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AP4896-2017(50829)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 50829 Sergio Iván Reyes Barbosa y Lina Patricia Afanador LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP4896-2017 Radicación nº 50829 Acta 239 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía General de la Nación a favor de SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Socorro, Santander, la Fiscalía Tercera Seccional de San Gil, radicó petición de preclusión de la actuación que adelantaba contra los mencionados por el presunto delito de falsedad en documento privado, la cual fue rechazada en providencia del 10 febrero de 2014 por no constatarse la causal alegada.

En dicha decisión, los hechos objeto de la actuación se reseñaron, así: “Del investigativo se extrae que para el día 21 de junio de 2012 la señora Miryam Araque Galvis formuló denuncia penal por el delito de ‘FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO’ contra SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFABADOR SANTANA, ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de esta localidad.

Mencionó allí, que el día anterior a su denuncia al asistir a la oficina del abogado Pablo Antonio Benítez en la ciudad de San Gil, quien funge como apoderado judicial de los anteriores dentro de un proceso ejecutivo que adelanta en su contra ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil, pudo advertir que en su poder se encontraba copia de una letra por valor de cuarenta y tres millones de pesos ($43’000.000.oo) y cuyo original era la base del recaudo ejecutivo, ante lo cual, le afirmó al letrado que su deuda era únicamente por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.oo) la que estaba sustentada en dos (2) letras de cambio cada una por valor de cinco millones de pesos ($5’000.000.oo) y firmadas por ella.

Señaló la señora Araque Galvis que ante sus manifestaciones el citado abogado le contestó, que ese no era problema de él, que así le habían pasado los papeles además le indicó en qué Juzgado estaba el proceso, que todos sus bienes se encontraban embargados y que además existía otra letra por valor de quince millones de pesos ($15’000.000.oo) la que no le exhibiera esterándola que con respecto a ésta, aún no había iniciado proceso judicial alguno. La denunciante reconoce ser la deudora únicamente por la suma de diez millones de pesos ($10’000.000.oo) y no de los cuarenta y tres por los que fuera demandada, que la letra con la que llenaron el título no es de su autoría, que lo único suyo es la firma y la huella que allí constan.

Sobre el origen de la deuda en sí, asegura que ella surgió con ocasión de dos préstamos, cada uno por la suma de cinco millos de pesos ($5’000.000.oo) que personalmente y en dinero en efectivo le hiciera el señor SERGIO IVAN REYES BARBOSA en los meses de octubre y noviembre de 2011 cuando él se desempeñaba como Gerente de la Cooperativa COOMULDESA de Oiba, Santander, oportunidades en las que ella no sólo firmó sino que también puso su huella en dos letras de cambio que suscribió como garantía de las obligaciones comprometiéndose a cancelar una tasa de interés del cinco por ciento (5%).” 2.

Reasignados los procesos a cargo del despacho del Fiscal Tercero por su traslado de seccional, las diligencias correspondieron a la Fiscalía Primera Seccional de San Gil, la cual presentó nueva petición de preclusión ante los Juzgados Penales del Circuito con función de Conocimiento de San Gil y que fue retirada por el peticionario, en razón de la variación de la asignación del caso a un Fiscal Seccional de la ciudad de Bogotá dispuesta en Resolución 00188 del 13 de febrero de 2015, adoptada a consecuencia de las quejas presentadas por la denunciante. 3.

Retomada la actuación por la Fiscalía 162 Seccional de Bogotá, el 30 de mayo del año en curso solicitó la preclusión de la investigación, solicitud que correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la capital, autoridad que manifestó su falta de competencia para conocer el asunto en la diligencia y en auto del 27 de julio siguiente, al considerar que del relato efectuado por el ente investigador, los hechos materia de investigación ocurrieron en el municipio de El Socorro- Santander, al punto que el Juez Penal del Circuito de esa localidad negó en anterior oportunidad la petición de preclusión que en su momento le fuera elevada.

