República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación 48150 Luis Alberto Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4898-2016 Radicación No.: 48150 Acta No. 224 Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
HECHOS Así fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia: Aproximadamente a las ocho y cincuenta de la mañana del 13 de abril de 2007, en la Carrera 80 A con calle 75, Barrio Tabora de esta capital, Samir Pérez Payares, quien se dedicaba a las ventas ambulantes, fue asesinado por tres individuos que huyeron en el taxi de placa VDL 414.
Efectuadas las primeras pesquisas, en la calle 99 frente al número 90 A 24 residencia de Henry Martínez, se logró ubicar el automotor y capturar a Jhon James Granja Lizalda y Jhon Delgado Rubio, consintiendo Granja Lizalda, su participación en el hecho, anunciando de paso que Delgado Rubio conducía el carro y que quien lo determinó a la comisión del delito entregándole el arma de fuego y prometiéndole diez millones de pesos, fue LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.
Revisado el inmueble en mención, residencia del hijo del aquí procesado, se encontraron escondidas en un costal varias armas de fuego de defensa personal respecto de las cuales no se contaba con permiso para su tenencia y, en cambio, correspondían algunas a elementos hurtados a sus legítimos poseedores. Al ser cotejadas, se pudo establecer que el revólver pavonado marca Llama Scorpio calibre 38 con número interno 781, correspondía plenamente con la evidencia física hallada en el cuerpo del occiso.
ACTUACIÓN PROCESAL Como en principio no se logró la comparecencia de MARTÍNEZ, la fiscalía lo declaró en contumacia y, el 7 de noviembre de 2007 se adelantó la diligencia de formulación de imputación. El 5 de diciembre de ese año fue acusado por la comisión del delito de homicidio agravado en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, también agravado.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 20 de febrero de 2015, condenándolo a la pena de 516 meses de prisión como determinador del delito de homicidio agravado y coautor del de porte de armas de fuego. Fijó en 20 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo dictado el 14 de mayo del mismo año, la confirmó integralmente.
Contra dicha determinación no se instauró recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El defensor de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de ella, aportó los testimonios rendidos ante notario por José Orlando López Díaz y Henry Alberto Almeyda Ramírez.
Además, copia informal de un fax dirigido por Eliana Patricia Pérez Payares (hermana del fallecido) a la fiscalía 33 Seccional del Carmen de Bolívar, en el que indica que el responsable del homicidio de su hermano fue «el señor GUILLERMO, quien amenazaba de forma continua y alevosa de muerte a mi hermano». 2. Las declaraciones extrajuicio son relevantes para derruir la condena.
En ellas se afirma que el día de los hechos, MARTÍNEZ se encontraba en su vivienda y además, que los deponentes lo vieron salir hacia una tienda del barrio para llamar por teléfono a su hijo, con quien conversó por unos minutos. Luego les informó a los declarantes que la vivienda de su familiar estaba siendo allanada, empero, López Díaz y Almeida Ramírez le advirtieron que no podía desplazarse allá, porque como estaba bajo detención domiciliaria lo podrían capturar.
Para él, de esas atestaciones se extrae que su defendido no pudo ser la tercera persona que acompañaba en el taxi a los homicidas, pues como estaba privado de la libertad en su vivienda, «no pudo estar igualmente a la misma hora en dos sitios diferentes, esto es en su lugar de residencia y en el teatro de los acontecimientos criminales». Agrega, que MARTÍNEZ se ausentó del domicilio únicamente para ir a una tienda vecina y llamar a su hijo, porque se enteró que su vivienda estaba siendo allanada.
Así, las atestaciones novedosas tienen la capacidad «de quebrantar el falso juicio de autoría y responsabilidad» al que arribaron las instancias y que se derivó del testimonio del confeso homicida John James Granja Lisalda, autor material del hecho. De otra parte, explica el libelista que los documentos suscritos por Eliana Patricia Pérez Payares (hermana de la víctima) también dan cuenta de la inocencia de MARTÍNEZ.
En ellos se indica que el autor material de los hechos era el hermano de «GUILLERMO» y esta persona, quien amenazaba continua y alevosamente a Samir Pérez Payares. Al ser la hermana del fallecido quien hace tales afirmaciones, debe esclarecerse la verdad de lo ocurrido, es decir, la identidad de «GUILLERMO», quien al parecer era la tercera persona que iba en el taxi, no su prohijado.
