Micelio
AP4897-2025(63515)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4897-2025 Radicación n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, WILMER FREDDY RÚALES YELA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL Y CESAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condena emitida contra los mencionados, por el delito de homicidio preterintencional agravado.

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 2 II.

HECHOS 1.- El 24 de agosto de 2012, aproximadamente a las 20:00 horas, en la carrera 35 No. 51-72 del Barrio el Retiro en la ciudad de Cali, los miembros de la Policía Nacional DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, WILMER FREDDY RÚALES YELA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA golpearon con sus bastones de mando y le propinaron patadas a NAGER MONTEALEGRE MOLINA, cuando aquel se encontraba en estado de alicoramiento, causándole la muerte.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 26 de febrero de 2014 ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Cali, la Fiscalía formuló imputación a DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, WILMER FREDDY RÚALES YELA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA como posibles coautores del delito de homicidio preterintencional agravado (artículos 105 y 104 inc. 7° del Código Penal). 3.- El 21 de julio de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación1.

En sesiones del 15 de septiembre 20142 y 10 de julio de 20153, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali adelantó la formulación de acusación. 1 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Control de Garantas_Cuaderno_2023015316921” Folios 258 a 264 2 Folio, 252, Ibídem. 3 Folios, 219 a 220, Ibídem. Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 3 4.- La audiencia preparatoria se hizo el 3 de marzo de 20164.

Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 10 de junio de 20165, 28 de septiembre de 20176, 8 de marzo7, 15 mayo de 20188, 20 de junio9, 10 de julio10, 5 de diciembre de 201911 y, 6 de agosto de 202012. En la última fecha se anunció sentido de fallo condenatorio. 5.- El 20 de octubre de 2020, el juez de conocimiento profirió sentencia condenatoria en contra de DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, WILMER FREDDY RÚALES YELA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA como coautores responsables por el delito de homicidio preterintencional agravado13.

En consecuencia, les impuso 200 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 6.- La defensa apeló el fallo de primera instancia14. El 16 de diciembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena y modificó parcialmente 4 Folios 197 a 199, Ibídem. 5 Folio, 177, Ibídem. 6 Folio, 155, Ibídem. 7 Folio, 127, Ibídem. 8 Folio, 82, Ibídem, 9 Folio, 22 a 23, Ibídem. 10 Folio, 18 a 20, Ibídem. 11 Folio, 9, Ibídem. 12 Expediente digitalizado denominado “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023015411851” Folios 141. 13 Folios, 86 a 97, Ibídem. 14 Folios, 62 a 180, Ibídem.

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 4 el fallo, para conceder la prisión domiciliaria15. La misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación16. IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 7.- El defensor formuló: un cargo principal, esto es, “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Y, dos subsidiarios por: (i) “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso” y, (ii) “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Así los sustentó: 4.1. Cargo principal: “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” 8.- Mediante las pruebas testimoniales recibidas en el juicio oral no se logró individualizar a los procesados como los miembros de la Policía Nacional que atacaron a la víctima.

Además, existieron contradicciones en los testigos de cargo, pues algunos refirieron que los acusados nunca se quitaron el casco y otros, que no los tenían. A su turno, LEONARDO FABIO LOZANO GUERRERO dijo que los policías se pusieron el chaleco al revés para ocultar sus nombres, mientras que 15 Expediente digitalizado denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023015434244” Folios 64 a 85. 16 Folios 12 a 42, Ibídem.

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 5 NAGER MONTEALEGRE SALAZAR, afirmó que no llevaban puesto ese elemento. 9.- La identificación de los uniformados se hizo con base a los señalamientos que hicieron los testigos respecto de sus prendas de vestir y características físicas. Sin embargo, en los registros fílmicos del juicio oral, no se ve “puntualmente” a la persona a quien señalan los declarantes. 10.- La testigo ALBA NELLY SANDOVAL incurrió en incoherencias referentes a: i) su no participación en las diligencias de reconocimiento fotográfico de los procesados; ii) el uso de un “revolver imaginario” por parte de la policía, aun cuando los acusados no manejan este tipo de dotación. 11.- El médico forense LUÍS CARLOS PÉREZ GUTIÉRREZ no aportó “carnet de medicina legal o tarjeta profesional” que lo identificara.

