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AP4890-2025(62300)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP4890-2025 Radicación 62300 CUI: 252906000397201700350-01 Aprobado acta n.° 183 Santiago de Cali, Valle del Cauca, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Dicha decisión confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, por cuyo medio condenó al prenombrado como autor de estafa (art. 246 del Código Penal, en adelante CP) y fraude a resolución judicial o administrativa de policía (art. 454 CP). Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 2 II.

HECHOS 2. De conformidad con la unidad decisoria, el 7 de septiembre de 2016, JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ (en calidad de vendedor) celebró contrato de compraventa con Wilson Jiménez Hortúa y Julio Vicente Jiménez Castellanos (en calidad de compradores), sobre la buseta de placas SMB-632, destinada al servicio público de transporte, marca Nissan, modelo 2009. 3.

En la cláusula cuarta, JUAN URREA manifestó que el automotor se encontraba «libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato». El valor pactado fue de $170.000.000, de los cuales los compradores abonaron $100.000.000 ese mismo 7 de diciembre.

En el contrato se estipuló el 31 de marzo de 2017 para el traspaso del vehículo y la entrega del dinero restante, esto es, $70.000.000. 4. Llegada la fecha acordada, el traspaso no se pudo realizar, debido a que sobre el automotor pesaba una medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar. Tal medida fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) en el marco de la diligencia de entrega provisional de vehículo, celebrada el 4 de agosto de 2016, dentro del proceso penal de radicado 252906108010201680495, por los delitos de homicidio y lesiones personales (culposos), en los que estuvo involucrado el vehículo del señor URREA.

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 3 III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. Por los referidos hechos, el 29 de mayo de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación contra JUAN FELIPE URREA, como posible autor de estafa y fraude a resolución judicial o administrativa de policía (CPI pp. 96-97). 6.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Ante dicho despacho, el 9 de agosto de 2021, el ente instructor formuló acusación contra el señor URREA, en los mismos términos de la imputación (pp. 86-87). 7. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y anunciado sentido de fallo condenatorio, el 27 de abril de 2022, el juez dictó la respectiva sentencia, por cuyo medió impuso al señor URREA las penas de 36 meses de prisión, multa de 70 salarios e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo penalmente responsable de estafa y fraude a resolución judicial, a título de autor.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (pp. 39-52). 8. En respuesta a la apelación interpuesta por el defensor, mediante fallo del 24 de mayo de 2022, el Tribunal de Cundinamarca confirmó la condena (CSI pp. 36-55). Dicha decisión fue leída en audiencia del 10 de junio siguiente (p. 56). Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 4 9.

Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda (CSI pp. 88-114), lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. IV. DEMANDA DE CASACIÓN 10. El defensor formula dos cargos contra el fallo ad quem: 11. Primer cargo: Con sustento en la causal tercera del art. 181 de la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho, derivado de falsos juicios de identidad «sobre pruebas documentales» y «prueba testimonial». 12.

En primer lugar, denuncia la tergiversación de tres documentos, introducidos a través de la testigo de acreditación María Ruth Fernández Pérez (asistente de fiscal), a saber: 1) el registro de audio y video de la audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632, celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. 2) El acta de esa audiencia. 3) El acta de entrega provisional del vehículo. 13.

En esos documentos, expone el recurrente, fácilmente se observa que JUAN URREA no compareció a la audiencia, sino que lo hizo el abogado José Armando Medellín Gutiérrez, quien actuó como sustituto de Arley Díaz Ariza, a quien el acusado sí le otorgó poder especial. Fue al señor Medellín, más no al señor URREA, a quien se le entregó el vehículo y se le advirtió sobre abstenerse de comercializarlo.

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 5 14. En su opinión, ahí surge una duda razonable acerca de si el abogado le informó a su poderdante sobre la situación jurídica del vehículo. Duda que habría sido superada con el testimonio del doctor Medellín, pero la Fiscalía no pidió dicha prueba bajo la idea equivocada de que el acusado conocía de la medida cautelar.