De la denuncia que formuló Eliana Pérez ante la fiscalía, destaca el defensor la afirmación que a ella le había hecho en días anteriores la víctima, quien le dijo que «si le pasaba algo malo que no lo buscáramos en ninguna otra parte, que era el señor GUILLERMO, el mismo que lo vivía amenazando y diciéndole que lo iba a matar». El escrito fue conocido por la fiscalía del caso, pero de manera inexplicable no lo introdujo al debate ni constató su veracidad, a pesar de su contenido.
Tal hecho nuevo, entonces, tiene la potencialidad de quebrar lo declarado en las instancias en torno a que quien determinó la muerte de Samir Pérez Payares fue LUIS ALBERTO MARTÍNEZ. Concluye indicando que las pruebas nuevas aportadas tienen la potencialidad de desvirtuar el testimonio de cargo de John James Granja Lisalda sobre el cual se edificó la sentencia condenatoria, atestación que «además de inaudita por su irregular recepción, resulta contradictoria en su totalidad».
Solicitó a la Corte que se admitiera la demanda de revisión y en consecuencia, que se deje sin valor el proceso penal que cursó contra su defendido «a partir de la audiencia preparatoria inclusive». CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: …la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.
Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). El actor allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan la causal de revisión invocada en aras de establecer si es o no admisible. 3.
Sobre la causal tercera invocada por el actor, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates y que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.
El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre otros. Negrillas fuera del texto original).
Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653). 4.
Para el caso, muestra el defensor de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ como novedosos elementos de convicción, las declaraciones ante notario que rindieron José Orlando López Díaz y Henry Alberto Almeyda Ramírez. Además, dos escritos en los que Eliana Patricia Pérez Payares informa que fue una persona de nombre «GUILLERMO» quien amenazó a su hermano y posteriormente lo mató. Los declarantes son consistentes en señalar que MARTÍNEZ no acompañó a los homicidas en el taxi porque para la hora de los hechos se encontraba en su vivienda, en prisión domiciliaria, y salió de allí hacia las 9:30 a 10 de la mañana a una tienda vecina para llamar a su hijo, porque se enteró que agentes de la Policía Nacional estaban allanando su casa.
Además, en el escrito suscrito por Eliana Patricia Pérez Payares se afirma que «GUILLERMO» amenazaba constantemente a Samir Pérez Payares, quien le había indicado días atrás que si algo le pasaba, él era el único responsable. 5. Como se explicó atrás, la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP5417 – 2015).
Ahora, las declaraciones que allegó el defensor de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ con el libelo para derruir los fundamentos de la sentencia emitida en contra de su prohijado, carecen de trascendencia y no debilitan las conclusiones de los falladores en torno al abundante material probatorio que sustentó la condena. En efecto, en las atestaciones de José Orlando López Díaz y Henry Alberto Almeyda Ramírez, idénticas en su contenido, se afirma que hacia las 9:30 de la mañana[footnoteRef:1] del 13 de abril de «2013» (sic), LUIS ALBERTO MARTÍNEZ salió de su vivienda a la tienda de Clemente López ubicada en la misma cuadra y de allí llamó a su hijo Henry, quien le informó que su casa estaba siendo allanada. [1: 10:00 a.m., en el testimonio de Almeyda Ramírez.] Pero en la sentencia de primera instancia se consignó que el homicidio ocurrió alrededor de las 8:50 horas de la mañana y además, que el recorrido entre el lugar donde fue asesinado Pérez Payares y el sitio en el que fueron capturados el autor material y el conductor del taxi, no superaba los 3.500 metros[footnoteRef:2]. [2: Folios 1 y 10 de la sentencia de primera instancia.] De igual manera, dentro del proceso MARTÍNEZ ya había narrado el suceso en el cual se desplazó a la tienda cercana a su vivienda para llamar a su hijo, punto que se consignó así en la decisión de primer nivel: Cuando fue interrogado sobre las actividades por él desarrolladas el 13 de abril de 2007, se limitó a señalar que estuvo en su casa cumpliendo la detención domiciliaria a donde llegó un niño indicándole que en la casa de su hijo HENRY MARTÍNEZ – que queda a 6 cuadras de la suya – se encontraba la Policía, por lo que salió a una tienda que queda a tres casas de la suya y habló por celular con la esposa de su hijo de nombre LUZ STELLA GORDILLO y le confirmó que había policía golpeando en la puerta de la casa y él se quedó tranquilo porque JHON DELGADO había llegado a visitar