Tampoco allegó prueba sobre la muerte del profesional al que reemplazó en el juicio. Así, no se cumplieron las reglas de producción de la prueba del artículo 471 de la Ley 906 de 2004. 12.- El testigo DIEGO FERNANDO BRAVO FRANCO afirmó que “ha recibido apoyo económico por parte de la familia de la víctima” debido a incapacidad para movilizarse, por tanto, sus dichos no son creíbles. 13.- Hay dudas sobre el origen de la lesión craneal que generó la muerte de la víctima.

A partir del dictamen médico legal efectuado al occiso se demostró que también presentó Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 6 golpes de la caída que sufrió en el accidente con su motocicleta, previo al ataque por los miembros de la Policía Nacional. 4.2. Primer cargo subsidiario: “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso” 14.- Las instancias no delimitaron fáctica ni jurídicamente el agravante dispuesto en el numeral 7º del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, por la cual se emitió condena.

Así, la sentencia de segundo grado fue “abstracta” y “contradictoria a los pronunciamientos”. En consecuencia, debe reducirse la pena por la eliminación del agravante en cita. 15.- Lo anterior, afectó el principio de congruencia y el “ejercicio del derecho a la defensa y los principios de legalidad y tipicidad estricta”, ya que los procesados tenían derecho a conocer los hechos por los que fueron llamados responder penalmente, de cara a planear su defensa. 16.- La Fiscalía al exponer su teoría del caso omitió “expresar el AGRAVANTE, lo que significa que no se comprometió a demostrarlo, sencillamente porque por tratarse de una asonada, es decir de una confrontación grupal (alteración de orden público), no pueden alegarse circunstancias de agravación cuando lo que hubo fue una lluvia de piedra de todas partes; se recalca lo que refirió uno Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 7 de los testigos.

“SE FORMÓ UN REVOLÚ, UN TODOS CONTRA TODOS”. 17.- No hubo abuso en el uso de la fuerza, pues los Policías acusados se estaban defendiendo de una “inminente agresión producto de una asonada en una zona conflictiva de la ciudad de Cali”. 18.- Pidió que se rebaje la pena por no explicarse ni demostrarse la condena por la agravante. 4.3. Segundo cargo subsidiario: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes 19.- La Justicia Penal Militar era la competente para conocer del proceso, toda vez que se trató de una conducta cometida por “cuatro policías activos” en una “confrontación por el rol de fuerza pública”. 20.- Dentro de las funciones propias de la actividad policiva en Cali no estaba “la de cometer homicidios, de tal manera que no puede descartarse el fuero con el único pretexto de que se incurrió en una conducta punible porque, obviamente, la función pública (no solo la militar) no puede prever y avalar en su desarrollo la comisión de conductas típicas, antijurídicas y culpables”. 21.- Pese a que el conflicto se planteó en el proceso, aquel no prosperó poque no fue trabado por los despachos Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 8 judiciales, es decir, que no existió decisión de fondo.

Situación que amerita la intervención de la Corte para sanear esa irregularidad. 22.- Finalmente, pidió como pretensión principal que se case la sentencia de segundo grado y, en su lugar, se absuelva a los procesados. De forma subsidiaria, por un lado, que se rebaje la sanción por la eliminación de la agravante y, por el otro, que se declare la nulidad de lo actuado y se remita la actuación a la Justicia Penal Militar.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Sobre el recurso extraordinario de casación 23.- Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024, AP3139-2024, AP3144-2024). 24.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 9 acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia;

(ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023, AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024). 25.- Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024, AP3147-2024). 26.- Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29.

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 10 27.- La Sala anticipa que, en aplicación al principio de prioridad, iniciará el estudio del segundo cargo subsidiario, en el que se solicita la nulidad de lo actuado y la remisión del asunto a la Justicia Penal Militar, pues de llegar a prosperar carecería de sentido un pronunciamiento sobre los demás cargos. 5.5.

Segundo cargo subsidiario: “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” 28.- Cuando se invoca la causal referida al demandante le corresponde: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear los fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada [CSJ, AP2274-2024, AP3814-2023, AP3479-2023, AP651-2023, AP3476-2023]. 29.- A su vez, la fundamentación de una solicitud de esta índole debe hacerse conforme a los principios que la rigen, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad17, pues si se 17 (i) solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley principio de taxatividad-;

(ii) no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 11 avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado suficiente, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche (CSJ, SP185-2024, AP3814-2023, AP668-2023, AP3081-2022, entre otras). 30.- En este caso, el casacionista solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que los hechos que motivaron la presente actuación debieron ser conocidos y juzgados por la Justicia Penal Militar.

