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AP4895-2017(50502)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000

SDS PAGE REVISIÓN 50502 IVÁN ALEXIS TARAZONA PERDOMO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP4895-2017 Radicación 50502 (Aprobado Acta No. 239). Bogotá D.C., agosto dos (2) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado IVÁN ALEXIS TARAZONA PERDOMO.

HECHOS: El 23 de agosto de 2000, Rodolfo Ernesto López Monroy recibió en su fábrica ubicada en Bogotá una carta con el logotipo del grupo armado ilegal Ejército de Liberación Nacional (ELN), en la cual le exigía la suma de $80.000.000,00 a cambio de no convertirlo en “ objetivo militar ” a él y a su familia. Posteriormente, recibió varias llamadas telefónicas en el mismo sentido.

Después de negociar durante tres meses con el interlocutor, acordaron que López Monroy consignaría $2.000.000,00 a una cuenta del Banco Davivienda a nombre de IVÁN ALEXIS TARAZONA PERDOMO, a lo cual procedió aquél en octubre de 2000, en la sucursal barrio Trinidad Galán de Bogotá.

ANTECEDENTES: El 17 de marzo de 2009 la Fiscalía acusó a TARAZONA PERDOMO como presunto autor del delito de extorsión (artículo 355 del Decreto Ley 100 de 1980), decisión que al ser recurrida por la defensa fue confirmada el 27 de mayo siguiente. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que el 7 de diciembre de 2011 condenó al procesado a 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor, el 9 de octubre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó. Interpuesto recurso de casación, esta Sala mediante auto del 29 de mayo de 2013 inadmitió la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El defensor de IVÁN TARAZONA adujo que “ jamás se probó más allá de toda duda razonable que la cuenta de ahorros de Davivienda número 96610926694 que se describe en el mérito del sumario fuera efectivamente y sin asomo alguno de duda que pertenezca a mi defendido, y la carga de la prueba de este hecho de tanta importancia es del ente persecutor del Estado, este hecho en particular permite la materialización de la conducta pues fue en dicho producto bancario que se realizaron las consignaciones de dinero de la presunta extorsión y es el hecho principal por el cual resulta condenado mi defendido (…) La inexistencia de certeza ante el elemento de convicción supone y genera duda, la cual en términos de los principios y la dogmática penal debe dar automática aplicación del IN DUBIO PRO REO ”.

Luego de citar apartes jurisprudenciales sobre el referido principio, así como sobre el dominio del hecho concluyó que “ si el autor tiene que conocer las circunstancias fácticas y además ser consciente de los hechos que fundamentan su dominio sobre el suceso, es decir, se da un conocimiento fundamental del dominio ”, se impone revisar el fallo de condena proferido en contra de IVÁN TARAZONA PERDOMO y conceder su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Así pues, dicha norma establece que la acción debe contener, además de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se solicita y el señalamiento de la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión, “ La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, de manera que es obligación del actor indicar cuál de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 220 del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y acometer la respectiva acreditación. Las causales de revisión son: “ 1.

Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. “ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

“ 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. “ 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. “ 5.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. “ 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”. En este caso constata la Corte que el defensor no invocó ni desarrolló ninguna de esas causales, omisión que le impidió orientar su discurso hacia la demostración de los diferentes supuestos de hecho que contienen y, en consecuencia, privó a la Sala de saber con exactitud cuál es el fundamento específico de la solicitud de revisión orientada a disponer la nulidad del proceso seguido contra su asistido, finiquitado con sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente se tiene que el accionante, sin ilación alguna, enunció diferentes institutos, pero no procedió a concatenarlos como para establecer su pretensión, por ejemplo, el principio in dubio pro reo y el dominio del hecho en la autoría. Ahora, si el objeto era conseguir la libertad del sentenciado, debía presentar tal solicitud ante el juez de ejecución de penas que esté conociendo de la sanción impuesta.

Y si lo pretendido era lograr la invalidación del trámite, como ya expresó, le correspondía seleccionar la causal para ello y demostrar el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto de cada una. Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de IVÁN ALEXIS TARAZONA PERDOMO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7