Definición de competencia Rad. 54146 Ariel Ortega Martínez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP4893-2018 Radicación N° 54146 Aprobado acta N° 382. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Define la Corte la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, por los presuntos delitos de amenazas agravadas, instigación a delinquir y, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
II.
HECHOS De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana, en el escrito de acusación[footnoteRef:1], los hechos origen de la actuación ocurrieron a lo largo de los años 2017 y primeros meses de 2018; y consistieron en que ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, desde su cuenta en twitter «@ArielOrtegaM», dirigió amenazas contra las siguientes personas: i) Periodista María Antonia García De La Torre (15 y 17 de abril de 2017), ii) Periodista Daniel Samper Ospina (14 de julio y 15 de septiembre de 2017), iii) Señor ex Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón (24 de noviembre de 2017 y 19 de enero del año en curso) iv) Caricaturista Julio Cesar González Quiceno, conocido como «matador» (31 de marzo y primera semana de abril de esta anualidad). [1: Folios 24 a 44 carpeta] Los mensajes intimidatorios fueron acogidos por otros usuarios de la misma red social, quienes expusieron a través de sus cuentas, el apoyo a las ideas de hoy procesado.
Las coacciones dirigidas a Julio Cesar González Quiceno -«matador», también desataron en el mismo canal cibernético, escritos de preocupación y apoyo, por parte de otro grupo de usuarios, en especial periodistas. Ante ello, el 2 de abril del presente año, ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ eliminó la cuenta «@ArielOrtegaM», con lo que, según la Fiscalía, privó «a las autoridades, en el evento de judicializar el caso de contar con los elementos o evidencias originales que en el hipotético juicio oral y público se tornen en prueba documental original de acuerdo al criterio general de la regla de la mejor evidencia».
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Durante los días 20 y 21 de abril de 2018, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el ente acusador formuló imputación a ORTEGA MARTÍNEZ, como presunto autor de los delitos de amenazas agravadas (artículo 347 inciso 2 del Código Penal), instigación a delinquir (artículo 348 ibídem) y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículo 454B idídem).
Le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2. El 17 de agosto siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá; el cual correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la esta ciudad. 3.
El pasado 26 de octubre, se dio inicio a la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo, durante el traslado para formulación de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, la defensa expuso que la competencia radica en los Jueces de la misma especialidad, pero de Cali (Valle del Cauca), pues, de acuerdo con el escrito de acusación, los mensajes amenazantes y la eliminación de la cuenta de twitter «@ArielOrtegaM», se llevaron a cabo en la mencionada ciudad, donde, además, siempre ha residido el procesado.
La Fiscalía y la representante del Ministerio Público, se opusieron al planteamiento de la defensa, sobre la base de que el presupuesto a tener en cuenta para definir la competencia, es el lugar donde las «amenazas» produjeron efectos, que en este caso no se unificaron en uno sólo, sino en diferentes partes del país. La Fiscalía agregó que los efectos impactaron a la totalidad de los periodistas que se ubican a lo largo del país; ello, en atención al carácter pluriofensivo del delito de «amenazas»; y explicó que los elementos materiales probatorios y evidencias físicas se encuentran en Bogotá. La Juez Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá desestimó el planteamiento de la defensa y consideró que su Despacho sí tiene competencia para continuar con el conocimiento del asunto.
Contra esa determinación concedió la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación. Luego de resolver el recurso de reposición formulado por la defensa, en el sentido de ratificar su postura, ordenó dar trámite a la definición de competencia (artículo 54 de la Ley 906 de 2004); y remitió la actuación a esta Corporación. IV.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. (…) cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». 2. En este caso, se está ante la última hipótesis, por cuanto la defensa impugna la competencia del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer la etapa de juicio, por considerar que ésta recae en los Despachos de la misma especialidad, pero de la ciudad de Cali. 3.
El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente: «Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que « el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación». 4.
Frente a la definición del lugar de ocurrencia de los hechos, esta Corporación ha señalado que se debe tener en cuenta el fijado en el escrito de acusación. Así en la decisión CSJ, AP637-2014, 19 feb. 2014, rad. 43197, se expresó: Para la Sala, la discusión probatoria que promueven los juzgados en conflicto no es de recibo en las presentes diligencias, toda vez que la escogencia de la modalidad delictiva ni la determinación de los hechos objeto de imputación puede ser caprichosa, y por consiguiente, no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación el acto procesal que constituye el marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fácticos y jurídicos de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento.
Implica lo anterior que el factor territorial se establece acorde con el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula a los sujetos procesales y al funcionario director del proceso, a quien, por consiguiente, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado.
(negrilla fuera del texto). 5. En el sub lite, de acuerdo con el contenido del escrito de acusación, no se conoce un lugar específico de ocurrencia de los hechos, pues, aun cuando se logró determinar que los mensajes publicados en twitter desde la cuenta «@ArielOrtegaM» los días 31 de marzo y la primera semana de abril del año en curso, a través de los cuales, presuntamente, se dirigieron amenazas contra Julio César González Quiceno -«matador», se originaron en la ciudad de Santiago de Cali, no sucedió igual en relación con las dirigidas contra los periodistas María Antonia García De La Torre y Daniel Samper Ospina y, el ex Presidente Juan Manuel Santos Calderón, respecto de las cuales, no se conoce desde qué lugar se emitieron.
Situación que la Fiscalía explica en que, ante la eliminación de la cuenta «@ArielOrtegaM», ocurrida el 2 de abril de 2018 y, por ende, la imposibilidad de obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, conoció de la existencia de los mensajes contra las tres últimas personas por los «retweets» efectuados por otros «cibernautas». 6.
En ese orden de ideas, la competencia se determina por el lugar donde la Fiscalía formuló la acusación, en este caso Bogotá; por ser la ciudad donde, de acuerdo a lo manifestado por el delegado, se encuentran los elementos materiales probatorios. 7. En conclusión, la competencia para conocer el proceso que se adelanta contra ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, corresponde al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º Definir que la competencia para conocer de la actuación que se adelanta contra ARIEL ORTEGA MARTÍNEZ, corresponde al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias. 2°.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8