A su juicio, cuando presuntamente los procesados atacaron a la víctima, estaban en uso de sus funciones. Para fundamentar su petición adujo que, pese a que en el proceso ordinario que se planteó el conflicto de competencia, no hubo respuesta de fondo, debido a que no fue interpuesto por los juzgados judiciales. 31.- Sin embargo, la Sala advierte que las afirmaciones del demandante lesionan el principio de corrección material, toda vez que no corresponden a la realidad procesal. haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, -principio de protección-;

(iii) que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya -acreditación; (iv) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales –principio de convalidación-;

(v) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio de trascendencia-; (vi) no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad- y;

(vi) además, que no existe manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 12 32.- En efecto, de la revisión del asunto, se advierte que, en audiencia del 15 de septiembre de 2014, el juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali declaró su falta de competencia para conocer del escrito de acusación presentado en contra del procesado.

Aludió que aquella radicaba en la Justicia Penal Militar. Contra esa determinación la Fiscalía propuso recurso de apelación. 33.- El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad referida. En auto del 27 de noviembre de 2014, esa colegiatura remitió la actuación, por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, para la época, estaba facultada para resolver esos asuntos. 34.- A su vez, en proveído del 16 de diciembre de ese año, la Sala referida definió el conflicto y determinó que la Justicia Ordinaria era la llamada a conocer y juzgar los hechos atribuidos a los acusados.

En consecuencia, ordenó devolver el asunto al Juzgado 20 de Conocimiento. Al respecto, dijo lo siguiente: Como consecuencia de lo anterior, contrariamente a lo señalado por el abogado de los policiales, en cuanto a aquellos hacen parte del Comando Metropolitano de Cali - Valle del Cauca se encontraba en servicio, razón por la cual este asunto era de conocimiento de la Justicia Penal Militar y el presunto delito en tal actividad - Homicidio Preterintencional, consagrado en el artículo 105 del Código Penal, no tiene asidero alguno, pues en este sentido, dígase que si bien es cierto, la conducta imputada se efectuaron "con ocasión del servicio", en tanto los procesados se valieron de su condición de policiales para desplegarla contra el ciudadano que resultó muerto, no lo es menos que éstas carecen de relación con el mismo, pues en modo alguno puede predicarse la presencia de un nexo causal con las funciones propias para propinarle a aquel las lesiones de las cuales dio cuenta el Instituto Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 13 de Medicina Legal a través del Informe Pericial de Necropsia Nº2012010176001002171 de Nager Montealegre Molina.

Este informe, conforme a los antecedentes señalados en el auto del 25 de marzo de 2013 del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali con funciones de Conocimiento, se tiene que: "Esas patadas que le dieron le produjeron a él lesiones en el cráneo y en otras partes del cuerpo que le produjeron la muerte momentos después. Según informe pericial de necropsia, el señor Nager Montealegre Malina fallece por hipertensión endocraneana secundaria a edema encefálico, hematoma subdural agudo bilateral, contusiones cerebrales secundarias a fractura de cráneo, en bóveda y base por trauma contundente.

Bajo los anteriores presupuestos, se impone colegir conforme los elementos de convicción recaudados en el paginario, que si bien en principio el miembros de la Policía Nacional (sic) en su condición de Teniente, estaba adscritos (sic) a la Metropolitana de Cali - Valle del Cauca Nacional y la actuación desplegada se efectuó en un procedimiento de rutina en la cabalgata de esa ciudad, la relación de ésta con el resultado producido, se insiste, refleja un comportamiento probablemente arbitrario y deliberado, pues recuérdese como la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función Constitucional y legal que justifica la existencia de la Fuerza Pública.

Así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, la investigación penal por el presunto punible de Homicidio Preterintencional Agravado en persona del señor Nager Montea/egre Malina, en hechos acecidos el 25 de agosto de 2012, en el Barrio el Retiro en la misma ciudad de Cali - Valle del Cauca, adelantada contra los señores Diego Edinson Jiménez Suárez, Cesar Eduardo Silva Sepúlveda, Wilmer Freddy Ruales Ye/a y Jorge Mauricio Hernández Carvajal - miembros de la Policía Nacional - Comando Metropolitano de Cali,, se asignará a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este momento en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Penal, de Cali Valle del Cauca a donde se enviará el expediente.

