y, finalmente, del testimonio de Carol Viviana Cano Ríos, el Tribunal resaltó que ella observó que la víctima vestía con jean y un camibuso que describió como de color beige, pero indicó que el color de la prenda pudo ser blanco y se contaminó con el agua del río. Igualmente, las señales visibles que ella observó sobre el cadáver de violencia, deformidad en el cráneo, múltiples escoriaciones en la espalda y la presencia de sangrado por la nariz y la boca.
El Tribunal, igualmente, efectuó un análisis del testimonio de Hermilsul Betancur y concluyó, de una parte, que pese a la retractación Gómez Yepes sí dijo la verdad en las declaraciones anteriores ante la Fiscalía, las que se utilizaron para impugnar su credibilidad durante el juicio y fueron incorporadas al proceso y, de otra parte, que el testimonio de Herminsul Betancur da mayor credibilidad a las declaraciones rendidas con anterioridad por Gómez Yepes.
Así lo indicó el Tribunal: CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 25 “Este testimonio hace más creíble las versiones anteriores rendidas por el señor Sebastián Gómez Yepes ante la Fiscalía y consecuentes señalamientos y reconocimientos en álbumes fotográficos. Contrario a lo manifestado en el juicio, los detalles demuestran que sí estuvo presente en los hechos y que observó de cerca su ocurrencia, de 8 a 9 metros según informó, en especial los golpes que ambos procesados, consistentes en patadas y puños y que además calificó como “muy duro”, le propinaron a la víctima, de quien además dijo se encontraba ensangrentada y gritando, pidiendo auxilio.
No de otra manera puede explicarse la coincidencia sin inconveniente en los siguientes aspectos principales: (i) la ocurrencia de los hechos entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada, en la Estación Acevedo del Metro, (ii) la aparición de un grupo de personas, de 4 a 5, que se encontraban juntas, en las escalas de dicha estación, (iii) la presencia de otra persona diferente a los anteriores (que entendemos es el agredido), y (iv) que ambos se percataron al día siguiente, por diferentes medios, del hallazgo de un cuerpo sin vida en el río Medellín. La prueba se conecta sin dificultad.
El señor Herminsul agregó que el hombre que le pegó a la lata estaba vestido de buso blanco y un pantalón azul, conectándose con la descripción de la ropa que tenía el occiso según lo indicado por la investigadora Carol Viviana, y acerca de los sujetos con chaleco negro el testigo indicó que aparecieron de 4 a 5 sujetos, que estaban observando a los que estaban en la riña: “sí, pero cuando estaba la riña los sujetos estaban parados ahí en toda, donde terminan las escalas, estaban observando… como que habían escuchado la riña, como que escucharon la riña, será que estaban por ahí cerca y aparecieron ahí de la nada…” (minuto 2:56:00)”.28 Y, frente a los reparos de la defensa, relativos a que Herminsul Betancur tenía una mayor perspectiva sobre el lugar de los hechos, el Tribunal analizó: “También se dijo que el señor Herminsul contaba supuestamente con una mejor panorámica, pero no se tuvo en cuenta que Sebastián dijo estar a 8 o 9 metros, que conoce el sector y a varios de los agresores, lo que le daba ventajas en su percepción, mientras que el señor Herminsul refirió que medio alcancé a ver porque siempre estaba oscuro, y agregó la defensa que Sebastián no pudo haber estado presente porque no fue observado por aquél, 28 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folio 44.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 26 cercenando de nuevo la prueba, puesto que el vigilante manifestó que vio, tiempo después de la riña, “que traían como a alguien como de las manos o de los pies pero no podía ver bien por el cerramiento que siempre me ocultaba, yo no me asomé directamente a la puerta porque era un riesgo también para mi asomarme ahí, mi vida corría peligro”, de lo que se deduce que el temor lo hizo resguardarse, y que adicionalmente avisó a las autoridades y a la base de operaciones, de lo que también inferimos que al menos por un instante tuvo que dirigir su mirada a su teléfono para marcar y reportar lo sucedido.
Además, más adelante mencionó que “por los vidrios no veía mucho pues, así como en forma”. En todo caso, Sebastián nunca refirió que llevaran a alguien de las manos y de los pies, por lo que deducimos no presenció el momento final de los hechos, porque tampoco refirió su lanzamiento al río, y por ello aludió a lo siguiente: “Fiscal: indíquele por favor a su señoría si usted indicó en esa declaración que cuando se fue de la estación Acevedo, al muchacho que habían quedado golpeando había quedado vivo.