Agregó que si bien es cierto, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 00188, delegó a un Fiscal de la ciudad de Bogotá para adelantar la actuación, ello no tiene la virtualidad de influir en la competencia de los funcionarios judiciales y que en el caso se regula por el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual y ante la no oposición de las partes, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia, acorde con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que se discute si la competencia recae en Juzgados del Distrito Judicial de San Gil o Bogotá. 2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Trámite al cual igualmente debe darse curso tratándose de la solicitud de preclusión, pues acorde con el artículo 331 del estatuto procedimental en cita, ésta igualmente debe presentarse ante el juez de conocimiento que conocería de la acusación. En ese sentido, la Sala en CSJ AP1386-2015, reiterada en AP3045-2016, indicó: aunque los preceptos sobre competencia territorial contenidos en los artículos 42 y siguientes del Estatuto Procesal Penal de 2004 se refieren 165directa y exclusivamente al juzgamiento de las conductas punibles, lo cual parte necesariamente de la presentación de un escrito de acusación cuando hubiere lugar a ello, las mismas reglas pueden aplicarse en el caso de la petición de preclusión, teniendo en cuenta que en la mayoría de estos eventos no hay lugar propiciar el inicio de la etapa de la causa, precisamente porque de la información legalmente recaudada durante la fase investigativa, la Fiscalía llega a la conclusión de que no hay mérito para enjuiciar a la persona denunciada penalmente.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tal virtud, corresponde definir a qué autoridad le compete conocer de la petición de preclusión elevada a favor de SERGIO IVÁN BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR, a quienes se les sindica preliminarmente del delito de falsedad en documento privado.

Al respecto, el artículo 43 del estatuto procesal señala: “… Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación …”.

A su vez, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 dispone que, para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, por lo cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen de los delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial, los Jueces Penales del Circuito conocen de aquellos punibles perpetrados en el territorio que comprende el respectivo circuito, mientras que los Jueces Municipales se ocupan de aquellos asuntos acaecidos en su municipio. 3.1.

De la sinopsis fáctica reseñada en la actuación, se tiene que los hechos fueron perpetrados en jurisdicción del Distrito judicial de San Gil, Circuito de El Socorro, por cuanto si la conducta reprobada entraña la suscripción de unas letras de cambio mediante las cuales se respaldaba una obligación contraída en virtud de un contrato de mutuo, aparece que dicho acto se ejecutó en el municipio de Oiba, Santander, donde tenía su sede la Cooperativa COOMULDESA, siendo SERGIO IVAN REYES BARBOSA en los meses de octubre y noviembre de 2011 su Gerente.

Situación que además reconoció de manera tácita el Juzgado Penal del Circuito con jurisdicción en ese municipio cuando dio curso a la primera de las solicitudes de preclusión y que no admitió al advertir que la causal aducida no estaba adecuadamente alegada; así las cosas, con independencia de que al interior de la Fiscalía General de la Nación se hubiese optado por la asignación del asunto a un Fiscal Seccional de Bogotá, ello no significa que las reglas que fijan la competencia de los despachos judiciales en la legislación penal varíe, ya que la competencia del ente investigador es en todo el territorio nacional según lo indica el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, mientras que la del Juzgador se determina por las pautas fijadas en la legislación procedimental aplicable.

En ese sentido, la Corte señaló: Para la Corporación, entonces, las funciones que asume un fiscal delegado especial de manera alguna inciden en las competencias previamente establecidas en la ley para efectos de su alteración o modificación, como igualmente lo sostuvo la Corte Constitucional en las sentencias C-956 de 1999 y C-873 de 2003, en el sentido de que ni la designación ni tampoco la reasignación de fiscales especiales “equivale a modificar las competencias establecidas en la ley, sino simplemente a modificar los funcionarios que habrán de cumplirlas”, quienes en todo caso están sujetos al imperio de la ley.

(CSJ AP771-2014) Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Socorro, para que asuma el conocimiento del asunto, autoridad a la cual se le repartió el asunto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro- Santander, la competencia para conocer de la petición de preclusión elevada a favor de SERGIO IVÁN REYES BARBOSA y LINA PATRICIA AFANADOR SANTANA. 2.

Informar de esta decisión al Juzgado 41 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10