De igual manera de esta decisión se dará comunicación Juzgado de Instrucción Penal Militar - reparto de la misma ciudad. 35.- En ese orden, las afirmaciones del demandante no son ciertas, pues sí existió una decisión de fondo sobre el conflicto de jurisdicción que planteó el juez de primer grado. Adicionalmente, no es dable que, mediante el recurso extraordinario de casación pretenda alterar la competencia Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 14 que ya fue definida en este caso, por quien tenía para la época la faculta de decidir ese tipo de conflictos, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente para el año 2014, en el que se produjo el conflicto. 36.- Así las cosas, el cargo no prospera. 5.6.

Cargo principal: “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia” - numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 37.- La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. 38.- Los primeros se configuran cuando el juez, al apreciar la prueba, desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos están, el falso juicio de convicción18 y de legalidad19.

Los segundos implican un vicio 18 Ocurre cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que esta le asigna (CSJ, AP3674-2024, AP3666-2024 y AP2145-2023). 19 Concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba.

La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ, AP4939- 2024, AP3672-2024).

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 15 fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba; en esta categoría se encuentran el falso juicio de existencia20, falso juicio de identidad21 y falso raciocinio22 (CSJ AP2259-2024, AP2271- 2024, AP2724-2023, AP1381-2023, AP3457-2022). 39.- Acorde con lo anterior, al demandante le corresponde identificar cuál de los citados errores de hecho o de derecho se configuran en cada caso y desarrollarlos de forma coherente y lógica, acorde con los presupuestos jurisprudenciales que cada error exige.

Ahí, es indispensable que ilustre cómo los desaciertos fueron determinantes y que desencadenaron una resolución jurídica equivocada, de manera que, la corrección de los desatinos lleve a una solución favorable a la parte que los invocó. 40.- En esta oportunidad, al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista solicita que se case la sentencia de segundo grado, con el objeto de que la Corte emita fallo en el que declare la absolución de DIEGO 20 Se configura cuando el fallador (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP4939-2024, AP2665-2023, AP2169-2022 y AP5164-2022). 21 Es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. 16.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material;

(b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo (CSJ, AP4939-2024 y AP1381- 2023). 22 Implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, y que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, ya que el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia) (CSJ, AP4939-2024 y AP3673-2024).

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 16 EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, WILMER FREDDY RÚALES YELA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL Y CESAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA con respecto al delito de homicidio preterintencional agravado por el que fueron condenados. Sin embargo, la Sala advierte la insuficiencia formal y sustancial del reproche, como pasa a explicarse. 41.- En primer lugar, el recurrente anunció en la demanda que seleccionaba la causal 3ª del artículo 181 ibídem, pero no cumplió con la carga argumentativa que su postulación le exigía, ya que se limitó a transcribir lo consignado en esa norma, sin identificar cuál de los errores identificados en el párrafo 38 ut supra, en su criterio, se configuró. Con ello lesionó los principios de debida fundamentación y claridad. 42.- Esto es así, por cuanto a la Corte no le corresponde revelar la intención del censor o encausar su discurso en alguno de los errores que comprende la causal tercera.

En ese orden, era obligación del interesado consignar en la demanda con claridad y precisión el tipo de yerro en el que, al parecer, incurrieron las instancias y desarrollar el cargo con estricta sujeción a la técnica exigida en sede de casación. Pero como se anunció con antelación, el casacionista no cumplió con esos presupuestos. 43.- En ese orden la Sala desconoce en cuales de los errores de hecho o de derecho que contiene la causal mencionada, presuntamente, incurrió el Tribunal.

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 17 44.- Es segundo lugar, la Sala advierte que la demanda contiene los mismos argumentos que fueron expuestos por la defensa en el recurso de apelación, dirigidos a objetar que los acusados no fueron debidamente individualizados en el proceso. 45.- De esa forma, el interesado lesionó el principio de crítica vinculante pues dejó de lado el discurso lógico, jurídico y objetivo sustentado en razones suficientes que exige el recurso extraordinario para atacar la sentencia condenatoria.

Por el contrario, pretendió continuar el debate que ya concluyó en las instancias. 46.- Lo anterior resulta evidente de la revisión de la demanda. Como quedó consignado en resumen del libelo que se hizo en el acápite respectivo, el censor se limitó a citar varios de los testigos de cargo para resaltar las precisiones que estimó convenientes, con el objeto de demostrar que, en su criterio, los procesados no fueron identificados. 47.- La ambigua argumentación efectuada por el casacionista dista de la técnica que requiere este recurso extraordinario y evidencia que lo pretendido es sobreponer su particular visión de las pruebas, sobre el valor otorgado a aquellas en las instancias.

Así, el demandante, mediante este recurso extraordinario, intentó prolongar sus alegatos de instancia, los cuales fueron descartaros por el Tribunal. 48.- Ciertamente, al resolver la alzada el juez plural sostuvo que, de los testimonios de DIEGO FERNANDO BRAVO Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 18 FRANCO, ALBA NELY SANDOVAL, NAGER MONTEALEGRE SALAZAR - hijo del occiso- y YURLEY HURTADO OCHOA, se demostró que: 49.- La intervención de los policías en el lugar de los hechos obedeció a la alerta que recibieron de la comunidad.

Aquellos fueron informados de que NAGER MONTEALEGRE MOLINA (q.e.p.d.), quien conducía una motocicleta, atropelló a una menor y huyó del lugar. 50.- Por lo anterior, DIEGO ÉDISON JIMÉNEZ SUÁREZ y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA acudieron a la residencia de MONTEALEGRE MOLINA (q.e.p.d.) para indagar por el propietario de la moto. Ante la negativa de recibir información y los maltratos verbales de los policías, a los demás ocupantes de la residencia, la víctima intervino y golpeó a uno de los acusados.

Esto, motivó que el ofendido fuera arrastrado dos casas más adelante, para ser golpeado con los bastones de mando y por patadas lanzadas por los dos procesados mencionados y JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL y WILMER FREDY RÚALES YELA, quienes se sumaron a esa actuación. 51.- Los golpes pararon, luego de que ALBA NELY SANDOVAL gritara “mataron al viejo”.

Ello ocasionó que la comunidad lanzara piedras y se abalanzara contra los uniformados. Luego, aquellos fueron retirados del lugar, en el vehículo de la Policía Nacional que llegó a su auxilio. Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 19 52.- El Tribunal fue enfático en sostener que los testigos de cargo realizaron la descripción de los procesados, así como de los hechos.

Al respecto, dijo lo siguiente: En su narrativa, fueron claros y concretos en señalar y especificar la agresión inicial que desplegó Wilmer Fredy Rúales Yela y posteriormente sus compañeros Diego Édison Jiménez Suarez, Jorge Mauricio Hernández Carvajal y César Eduardo Silva Sepúlveda, sin que de su exposición o de otras pruebas acopiadas durante el juicio surjan elementos que permitan llevar a un conocimiento acerca de motivos de animadversión u otra naturaleza que les llevara a falsear la verdad o incurrir en imprecisión o invención en su atestaciones; por el contrario, se dejaron ver acordes con lo que presenciaron el día de los hechos, siendo ellos los llamados a exponer la forma en que éstos discurrieron, precisamente por hallarse en el lugar, sin agregar o alterar lo que percibieron; claro ejemplo de ello es la señora Yurley Hurtado, cuando refirió que observó el momento en que los cuatro agentes atacaban a Nager, sin embargo, no refiere nada más, puesto que al escuchar las detonaciones de las armas procedió a ingresar a su hermano para que no intervenga en el enfrentamiento.

En los anteriores términos, no cabe la menor duda que los acusados desplegaron actos de violencia física en contra de Neger Montealegre, al punto de provocar su muerte. Otro aspecto consonante de los testigos presenciales con los deponentes investigadores está relacionado con el hallazgo en el lugar de los hechos de vainillas y un proyectil de arma de fuego, si en cuenta se tiene que Esmeralda Cadavid, realizó la inspección al lugar y encontró un agujero en la residencia de la víctima, que se produjo a partir de las detonaciones de las armas de fuego, y no como lo señaló Diego Édison Jiménez Suarez, con la explosión de las motocicletas.

Sumado a lo anterior, se encuentra que en efecto el investigador líder Eddie Peña, acude el día de los hechos a la inspección de Policía del barrio el Diamante, a la que pertenecían los acusados, constatando que no se hizo ningún reporte por parte de los mismos, estando en la obligación de hacerlo, evitando que se conociera la realidad de los hechos en que perdió la vida Nager Montealegre. 53.- El ad quem también sostuvo que la materialidad de la conducta quedó establecida por cuanto la muerte de la víctima, según el informe de necropsia, fue producto de: Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 20 (…) traumas contundentes a nivel de cabeza y a nivel de cráneo, así mismo, traumas de origen contundente a nivel del tórax, ese trauma tanto en cráneo como en tórax ocasiona unas repercusiones sistémicas o locales y en esas diversas partes del cuerpo, ocasionando unas hemorragias a nivel de la cabeza, un hematoma subdural agudo que es también a nivel de la cabeza, unas contusiones cerebrales secundarias al trauma y por eso ocasiona un edema encefálico”, lesiones que claramente fueron producto de plurales golpes asestados por los acusados, descartándose su origen en el accidente de tránsito por cuanto en el mismo se vio involucrado la hija del occiso, sin que provocara en él lesiones tan transcendentes como para producir su fallecimiento.

Sumado a ello los testigos Claudia Milena Burbano, Carlos Enrique Rico, no observaron lesiones en la víctima después del accidente. 54.- Igualmente, el ad quem puso de presente que la contundencia de las pruebas de cargo dejó sin respaldo la tesis defensiva. Afirmó que la veracidad y coherencia de aquellos testigos no fue cuestionada seriamente, es más, la defensa no impugnó su credibilidad.

Por el contrario, el apoderado de los acusados se limitó a exponer lo que denominó “graves contradicciones”. Sin embargo, aquellas no fueron evidentes y lo que quedó demostrado fue las agresiones ejecutadas por los procesados contra NAGER MONTEALEGRE MOLINA, que le causaron su muerte. 55.- En ese orden, al no cumplirse la fundamentación mínima el cargo no prospera. 5.7.

Primer cargo subsidiario: Violación directa de la ley sustancial, falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso– art. 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 21 56.- En la causal invocada el debate propuesto por el demandante no puede involucrar la crítica a los hechos tal cual fueron declarados en la sentencia, ni a la forma en que allí se valoraron las pruebas.

En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. Es decir, que implica la intangibilidad de los hechos que se declararon probados, así como las fases de apreciación y escrutinio de los medios de conocimiento (CSJ, AP1165-2022, AP3078- 2022, AP592-2023, AP1380-2023, AP1381-2023). 57.- La elección de esa causal implica que al recurrente le corresponde enfocar la discusión en aspectos de pleno derecho y, por ende, revelar cómo el juzgador, al aplicar la ley, incurrió en alguno de los siguientes vicios: (i) exclusión evidente, (ii) aplicación indebida, o (iii) interpretación errónea. 58.- El primero tiene lugar cuando el funcionario se equivocó frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoró, la desconoció o la consideró derogada.

El segundo se configura porque el juez desatinó en la selección del precepto y adecuó erróneamente los hechos probados a los supuestos condicionantes de aquél, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. Finalmente, el tercero acaece cuando, pese a que se seleccionó bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, falló al interpretarla y le atribuyó un sentido Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 22 jurídico que no tiene o le asignó efectos contrarios a su real contenido (CSJ, AP3078-2022, AP634-2022, AP1381-2023, AP3144-2024 y AP948-2024). 59.- En este orden, la Sala estima que el cargo, al igual que ocurre con los anteriores, infringió los principios de debida fundamentación, claridad, autonomía, corrección material y no contradicción. 60.- Al respecto, el defensor determinó que la Fiscalía no determinó fáctica ni jurídicamente, la causal de agravación dispuesta en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.

Lo que estimó, lesionó el principio de congruencia y defensa. Además, en su criterio, tampoco se configuró la norma en cita, pues los acusados se estaban defendiendo de la supuesta asonada de la que fueron víctimas. 61.- En este orden, es evidente que la violación directa a la ley sustancial no está llamada a prosperar. 62.- En primer lugar, en la sustentación del cargo no se identificó si el Tribunal incurrió en la exclusión evidente, la aplicación indebida, o la interpretación errónea del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, con la carga argumentativa mínima23 (CSJ AP572-2023, AP2146-2023, AP948-2024 y AP3144-2024). 23 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP3254- 2023).

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 23 63.- Por el contrario, el recurrente se limitó a cuestionar las apreciaciones probatorias plasmadas en la unidad decisoria conformada por las sentencias de instancia, con lo cual se desbordó la unidad lógica del reproche. 64.- En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley sustancial no tienen cabida cuestionamientos sobre la forma de apreciación o valoración de los medios de prueba. 65.- En segundo lugar, las objeciones sobre el proceso valorativo consignado en los fallos debían hacerse por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del falso raciocinio. 66.- En tercer lugar, el ataque al principio de congruencia o al derecho a la defensa también debía proponerse a través de la causal segunda de casación – numeral 2º del art. 181 de la Ley 906 de 2004. 67.- Pese a que las anteriores incorrecciones, por sí mismas, conducen a la inadmisión de la demanda, se observa que el cargo carece de idoneidad sustancial. 68.- En efecto, al revisar la audiencia de formulación de acusación se observó que la Fiscalía sí discriminó la norma y los hechos que configuraban la agravante.