a la esposa de su hijo en el taxi, pero como había hecho una carrera, el pasajero le estaba pagando en la puerta de la casa y la policía venía por ellos y más tarde su hijo le confirmó que efectivamente JHON había hecho una carrera en el taxi a una persona que venía de cometer un homicidio y se los habían llevado presos[footnoteRef:3] (Énfasis agregado). [3: Folio 22 ídem.] Pero la justificación que presentó para excusar que no era la tercera persona que viajaba en el taxi al momento de los hechos, para los falladores no fue creíble, pues como se indicó en la sentencia de primer grado: Ahora bien, que LUIS ALBERTO MARTÍNEZ se encontraba para entonces en detención domiciliaria por cuenta de un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es tema que no se discute, sin embargo, es el enjuiciado quien reitera esta situación para hacer ver que para el momento en que se causó la muerte a SAMIR ENRIQUE PÉREZ PAYARES se encontraba en lugar distinto al de los hechos, sin embargo lo que se ha afirmado es que en hora de la mañana entregó el arma de fuego a JHON JAMES y salieron en el taxi conducido por JOHN HAROLD DELGADO RUBIO en busca de SAMIR y una vez ubicado dio la orden de ultimarlo a disparos y una vez cumplida esa acción huyeron del lugar para ir a buscar refugio en la casa de su hijo HENRY MARTÍNEZ donde luego de esconder el arma homicida junto a otras armas y municiones, regresó a su lugar de residencia donde cumplía la detención domiciliaria, para de esta manera no despertar sospechas de ahí que su captura se haya logrado años más tarde, gracias a la labor investigativa y la aceptación de cargos del autor material que condujo a su aprehensión[footnoteRef:4]. [4: Folio 27 ibídem.] De lo anterior se extrae que con las declaraciones extrajuicio allegadas, lo que pretende el defensor es refrendar la tesis según la cual LUIS ALBERTO MARTÍNEZ estaba en prisión domiciliaria y por esa razón no se podía trasladar al lugar donde se cometió la conducta.
Pero tal teoría fue desvirtuada por los jueces de instancia, quienes coligieron que tuvo el tiempo suficiente para acompañar en el taxi a Delgado Rubio y Granja Lizalda; que este último matara a Samir Pérez Payares frente a un supermercado; huir del lugar hasta la casa de su hijo y acto seguido, retornar a su vivienda, ubicada a pocas cuadras de tales lugares.
Entonces, los elementos de convicción allegados ninguna novedad presentan en orden a acreditar la procedencia de la causal invocada, por lo que se concluye, en consecuencia, que carecen de la vocación requerida para ser admitidos por la Sala. 6. Allega el defensor «fotocopia informal de fax» y «fotocopia informal de carta». Pero cabe precisar, que tales documentos son uno solo, que suscribió Eliana Patricia Pérez Payares y lo dirigió a la Fiscal 33 Seccional.
En tal escrito, ella denunció la muerte de su hermano y le informó a esa funcionaria que él le había manifestado, días antes de ser asesinado, que «GUILLERMO un vecino de el Barrio (sic) Luis Carlos Galán de la ciudad de Bogotá, lo había amenazado de muerte por haberse metido con su hija de nombre ANA MARÍA, la cual sostenía un noviazgo con mi hermano fallecido».
El memorial tiene una firma de recibido, pero se desconoce si la persona que lo recepcionó labora con la fiscal mencionada. Además, el libelista se limita a informar que la funcionaria no llevó tal documento al juicio, pero no acredita su dicho, ni demuestra en esta sede qué sucedió con la denuncia formulada contra «GUILLERMO». Tampoco explica por qué razón si tal documento fue conocido dentro del proceso penal, la defensa no pidió su introducción al debate público.
Cabe agregar, que en las sentencias de instancia quedó claro que LUIS ALBERTO MARTÍNEZ fue el determinador del homicidio de Samir Pérez Payares, porque estaba en desacuerdo con una relación que su hija, de 13 años de edad, sostenía con la víctima, vendedor ambulante de aguacates. Por esas razones, según las decisiones atacadas, lo amenazaba de muerte constantemente, lo perseguía, al punto que días antes de su muerte, Pérez Payares fue hasta la casa del condenado a pedirle que cesara en su actuar.
Esa situación fue descrita de la siguiente manera en la providencia de primer grado: … con los testimonios de JOSÉ OSCAR REYES y CAYETANO VARGAS RÍOS se confirma que SAMIR ENRIQUE PÉREZ PAYARES venía siendo amenazado de muerte por parte de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, por el hecho de que su hija de 13 años de edad para la fecha de los hechos, se había fijado en SAMIR, al punto que lo buscaba y lo llamaba vía celular, situación que para el hoy occiso se había tornado en tormentosa y temía por su integridad física, como quiera que había sido amenazado con arma de fuego y perseguido por personas que se movilizaban en vehículo de servicio público tipo taxi.