¿eso lo dijo en esa declaración? Testigo: Sí, pero no estuve presente ahí…” (1:29:45).29 Luego de analizar los testimonios del Subintendente Wiston Antonio Vega Rivera, quien actuó como primer respondiente y relató cómo le informaron sobre la existencia del testigo Sebastián Gómez Yepes, y del investigador de policía judicial Johny Alberto Osorio Durán, quien informó sobre las circunstancias en que se contactó con éste y la entrevista que le recibió, el Tribunal reafirmó que Sebastián Gómez Yepes sí estuvo en el lugar de los hechos y observó cuando los acusados golpeaban a la víctima.
Señaló, además, que su hermana y su progenitora orientaron sus declaraciones a respaldar la retractación realizada por éste durante el juicio, y que la Fiscalía no hizo las acciones 29 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folios 46 y 47. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 27 pertinentes para demostrar que la retractación obedeció a una posible amenaza.
De esta manera lo indicó: “El conocimiento personal y directo de los hechos por parte del testigo Gómez Yepes fue confirmado con estos testigos. No obstante, su familia, su madre Lina María Yepes Palacio y hermana Dayana Gómez Yepes, en el juicio dirigieron sus declaraciones a respaldar la retractación por la supuesta imposibilidad de que aquel hubiese estado presente en el lugar de los hechos, y la primera adicionalmente intentó deliberadamente de desacreditarlo como una persona con problemas psicológicos que estaba en tratamiento, pero sus afirmaciones carecen de persuasión. En ese sentido, no obstante, la Fiscal no se preocupó por demostrar un contexto de coacción o amenazas que mencionó en el juicio como que fueron recibidas por el testigo, se advierte un deseo parcializado de favorecer a los procesados, e incluso de protección para su familiar.
Existían vínculos de vecindad con los acusados y su familia, pues según la señora Lina María eran vecinos “de toda la vida”, dijo respecto de Jhojan, y desde que tiene “uso de razón”, en cuanto a Juan David; y la sola insólita justificación de su madre de que “a la hora que ocurrió ese hecho de ese homicidio él no podía estar en la calle, porque yo cierro la puerta de mi casa, a las 9:30 de la noche y ni entra ni sale nadie”, repetida por la joven Dayana, no tiene ningún respaldo con los otros medios probatorios, pues por el contrario, la visualización de Gómez Yepes de varios aspectos factuales, como se explicó en precedencia, se conectan con lo declarado por el otro testigo presencial, Herminsul Betancur.
Los supuestos problemas psicológicos del joven tampoco fueron probados, y en todo caso no descartamos un escenario de coacción hacía el testigo y su familia, porque desde un principio su bloqueo y negativa a declarar fue de tal magnitud, que indicó que no se sabía los nombres de sus tías.”30 30 Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folios 50 y 51.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 28 Finalmente, el Tribunal demeritó los testimonios de Clara Elena Herrera Miranda, compañera sentimental de JUAN DAVID ORTIZ ARBOLEDA, y de Claudia Patricia Duque. La primera, en razón a que su testimonio no ofrece credibilidad en razón al vínculo que lo une al acusado, por no haber dado aviso oportuno a la Fiscalía sobre lo que relató durante el juicio y haber dicho que ese día iba con sus dos hijos menores, cuando el testigo Herminsul Betancur afirmó que la riña se produjo entre un hombre que estaba acompañado por una señora y una niña. La segunda, por cuanto no aportó nada relevante respecto a los hechos y con su imprecisa declaración sólo pretendió respaldar la coartada expresada por Herrera Miranda.
Al finalizar el pormenorizado análisis de los medios probatorios, el Tribunal concluyó: “Por lo visto, la Sala concluye que de la valoración conjunta de la prueba puede concluirse un conocimiento más allá de toda duda razonable, para responsabilizar penalmente a Jhojan Gutiérrez Mejía y Juan David Ortiz Arboleda del homicidio endilgado en la acusación, cuya circunstancia de agravación también fue demostrada, porque, conforme se indicó en la primera instancia, se trató de varios agresores golpeando a una sola persona desarmada, de lo que fácilmente puede deducirse su indefensión”.31 El demandante, entonces, al formular el cargo no sólo incurrió en vulneración al principio de claridad y precisión, sino que, además, con su apreciación personal de los medios 31Archivo magnético, Actuación Juzgado Conocimiento, 076SentenciaCondenatoria, folio 53.
CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 29 probatorios pretende revivir un debate agotado en las instancias. Por consiguiente, el cargo será inadmitido. En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.32 Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA. 32 CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322. CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 30 Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 31 CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 32 CUI 05001600000020190079801 CASACIÓN NÚMERO INTERNO 60585 JHOJAN GUTIÉRREZ MEJÍA Y OTRO 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria