Micelio
AP4897-2016(47219)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de revisión Radicación 43.289 Johana Andrea Macías Rangel Acción de revisión Radicación 47219 Carlos Alberto Farigua Castro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4897-2016 Radicación No.: 47219 Acta No. 224 Bogotá D. C, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por la defensora de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO.

HECHOS Así fueron consignados en la sentencia de segunda instancia: En las fechas 30 de julio de 2005, 1º de agosto de 2005, 13 de agosto de 2005 y 3 de septiembre de 2005, el señor Carlos Alberto Farigua Castro, obrando – sin mandato – como agente oficioso de FUNDAVID, intervino ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá en el otorgamiento de dieciocho (18) escrituras públicas por medio de las cuales se perfeccionaron varios contratos de compraventa respecto a sesenta y dos (62) apartamentos de la agrupación de vivienda de interés social “Samaria III”, ubicada en la localidad de Bosa (Bogotá).

Asimismo, la persona aludida realizó la inscripción de aquellos títulos en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del Distrito Capital. En virtud de los hechos traídos a colación, el 28 de octubre del año 2005, el otrora Representante Legal de FUNDAVID – persona jurídica que detentaba el derecho de propiedad sobre los inmuebles mencionados en el ordinal precedente – denunció ante la Fiscalía General de la Nación al ciudadano Carlos Alberto Farigua porque éste participó en el otorgamiento y registro de 18 escrituras públicas, por medio de las cuales se quiso efectuar la tradición del derecho de dominio sobre el mismo número de inmuebles, los cuales eran viviendas de interés social.

ACTUACIÓN PROCESAL Tras ser capturado y como no se allanó a los cargos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada, obtención de documento público falso y estafa que le atribuyó la Fiscalía, se adelantó proceso penal en su contra. Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 30 de noviembre de 2007, condenándolo a las penas de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 270 salarios como autor del delito de fraude procesal en concurso con el de obtención de documento público falso.

Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 5 años y lo absolvió de las demás conductas. La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo dictado el 24 de octubre de 2008, la confirmó integralmente. Contra dicha determinación instauró el recurso extraordinario de casación, pero la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de mayo de 2011, inadmitió el correspondiente libelo.

LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. En un extenso escrito, la defensora del condenado hizo un recuento de los hechos y de la actuación procesal. 2. Transcribió integralmente las sentencias de primera y segunda instancias para pedir por vía de la revisión, sin la invocación de causal alguna, que se protejan los derechos fundamentales de su defendido, pues se vulneró el principio de legalidad de las penas de prisión y multa impuestas, porque el juez a quo, al dosificar la sanción por el delito de fraude procesal, le aplicó el incremento general contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que la misma norma prohibía expresamente dicho aumento para esa conducta.

Admitió, haciendo suyo el contenido de una providencia de la Corte, que tal pedimento «escapa al ámbito de aplicación de las distintas causales de revisión previstas por el legislador para la remoción de la cosa juzgada». No obstante, tras citar la totalidad de los restantes considerandos de la providencia CSJ AP, 19 de mayo de 2010, Rad. 32.310 estimó necesario resarcir el yerro en que incurrieron los falladores al dosificar la pena para el delito de fraude procesal, por ser esa sanción «ilegal, arbitraria, inconstitucional…».

Ese trato injusto que se le dio a su defendido puede ser resarcido a través de la acción de revisión, «a fin de restaurar el orden jurídico quebrantado y hacer efectivas las garantías fundamentales de igualdad y seguridad jurídica», máxime que a pesar de ser la casación el medio para superar tal irregularidad, no cumplió la Corte «su función constitucional de pronunciarse de fondo sobre los derechos fundamentales del demandate (sic) ».

Hizo el ejercicio dosimétrico, para referir que la pena de prisión debía reducirse, de los 102 meses impuestos a 6 años y 6 meses. La de multa, debía fijarse en 200 salarios. Añadió a la censura las que, en su criterio, fueron diversas irregularidades que ocurrieron en el proceso penal, como la intervención del Ministerio Público a manera de acusador, una incorrecta recepción de los testimonios de cargo y el incumplimiento de los deberes del juez como director del proceso. 3.

Al amparo de la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, allegó los siguientes documentos: i. Determinación emitida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que resolvió varias peticiones dirigidas a resarcir los derechos de varios terceros de buena fe que resultaron afectados con la orden que ese despacho impartió en la sentencia emitida dentro del proceso penal surtido contra Hernán Osorio Gallego y otra, encaminada a que se inscribiera la cancelación de las escrituras 616 y 634.

Allí dispuso el juzgado aludido, que las medidas debían mantenerse en los aspectos «relacionados con las donaciones fraudulentas… respecto de los predios en los que figura como propietaria la Iglesia del Nazareno…medida que no se hace extensiva a terceros adquirentes amparados por la presunción de buena fe, como lo fueron los aquí peticionarios y FUNDAVID». ii.

Sentencias emitidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2013, respectivamente, en las que los 18 poseedores de las viviendas que fueron registradas por FARIGUA CASTRO, pretendían que se les declarara propietarios por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Señaló la defensora, que en dichas determinaciones los demandantes consignaron que habían pagado para adquirir los predios, pero FUNDAVID nunca concretó con ellos el trámite de escrituración. iii. Resolución 623 del 13 de diciembre de 2006, mediante la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, revocó los actos administrativos de registro de las 18 escrituras que FARIGUA CASTRO protocolizó actuando en calidad de agente oficioso de FUNDAVID. iv. 9 certificados de tradición y libertad y 14 escrituras emitidas entre los años 2013 y 2015, mediante las cuales la asociación FUNDAVID y quienes adquirieron los apartamentos ratificaron los actos que FARIGUA CASTRO había protocolizado como agente oficioso, mismos por los que fue condenado.

Con tales elementos de convicción pretende demostrar que el actuar de su defendido fue «de buena fe, voluntario, consciente, que en ningún momento oculto (sic) la calidad en que actuaba» como agente oficioso velando por la defensa de los derechos de los 18 poseedores afectados, a quienes FUNDAVID les trasladó posteriormente el dominio sobre los predios.

Agregó que el Tribunal ad quem compulsó copias contra los representantes legales de FUNDAVID, quienes al parecer también debían ser investigados por las mismas conductas, pero esa situación no se tuvo de manera alguna favorable para FARIGUA CASTRO, al menos para generar duda por su actuar, dado que lo pretendido por él era obligar a la Fundación a ratificar las escrituras que protocolizó, mismas que sí cumplieron las formalidades legales.

Entonces, si la agencia oficiosa por él desplegada cumplió su objetivo – que era la tradición del dominio de los apartamentos – la conducta es ajena a la esfera del derecho penal, dado que su defendido obró de buena fe y «no faltó a la verdad jurídica ni del conocimiento del asunto». Tampoco hubo inducción en error al notario, al registrador o a los 18 poseedores de los bienes.

Agregó, que antes de iniciarse la «audiencia de acusación y de imputación» el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá revocó la inscripción de las escrituras, lo que derivó en que la Fundación Vivienda Digna «nunca tuvo en peligro la propiedad inscrita que ostentaba», amén que no fue necesario adoptar, dentro del proceso penal, medida alguna para hacer cesar los efectos de la conducta punible.

De ello se desprende, en su criterio, que no hubo algún «ápice de mendacidad» en el dicho de FARIGUA CASTRO cuando otorgó las escrituras como agente oficioso. No es cierto entonces, que él haya inducido en error o engaño a los funcionarios registrales, lo que deriva en que la agencia oficiosa que ejerció no podía ser perseguible penalmente, siendo evidente «con absoluta certeza su inimputalidad (sic) ». 4.

Pidió a la Corte, al amparo de la causal 7ª de revisión, que se aplicara al asunto el criterio jurisprudencial contenido en la decisión CSJ SP, 21 de abril de 2010, Rad. 31.848 – que transcribe integralmente en la demanda –, en la cual la Sala de Casación Penal indicó que los notarios «ni son funcionarios judiciales ni ostentan la condición de autoridades administrativas», por lo que no es viable predicar, que en los casos en que se induzca en error a ese servidor se configure el delito de fraude procesal.

Agregó que igual sucede con la inducción en error del registrador de instrumentos públicos, que tampoco perfecciona el reato contra la administración de justicia. Expuso que esa postura fue reiterada por la Sala en las decisiones CSJ SP, 16 de octubre de 2013, Rad. 42.258; Rad. 2012 – 00850 – 01 y CSJ AP5402 – 2014, que transcribe in extenso, para concluir entonces, que el actuar de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO ante el Notario 38 de Bogotá, no implicó la emisión de sentencia, resolución o acto administrativo que se adecúe a la descripción típica contenida en el artículo 453 del Código Penal.

Así las cosas, como no se configuró el delito de fraude procesal en atención a los precedentes invocados, la decisión debe ser «absolutoria», dado que el actuar de su defendido no vulneró los derechos de FUNDAVID, ni de las 18 personas a quienes les otorgó las escrituras públicas. Tampoco fue necesario restablecer el derecho de la fundación sobre los bienes, únicamente la «cancelación de las respectivas anotaciones, esto en aplicación a la revocatoria directa, de los actos administrativos que en su momento se emitieron».

Agregó que el Tribunal cometió yerros al valorar las pruebas, los que lo llevaron a emitir condena contra su prohijado, a pesar de que con el recaudo probatorio procedía era la absolución «o por lo menos aplicar el principio in dubio pro reo» en su favor. Es además «sofística» la argumentación que sustentó la decisión condenatoria. Por tales razones, pidió a la Corte declarar fundado el «recurso de revisión» propuesto y además, que se decrete «de manera provisional» la libertad de FARIGUA CASTRO, pues existe una orden de captura vigente en su contra, que de hacerse efectiva le causaría un perjuicio irremediable, pues no está en prisión, pero «lleva más de 18 meses sin trabajar y sometido a un encierro, a un enclaustramiento voluntario» en el que padece varias enfermedades.

CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Como aspecto preliminar, la Sala debe hacer un llamado de atención a la demandante con miras a que, al presentar el correspondiente libelo, concrete las citas que sustenten sus argumentos a las que sean estrictamente necesarias. La anterior observación, dado que en el escrito realizó transcripciones literales y completas tanto de las providencias judiciales que pretende sean revisadas, como de las proferidas por la Sala de Casación Penal que invoca como sustento de sus afirmaciones.

Así lo dispone el Código General del Proceso en su artículo 78, donde refiere que constituyen «deberes de las partes y sus apoderados:… 15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». 3.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».

Además, sobre la invocación de la causal y la sustentación de los hechos que acompañan la solicitud, dijo la Sala en providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. 38.110 lo siguiente: …la normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden exteriorizados nítidamente, por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma.

Su elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una demanda por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover la autoridad de cosa juzgada. (Énfasis agregado). La apoderada del condenado allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla, razón por la cual, procede ahora la Sala al estudio de los que fundamentan las causales de revisión invocadas en aras de establecer si es o no admisible. 4.

En primer término, advierte la Corte que la libelista guardó silencio respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente instauró contra la misma sentencia, que fue resuelta mediante providencia CSJ AP2189 – 2015 (Rad. 45439 del 29 de abril de 2015), y donde adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, varias alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte de la forma en que a continuación se indica: Con fundamento en las causales establecidas en los numerales 3° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la representante de FARIGUA CASTRO reclama la revisión de los fallos condenatorios de primera y segunda instancia. 1.

En desarrollo de la pretensión, indica inicialmente que su mandante fue condenado como autor del delito de fraude procesal por haber inducido en error al Notario 38 del Círculo de Bogotá para que extendiera varias escrituras de contenido mendaz que posteriormente fueron registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Esa determinación se ajustaba al criterio jurisprudencial que para entonces sostenía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que entendía que el acto de inducir en error al funcionario notarial perfeccionaba esa conducta punible.

Agrega que con posterioridad a la emisión de los fallos cuya revisión se pretende, concretamente en sentencia de abril 21 de 2010, reiterada en sentencias de 16 de octubre de 2013 y 25 de junio de 2012, esta Corporación modificó su criterio respecto de ese problema jurídico para afirmar, en cambio, que el hecho de inducir en error a un Notario no actualiza el reato de fraude procesal, como quiera que aquéllos no ejercen funciones judiciales ni administrativas, ni tienen la calidad de servidores públicos.

Igual ocurre con la inducción en error del registrador de instrumentos públicos, que de acuerdo con lo sostenido en auto de septiembre 10 de 2014, radicado 43.716, tampoco perfecciona el delito contra la administración de justicia. Así las cosas, afirma configurada la causal de revisión definida en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se surtió un cambio jurisprudencial determinante para la situación de FARIGUA CASTRO favorable para él. (…) 3.

Desde otra perspectiva, la accionante dice demandar en sede de revisión - aunque no invoca ninguna causal para ello - la «ilegalidad de la pena, toda vez que la impuesta al señor FARIGUA CASTRO no está consagrada en el Ordenamiento Penal Colombiano». Indica que los juzgadores consideraron que el delito de fraude procesal está reprimido con pena de 96 a 216 meses de prisión y, en tal razón, por la comisión de esa conducta le impusieron la sanción de 8 años de prisión. Señala que el marco punitivo correspondiente al fraude procesal, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, es el de 6 a 12 años de prisión, de modo que las sentencias cuya revisión reclama comportan la violación de los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica, la legalidad de la pena y la proporcionalidad.

Es claro que la accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad, quien había condenado a CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO como responsable del delito de fraude procesal en concurso con el de obtención de documento público falso.

En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir a trámite la demanda, por las siguientes razones: … la Sala encuentra que la demandante no satisfizo la carga argumentativa que le era exigible a efectos de probar la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En efecto, la mandataria de FARIGUA CASTRO aportó copia de las sentencias de abril 21 de 2010 y 16 de octubre de 2013, proferidas en los procesos radicados 31.848 y 42.258, respectivamente, en los que la Corte modificó su criterio respecto de la calificación jurídica de la conducta de inducir en error a un Notario y concluyó que la misma no perfecciona el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público.

Ocurre, sin embargo, que la interesada no demostró la forma en que esa variación en el pensamiento de la Corporación influye en la situación de su representado ni la manera en que su aplicación le resultaría favorable. Ciertamente, de la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia se observa que a FARIGUA CASTRO no le fue atribuida la comisión de esa conducta punible únicamente como consecuencia de haber inducido en error al Notario 38 del Círculo de Bogotá con el fin de lograr la extensión de dieciocho escrituras públicas mendaces, sino también por haberlas registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con lo cual indujo en error al funcionario encargado de esa dependencia. En efecto, en la decisión de primer grado se consigna que FARIGUA CASTRO «actuando como agente oficioso otorgó dieciocho escrituras públicas…y con fundamento en estas escrituras se realizó el correspondiente registro ante la oficina de registro de instrumentos públicos, en consecuencia se indujo en error al notario…y a través de este mismo medio fraudulento igualmente se indujo en error al registrador de instrumentos públicos, para obtener acto administrativo contrario a la ley, como fue la inscripción en el registro de dichas escrituras públicas» (f. 112).

En la misma providencia se señala que el enjuiciado «concurrió con estas escrituras públicas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, quien (sic) al habérsele presentado dichos documentos precedió a inscribir en el registro cada uno de los apartamentos, acto en el cual el funcionario encargado Doctor RENE VARGAS (sic) fue inducido en error» (f. 115).

Por otra parte, en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá se observa, en igual sentido, que la configuración del delito de fraude procesal atribuido a FARIGUA CASTRO estuvo vinculada con «el empleo del concepto normativo mentado, con el propósito de engañar al Notario 38 del Círculo de Bogotá y al Registrador de Instrumentos Públicos, en aras a la obtención de las escrituras públicas referidas y su posterior inscripción en la oficina competente » (f. 142).

Esa fue, por demás, la comprensión de la situación fáctica de esta Sala en el curso del trámite del recurso extraordinario de casación, como quiera que al inadmitirlo entendió, con soporte en el fallo de segundo grado, que el punible de fraude procesal se configuró en razón del «otorgamiento de una serie de títulos anómalos y su posterior registro» (f. 158).

Se advierte, en suma, que la aplicación del novedoso criterio de la Corte en relación con la estructura típica del delito de fraude procesal a la situación de FARIGUA CASTRO no tendría ninguna incidencia en el resultado del proceso ni le reportaría beneficio alguno, pues incluso de admitirse que la obtención de las escrituras públicas espurias no configuró ese reato, la condena se mantendría idéntica en razón de la inducción a error efectuada en perjuicio del funcionario encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Así las cosas, aunque la Sala admite que se surtió la modificación jurisprudencial invocada por la demandante, no se observa de qué manera su aplicación al caso concreto surgiría benéfica para el condenado. Dicho de otra manera, en el presente asunto la aplicación del nuevo pensamiento de la Sala estaría limitada al ámbito de la rectificación conceptual y carecería de efectos tangibles en la situación del condenado, de modo que, en últimas, no puede predicarse que las sentencias condenatorias estén revestidas de un contenido de injusticia que haga necesaria su revisión. Distinto ocurriría, desde luego, si el criterio de la Sala – como lo sostiene, sin razón, la accionante - también hubiese variado en punto a la comprensión del delito de fraude procesal respecto de la inducción en error del funcionario encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues en ese evento perdería sustento jurídico la condena proferida contra FARIGUA CASTRO como autor de ese punible.

No obstante y como se esbozó en precedencia, el pronunciamiento en el que se sostiene esa tesis corresponde a un salvamento de voto presentado por un Magistrado, no a una providencia de la Corporación, que por lo mismo resulta inconducente a efectos de acreditar el cambio de jurisprudencia. (Negrillas fuera del texto). De otra parte, en punto de la presunta afectación del principio de legalidad de la pena dijo la Sala: Finalmente, la abogada de FARIGUA CASTRO dice acudir a la acción de revisión para demandar la ilegalidad de la pena que le fue impuesta al nombrado, como quiera que la misma fue dosificada de manera equivocada y le fue impuesta entonces con fundamento en «presupuestos punitivos inexistentes».

Si la pena fue debidamente individualizada o no, es debate que debió proponerse en las instancias, incluso, en ejercicio del recurso extraordinario de casación, pero no en esta sede, en la que no es posible cuestionar ni el acierto ni la legalidad del fallo. Lo pretendido por la demandante, entonces, es someter ahora a consideración de la Sala un aspecto de las sentencias atacadas que nada tiene que ver con las causales de revisión invocadas, ni con ninguna otra prevista en la normatividad adjetiva vigente.

Es innegable entonces, que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala se presenta parcialmente similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 45439, específicamente en cuanto a las pretensiones rescisorias, sustentadas en: i) la presunta afectación del principio de legalidad de la pena y ii) la variación de la jurisprudencia de la Sala en torno a que el delito de fraude procesal no se configura cuando el sujeto activo busca inducir en error a un notario para que emita una resolución contraria a derecho.

Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. Por ende, en razón de la identidad que se observa de tales alegaciones respecto de la presente demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Corte.

Frente a similar situación, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016), que: Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.

En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).

A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.

Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.

Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).

La situación antecedente se presenta en este asunto frente a las pretensiones de que se revise la sentencia al amparo de la causal 7ª y se verifique si se afectó o no la legalidad de la pena, aspectos sobre los cuales ya se ocupó la Sala en la citada decisión CSJ AP2189 – 2015 (Rad. 45439). Por tal razón y como el propósito de la demandante en este nuevo intento de revisión, a través de la presente demanda, con igual sustentación a la presentada dentro del radicado 45439, resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.

Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros). 5. No sucede lo mismo con los elementos de convicción que allegó la defensora de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO para sustentar la causal 3ª invocada, dado que sobre ellos nada dijo la Corte en el proveído mediante el cual no admitió a trámite la anterior demanda. Por lo anterior, el análisis se limitará exclusivamente a los documentos allegados como «pruebas nuevas».

En ese orden, se constatará si reúnen las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Corte para ser considerados como tales y, de ser el caso, proceder a la admisión de la demanda. 5.1. Sobre la causal tercera invocada por la demandante, consistente en el surgimiento de hechos o pruebas nuevas con posterioridad a la sentencia, que demuestran la inocencia del condenado, ha precisado la Corte de manera pacífica lo siguiente: Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido.

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.

La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.

Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre otros. Negrillas fuera del texto original).

Entonces, con relación a la causal contenida en el numeral tercero en cita, para acreditar su configuración con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena, surgieron hechos nuevos o evidencias que se desconocieron en el proceso, con los cuales se genere un grado significativo de persuasión y que de haber sido conocidos o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el condenado puede ser inocente o al menos, que actuó en condiciones de inimputabilidad (En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653). 5.2.

Para el caso, muestra la defensora de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO como novedosos elemento de convicción, varios documentos que, en su criterio, dan cuenta que su prohijado es inocente, los que pasa la Sala a analizar, para definir si tienen vocación de ser admitidos: 5.2.1. El relacionado como prueba número 1, es decir, el proveído mediante el cual el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá aclaró la sentencia emitida contra Hernán Osorio Gallego y otra, no permite colegir a la Corte qué circunstancia allí contenida podría variar la condena impuesta a FARIGUA CASTRO.

Además, en la extensa demanda, la defensora no explica de qué manera tal providencia podría derruir el juicio de reproche que recayó sobre el sancionado. No es posible entonces, admitir tal elemento de convicción. 5.2.2. El relacionado como prueba 1 A, es una transcripción de la audiencia del juicio oral que se llevó a cabo en el proceso contra su defendido.

Con ella pretende demostrar que el Tribunal no valoró de manera «objetiva» los testimonios del Notario 38 de Bogotá, del Registrador de Instrumentos Públicos zona sur, de Harold López García y Ulises Jiménez López e inclusive, el del condenado, a pesar que de ellos se desprendía que el actuar de FARIGUA CASTRO estaba encaminado a obligar a los representantes legales de FUNDAVID a suscribir las escrituras públicas de los 18 apartamentos.

La crítica que hace la defensora por vía de esa «prueba nueva» no pasa de buscar que la Sala lleve a cabo un nuevo análisis de tales declaraciones, en aras de que, a manera de una tercera instancia, haga una nueva valoración de las mismas. Pero desconoce la demandante, que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad. 23.839).

Ese elemento de convicción, entonces, no es susceptible de ser admitido, pues lo que se pretende con él es volver sobre un debate que ya feneció y sobre el cual existe una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada. 5.2.3. Con las pruebas 2 y 3, es decir, las sentencias emitidas por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Bogotá[footnoteRef:1], busca mostrar a la Sala que no se concretó el trámite de escrituración entre la Fundación y los 18 propietarios de los apartamentos. [1: Del 24 de septiembre de 2012 y el 3 de mayo de 2013, respectivamente] Ahora bien, en tales providencias los demandantes (poseedores de los predios en cabeza de Fundavid), buscaban que se les reconociera por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio sobre los apartamentos.

No obstante, las mismas tampoco generan duda frente a la declaración de condena, pues un presunto incumplimiento de Fundavid con el trámite de escrituración de los predios, no deriva en que FARIGUA CASTRO sea inocente de la conducta por la cual fue condenado, máxime que en las sentencias traídas a colación los jueces civiles negaron las pretensiones de los allí accionantes.

No es posible entonces, admitir tales pruebas. 5.2.4. La Resolución 623 del 13 de diciembre de 2006 – relacionada como prueba 4 –, mediante la cual el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona sur, revocó los actos administrativos de registro de las 18 escrituras que FARIGUA CASTRO protocolizó como agente oficioso de FUNDAVID, se conoció en las instancias, al punto que en la sentencia de primer grado se dijo sobre ella lo siguiente: … el otorgamiento de las escrituras públicas no se quedó solo en el otorgamiento (sic) de las mismas ante el Notario plurimencionado, sino que además de ello se concurrió con estas escrituras públicas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona sur, quien al habérsele presentado dichos documentos procedió a inscribir en el registro de cada uno de los apartamentos, acto en el cual el funcionario encargado… fue inducido en error, a tal punto que fue el mismo mencionado quien en su exposición en el juicio señaló que tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas con estas inscripciones por parte del representante de FUNDAVID, al punto que se iniciaron las correspondientes investigaciones administrativas, que culminaron con la Resolución 623 de 2.006, en donde se ordenó la cancelación de las respectivas anotaciones, esto en aplicación a la revocatoria directa, de los actos administrativos que en su momento se emitieron[footnoteRef:2] (Negrillas fuera de texto). [2: Folio 90 del cuaderno de la Corte.] Se advierte entonces, que la aludida resolución carece de la novedad requerida para ser admisible como prueba nueva, pues ya fue conocida y valorada en las decisiones de condena.

Por el contrario, se extrae que lo pretendido por la defensora en este caso, es que la Corte le de otro enfoque a un elemento ya valorado por los jueces, de nuevo, con la intención de convertir la acción de revisión en una tercera instancia. Así las cosas, al carecer de la novedad exigida para sustentar la causal invocada, tampoco puede admitirse esa prueba. 5.2.5.

Las «pruebas» relacionadas en los numerales 5 a 13, es decir, los 9 certificados de tradición y libertad y las 14 escrituras emitidas entre los años 2013 y 2015, en las que la asociación FUNDAVID ratificó los actos que FARIGUA CASTRO había protocolizado como agente oficioso, no generan ninguna duda frente al hecho por el cual fue condenado, esto es, inducir en error al registrador de instrumentos públicos para emitir un acto contrario a la ley.

Tampoco permiten deducir que la conducta sea atípica, amén que como se dijo en la sentencia de primer nivel: … la inducción en error necesaria para la configuración del punible de fraude procesal, con vocación necesaria para que el funcionario conciba una visión errada de la realidad, en el caso objeto de estudio está claramente evidenciada, originada precisamente en el actuar de FARIGUA CASTRO, de ostentar una calidad que no tenía y así lograr obtener no solo las escrituras públicas, sino la inscripción en el registro.

(…) … el comportamiento desplegado por FARIGUA CASTRO, fue típico antijurídico y culpable frente a las conductas punibles examinadas, pues de manera amañada y hábil, se valió y se escudó en la figura de agente oficioso para la obtención de las escrituras públicas y registro de las mismas, a sabiendas que su proceder no se ajustaba a las normas éticas y legales, pues solo buscaba el fraude y lucrarse económicamente para beneficio propio, con lo que le arroja cada negociación inmersa en cada escritura pública pues ello no lo hacía de balde o gratis, ni con el simple ánimo altruista que se quiere hacer creer.

Es que la figura de la agencia oficiosa de que hizo uso el acusado para levantar y registrar escrituras, no encuentra una explicación lógica, jurídica y menos una necesariedad, pues no se demandaba, ni era exigible que alguien como FARIGUA CASTRO, interviniera bajo esa calidad, a nombre de FUNDAVID, pues si en verdad existía interés de la fundación, bien podía su representante o sus directivas, proceder a efectuar la negociación, además que no debe olvidarse como lo anotó el propio acusado que dicha fundación en la práctica solo era de papel, cuestión que hace aún más censurable penalmente el proceder del hoy vencido en juicio[footnoteRef:3]. [3: Folios 90 y 91 del cuaderno de la Corte.] Es claro para la Sala que la condena se cimentó en que FARIGUA CASTRO no podía actuar como agente oficioso para llevar a cabo un acto traslaticio de dominio, pues no era el titular del derecho, no estaba autorizado para disponer de los bienes de la Fundación y ésta no ratificó su labor en la oportunidad correspondiente.

Por el contrario, FUNDAVID pidió que fueran revocados los actos irregulares. Es claro que su actuar produjo efectos jurídicos contrarios a la ley, pues el Notario 38 de Bogotá emitió escrituras y éstas fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos, pero todo se derivó del error en el que indujo a los funcionarios referidos. En palabras del Tribunal: Las dieciocho escrituras públicas en cuyo otorgamiento intervino el acusado, al igual que su registro, evidencian que el acusado tuvo una voluntad tendiente y apta para inducir en error tanto al Notario 38 del Círculo de Bogotá, como al Registrador de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad.

Ciertamente, observa el Tribunal que el procesado, ejerciendo ilícitamente la figura jurídica de la agencia oficiosa, los condujo a la emisión de unos títulos traslaticios de dominio y a su posterior registro, aunque el agente no tenía derecho de propiedad alguno sobre los bienes inmuebles transferidos. De tal suerte, la tipicidad de aquél actuar radicó, subjetivamente, en que el autor fue conciente (sic) de la ineptitud de la figura jurídica que empleó, con el objetivo de realizar la tradición de sesenta y dos apartamentos de la urbanización “Samaria III”.

Y, no obstante, quiso, consintió y celebró los actos jurídicos encaminados a surtir la tradición de aquellos inmuebles. Así, el señor Carlos Alberto Farigua Castro llevó a dos servidores públicos – en ejercicio de sus funciones – a avalar un conjunto de tradiciones, aunque supo que los títulos suscritos a propósito, en tanto inválidos, serían inoponibles frente a los verdaderos propietarios de los bienes referidos, incluso, a pesar de su registro.

Al cabo, el autor siendo conciente (sic) de la ineptitud de la figura jurídica de la agencia oficiosa, se valió de la misma para obtener un conjunto de títulos contrarios a la realidad, contrarios a derecho, al igual que, para llevar a cabo su registro. Incuestionablemente, él quiso esa ineptitud pues se valió de ésta para inducir en error a dos servidores del Estado, la usó para defraudar los intereses patrimoniales tanto de los titulares del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles transferidos, como de los incautos adquirentes que le entregaron la suma de quinientos mil pesos M/CTE ($500.000), supuestamente, por concepto de gastos de notariado y registro.

Y son adversas frente a la verdad material tanto las escrituras públicas en cuyo otorgamiento intervino el acusado, como su registro, pues afirman que el agente oficioso sin mandato, podía transferir y transfirió el derecho de dominio sobre los inmuebles atrás referidos. Por esta razón, es menester excluirlas del ordenamiento jurídico a través de su cancelación[footnoteRef:4] (Resaltado de la Sala). [4: Folios 110 y 111 del cuaderno de la Corte. ] Ahora, es cierto que los certificados de tradición y las escrituras allegadas como novedosas evidencias enseñan que el representante legal de FUNDAVID y los 18 propietarios de los apartamentos ratificaron los actos que en su momento protocolizó FARIGUA CASTRO actuando como agente oficioso de la aludida Fundación. No obstante, no muestran de qué manera podría variar la situación fáctica que generó la condena en su contra que, como se dijo, se edificó en el error en que el condenado hizo incurrir al Notario 38 y al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá. Se concluye entonces que tales «pruebas nuevas» tampoco tienen vocación de admisibilidad, pues de su análisis no es posible colegir la inocencia del condenado, o al menos, una duda que permita proceder al estudio de fondo de la demanda de revisión. 6.

Frente a la medida «provisional» que deprecó en la demanda, se precisa aclarar que tal instituto es ajeno a la acción de revisión, cuyo trámite está regulado taxativamente en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, por lo que la Sala no hará comentario alguno frente a ese aspecto, por ser abiertamente improcedente y ajeno al mismo. 7.

Por lo señalado líneas atrás, los elementos de convicción presentados con la demanda no tienen la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone es la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP2189 – 2015 (Rad. 45439) en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad. 2. En lo demás, INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO. 3. Contra la decisión de inadmisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA IMPEDIDO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20 31