Era tanta la zozobra y la angustia que padecía SAMIR ENRIQUE PAREZ (sic) que no dudó en relatar lo sucedido a personas de su entera confianza, como fueron los testigos antes nombrados, que ante la magnitud de lo narrado y en aras de evitar que se hicieran realidad las intimidaciones, CAYETANO VARGAS RÍOS acompañó al hoy occiso a la casa de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ donde cumplía detención domiciliaria, para aclarar la situación y buscar una solución acorde a la problemática que se venía suscitando, sin lograr resultado positivo alguno, pues lo único que pudieron percibir luego de exponer el caso, fue que el acusado de manera parca y despectiva observara a SAMIR de arriba abajo (sic) y semanas más tarde se le causara la muerte de manera violenta con dos proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza por detrás, a corta distancia, aprovechando la situación de indefensión en que se encontraba.
Significa lo anterior que se hicieron realidad las amenazadas (sic) proferidas por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ en las mismas condiciones referidas por SAMIR ENRIQUE a JOSÉ OSCAR REYES y CAYETANO VARGAS RÍOS, es decir por personas que se movilizaban a bordo de vehículo de servicio público – taxi – y con arma de fuego y como lo expuso JHON JAMES GRANJA LISALDA de estos hechos no es ajeno LUIS ALBERTO MARTÍNEZ, en virtud a que se trata de la persona que le ordenó acabar con la vida de éste, a la vez que le suministró el arma de fuego tipo revólver y bajo la promesa de pagarle 10 millones de pesos.
(…) Ahora, aunque al momento de ejecutarse el Homicidio, el acusado nada le dijo a su víctima, del compendio probatorio se pudo establecer que se trató de motivos fútiles ya que no toleraba que su hija se hubiese fijado en SAMIR ENRIQUE y hablaran por celular[footnoteRef:5]. [5: Folios 20 y 21 de la sentencia de primer grado.] Así las cosas, ningún indicio de duda o inocencia genera la denuncia formulada por Eliana Patricia Pérez contra «GUILLERMO», persona que supuestamente lo amenazó por sostener una relación sentimental con su hija.
Por el contrario, la situación allí descrita, aunque los nombres relatados no coincidan, se asemeja más a los motivos por los cuales, según los jueces de conocimiento, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ amenazó a Samir Enrique Pérez y luego participó en su muerte. Ese documento, en consecuencia, tampoco tiene vocación de admisibilidad. 7. Es un alegato de instancia, ajeno a la acción de revisión, el que expone el libelista en la demanda, encaminado a señalar que el testigo Jhon James Granja Lisalda – autor material del hecho – mintió y que, a pesar de no ser creíble su dicho, fue el único elemento de convicción que sustentó la condena.
Sobre el punto, pacíficamente ha expuesto la Corte que: No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. (CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839, resaltados fuera de texto). De ahí que tal alegación sea ajena a la presente acción de revisión, pero además, la confesión de Granja Lisalda fue uno de los elementos de convicción que para los jueces permitió establecer que MARTÍNEZ era el determinador del homicidio.
A su dicho se sumaron las declaraciones en juicio del sargento Cayetano Vargas Ríos y José Oscar Reyes – a quienes les constaban las amenazas – y otros factores, como que el conductor del taxi, John Harold Delgado Rubio, era esposo de la sobrina de MARTÍNEZ y también, que luego de cometido el hecho, fueron a ocultarse a la casa donde vivía el hijo del condenado, en la que además ocultaron el arma homicida.
Fueron tales elementos, aunados a otros testimonios contenidos en las sentencias de instancia – como los de las personas que estaban en el supermercado donde se cometió el homicidio –, los que dieron solidez a la confesión que hizo el autor material del hecho, quien delató al hoy condenado como determinador del homicidio. Se concluye entonces, que ese conjunto probatorio permitió a los jueces establecer que LUIS ALBERTO MARTÍNEZ era responsable del homicidio de Samir Pérez Payares y que determinó su muerte, ante su inconformidad con la relación que éste sostenía con la hija de aquél, de 13 años de edad.
Entonces, ni las declaraciones extrajuicio, ni la supuesta denuncia formulada contra un tercero traídas por el demandante en revisión, tienen la potencialidad de derruir tales conclusiones y mucho menos, desvirtuar el fundamento de la condena, la que como se expuso, está estructurada en distintos elementos probatorios que provocaron certeza frente al juicio de reproche. 8.
Por lo señalado líneas atrás, las «pruebas nuevas» presentadas con la demanda no tienen la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 20