Así, adujo que la causal que agravaba la conducta era la dispuesta en Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 24 el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal24. La cual operó por la situación de inferioridad en que los cuatro procesados colocaron a la víctima y ejecutaron los actos de agresión su contra, que lo llevaron a la muerte. 69.- Por lo anterior, en los fallos de instancia se sancionó a los procesados conforme a la agravante por la que fueron imputados y acusados.

Al respecto, en la sentencia de primer grado, la cual constituye una unidad inescindible con el de segunda, se consignó que: Los policías agredieron al señor NAGER MONTEALEGRE SALAZAR, aprovechándose de su indefensión, causal de agravación que le fuera imputada al enjuiciado y reiterada, tanto en el escrito de acusación, en la audiencia respectiva y en su teoría del caso; circunstancia de indefensión que refulge de los testimonios de los testigos directos de los hechos, ya que ellos solo ubican al mencionado señor, increpándoles a los policías y en estado de embriaguez, situación que lo coloca en una posición de orfandad frente a los policías, que además de ser cuatro, estaban utilizando bolillos.

Ahora bien, la defensa de los enjuiciados DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUAREZ y CESAR EDUARDO SILVA SEPULVEDA en el traslado del artículo 447, expresa que a sus prohijados se les encontró culpables por el delito de homicidio preterintencional, y nada más, ya que el Juez cuando profirió el sentido del fallo dijo que el agravante no operaba, por lo que se trataba de un enfrentamiento; pero nuevamente le pedimos al togado que escuche bien los audios de las audiencias, ya que al principio de la audiencia de sentido del fallo, el Juez dijo, que la Fiscalía había cumplido a cabalidad con su teoría del caso, jamás el Juez manifestó que el agravante no operaba, ya que si el Juez en su análisis hubiera concluido que este no se había probado (el agravante), lo hubiera dicho expresamente. 70.- Adicionalmente, se constató que los procesados siempre estuvieron representados por un profesional del 24 “Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.

Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 25 derecho que actuó de forma activa en el proceso. Se destaca que, el casacionista no especificó qué situación en concreto, eventualmente, podría configurar una lesión del derecho a la defensa. Al tiempo que la Sala tampoco la advierte. 71.- En este orden, los reproches del demandante difieren de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. 72.- En suma, el cargo tampoco cumple con los presupuestos jurisprudenciales relacionados con la causal directa alegada pues, el discurso desbordó la unidad lógica del reproche propuesto.

Proceder que resulta lesivo de los principios de autonomía, sustentación suficiente y crítica vinculante. 5.8. Conclusiones 73.- Los cargos no se presentaron con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo comoquiera que: (i) no era dable alegar en casación, la remisión del asunto a la Justicia Penal Militar, por cuanto ese aspecto fue decidido en el trámite ordinario por la autoridad facultada para desatar los conflictos de jurisdicción;

(ii) al invocarse la causal tercera de casación, no se identificó la clase de error de hecho o derecho en el que, presuntamente, incurrió el Tribunal; y, (iii) el desarrollo y fundamento de la causal directa no se hizo conforme a la jurisprudencia. El demandante no identificó si el ad quem incurrió en la exclusión evidente, la aplicación indebida, o la interpretación Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 26 errónea del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal.

Al tiempo que la posible nulidad de lo actuado debía hacerse mediante la causal 2ª. 74.- En consecuencia, se debe inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos de la demanda. 75.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de DIEGO EDISON JIMÉNEZ SUÁREZ, WILMER FREDDY RÚALES YELA, JORGE MAURICIO HERNÁNDEZ CARVAJAL Y CÉSAR EDUARDO SILVA SEPÚLVEDA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 27 Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C88D842BBDD28B9178CAEBD8E016C2B9256BDFA6C2960C9436AB222EAF406612 Documento generado en 2025-07-31 Casación Radicado n.° 63515 CUI: 76001600019320122364501 WILMER FREDDY RUALES YELA y otros 28