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AP4898-2017(50656)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 277 de 2017Ley 1592 de 2012Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005Ley 975 de 2006

50656 Henry Gómez Suescún y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4898-2017 Radicación 50656 Acta 239 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HENRY GÓMEZ SUESCÚN, MARTÍN ALEXANDER VERGARA SÁNCHEZ, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ y WILDER MEJÍA LASCARRO contra el auto del 27 de junio de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá les negó la libertad condicionada como ex integrantes del Ejército de Liberación Nacional-ELN.

ANTECEDENTES 1. Los postulados Wilder Mejía Lascarro, Henry Gómez Suescún, Martín Alexander Vergara Sánchez y José Antonio Ramírez, ex integrantes del Ejército de Liberación Nacional-ELN, y quienes fueran postulados por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, solicitaron ante la Fiscalía General de la Nación la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, peticiones que fueron remitidas por el ente acusador a la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La referida Sala, por auto del 20 de junio de 2017, convocó a una única audiencia para su trámite que se llevó a cabo el 27 siguiente, fecha en la cual los postulados solicitaron la concesión de la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 como participantes del conflicto armado colombiano que no integran ningún grupo armado al margen de la ley, toda vez que perdieron esa condición al momento de desvincularse del Ejército de Liberación Nacional –ELN y someterse a la justicia transicional.

Agregaron, que les parece injusto que los integrantes de las FARC sean los únicos beneficiaros de la libertad condicionada a pesar de que llevan menos tiempo privados de su libertad y en todo caso, en virtud del principio de favorabilidad, se les debe reconocer la prerrogativa reclamada. La defensa acompañó la anterior petición y recabó en que la regla consignada en el artículo 3 de la mencionada norma, sólo es aplicable a quienes hacen parte del conflicto y no a quienes dejaron previamente las armas y se desvincularon del grupo insurgente de manera voluntaria. 2.1.

La Fiscalía se opuso al pedimento con fundamento en la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia según la cual los ex miembros del ELN no son destinatarios de la medida, de allí que les corresponda dentro del trámite de justicia transicional deprecar los beneficios allí consagrados, mientras que el Representante de las víctimas, indicó que la solicitud debe ser estudiada teniéndose a los postulados como individuos que hicieron parte del conflicto armado sin militancia alguna, ya que a la fecha no integran las filas del grupo subversivo mencionado.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la libertad condicionada al considerar que: (i) Los integrantes del ELN que se acogieron a los beneficios de los la Ley 975 de 2005, no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016 y las normas que lo complementan, ya que de acuerdo con los artículos 6 del Decreto 277 de 2017 y 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016, los receptores de la Ley son los integrantes de las FARC-EP, como grupo armado que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional.

En ese sentido, no obstante que el artículo 3 de la Ley 1820 dispuso que se aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, también lo es que más adelante señaló en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión que “solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo para la paz con el Gobierno”, posición consistente con lo consagrado en el parágrafo 1 del Acto Legislativo No. 01 del 31 de julio de 2012 y lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 19 de abril de 2017, AP2445-2017, Rad. 49979, en la que además se indicó: Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere.

Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º.

Y si bien los postulantes destacaron su no militancia actual en el ELN, ello no es trascendente para resolver el asunto, pues el presupuesto a tener en cuenta es su pertenencia a la organización ilegal al momento de realizar las conductas delictivas por la cual fueron condenados o están siendo procesados, pues de no ser así su inclusión a esta jurisdicción transicional de Justicia y Paz y el acceso a los beneficios consagrados en ella no hubiese sido posible.

En ese orden de ideas, si el ELN sigue siendo un grupo rebelde alzado en armas que a la fecha no ha signado un acuerdo de paz con el Gobierno, no son destinatarios de la norma los desmovilizados de esa insurgencia. (ii) No es aplicable la libertad condicionada en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 63 de la Ley 975 de 2005, pues según lo explicara la Corte Suprema de Justicia en la referida decisión, el instituto de la libertad condicionada no encuentra equivalente en la Ley 975 de 2006.

LA IMPUGNACIÓN La defensa insistió en la procedencia de la libertad condicionada y se apartó de la interpretación del artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, pues la condición allí impuesta aplica sólo a quienes pertenecen de manera activa al grupo insurgente y no a quienes de manera voluntaria lo dejaron. De allí que si la norma no indica de forma expresa que los ex integrantes del ELN no son beneficiarios de los mecanismos instituidos en la Ley 1820, no le es dado al intérprete imponer restricción al respecto, según fuera indicado por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 3 de mayo de 2017.

NO RECURRENTES 1. La Fiscalía y el representante de las víctimas, compartieron los argumentos expuestos en la decisión. 2. Los postulados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En consecuencia, con sujeción al principio de limitación que regula el recurso de alzada, se determinará si los postulados a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex militantes del Ejército de Liberación Nacional, son beneficiarios del instituto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016. Al respecto, la Sala en proveído AP 3713-2017, reiterado en AP4665-2017 y AP4666-2017 fijó su posición y explicó que si bien es cierto que los desmovilizados del ELN hicieron parte del conflicto armado colombiano como integrantes de ese grupo alzado en armas, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un Acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, según se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución Política de Colombia, referente constitucional con el cual debe interpretarse la aplicación de los institutos originados en la implementación del Acuerdo de Paz.

Así lo refiere la norma: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.

Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional (…) Subrayas fuera del texto. Siendo consecuente con lo anterior lo indicado en decisión AP2445-2017, que se acompasa con el proveído AP2789-2017 que cita la defensa, acerca de quiénes son los destinatarios de la Ley en referencia tratándose de miembros de organizaciones rebeldes: Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a «todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. Adicionalmente, se aplicará a «las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica». Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión «sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica».

Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales.

En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Subrayas fuera del texto. Lo anterior no significa el desconocimiento de los derechos a quienes de forma individual se acogieron a la justicia transicional y que lo hicieron en condición de miembros del Ejército de Liberación Nacional, como en este caso particular, pues precisamente en razón de ello, el Gobierno los postuló a los beneficios de la Ley 975 de 2005, procedimiento dentro del cual igualmente gozan de prerrogativas importantes en reconocimiento de ese acto de dejación de armas y su compromiso a la contribución de la reconciliación nacional.

En más, si en gracia a discusión se admitiera la tesis de la defensa y los postulados según la cual una vez entregaron las armas y se acogieron al sistema de justicia transicional no son más integrantes del ELN, ello no conlleva la admisión de su propuesta, pues como con acierto lo sostuvo el a quo, los hechos a juzgarse en la jurisdicción especial para la Paz a la cual se estarían acogiendo en caso de resultar favorecidos con la libertad condicionada, obliga al juzgamiento de los hechos cometidos con ocasión y durante la pertenencia al referido grupo guerrillero, es decir, aquellos cometidos como militantes de la organización subversiva antes de producirse su reinserción. Así las cosas, Wilder Mejía Lascarro, Henry Gómez Suescún, Martín Alexander Vergara Sánchez y José Antonio Ramírez, como postulados del ELN, no tienen derecho a la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016. * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Confirmar la decisión del 27 de junio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13