Y, si bien podría contrargumentarse que el poderdante siempre sabe lo que hace su apoderado, esto debía ser acreditado por el ente instructor, pero no lo hizo. 15. En segundo lugar, denuncia el cercenamiento y la tergiversación (en simultáneo) de los testimonios de Wilson y Julio Jiménez (compradores). El primero fue contundente en que, durante los dos años posteriores al negocio jurídico, derivó el sustento suyo y de su familia del trabajo en la buseta.

Esa circunstancia fue corroborada por el segundo en el contrainterrogatorio, cuando reconoció que el automotor era manejado por su hijo (Wilson Jiménez), quien recibía el valor de los pasajes en la ruta Arbeláez-Fusagasugá-Arbeláez. 16. Tal dato goza de ‘singular importancia’, en criterio del casacionista, por cuanto los compradores efectivamente usufructuaron el vehículo durante los meses posteriores al negocio jurídico.

Esto indica que el señor URREA, lejos de querer defraudar el patrimonio económico de los contratantes, les brindó la posibilidad de trabajar el vehículo y usar lo producido para sus necesidades. 17. Para el censor, son trascendentes ambos falsos juicios de identidad. Si el tribunal hubiese apreciado la prueba en su Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 6 real contenido material, habría concluido que no se acreditó que JUAN URREA supiera que el bien se encontraba fuera del tráfico jurídico.

Por esa vía, el ardid, como elemento estructural de la estafa, desaparece. Tampoco hay forma de sostener que el acusado quería incumplir la resolución judicial. 18. Bajo ese escenario, estima que se aplicaron indebidamente «las normas sustantivas prerrequisitos de la imposición de la sanción». A su vez, se inaplicaron los preceptos que consagran la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, en un caso que solo es «un incumplimiento contractual que debió dirimirse por la vía de la jurisdicción civil». 19.

Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al procesado. 20. Segundo cargo (subsidiario): Con fundamento en la causal tercera del art. 181 CPP, el defensor acusa la sentencia de incurrir en un error de hecho, derivado de un falso raciocinio por desconocimiento de reglas de la experiencia. 21.

En sustento, aduce que «la experiencia enseña que, en el curso normal de los negocios de compraventa, generalmente los contratantes verifican -en lo posible- la situación jurídica del bien objeto del contrato, que fue lo que precisamente no hizo el comprador», como lo reconoció el testigo Wilson Jiménez. En ese orden, si el ardid utilizado por el acusado fue ocultar la situación real del bien, esto fácilmente se hubiese superado con mínima diligencia del comprador, máxime cuando este se estaba «jugando todo su patrimonio».

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 7 22. En un negocio de tal magnitud, añade, «los contratantes deben tomar mínimas precauciones, y esto no significa que se estén trasladando los deberes de autoprotección al tipo penal de la estafa». En ese sentido, se pregunta, si el vendedor les hubiese informado sobre “el problema legal” a los compradores, como lo refirió el testigo de la defensa Víctor Hurtado, y ellos de todas maneras hubiesen realizado el pago ¿desaparece por ese simple hecho el ardid propio de la estafa? 23.

De todas formas, a su juicio, la prueba no demuestra que JUAN URREA tuviera la intención de defraudar el patrimonio de los compradores. Por el contrario, hay hechos indicativos de que el prenombrado obró de buena fe o, «en el peor de los casos […] la duda campea a lo largo de la actuación»: a) Según el testimonio de Wilson Jiménez, fue él quien contactó al señor URREA para la compra.

Es decir, «“el estafador” no fue quien buscó a sus víctimas». b) Todas las fases del negocio se concretaron en la finca en Arbeláez y en la oficia en Fusagasugá del acusado, lo que significa que no ocultó dónde y cómo podría ser localizado. c) El procesado entregó el vehículo a los compradores, quienes “lo trabajaron” durante más de dos años y recibieron “el producido”. d) El pactar el traspaso y la entrega del remanente tres meses después de la suscripción del contrato significa que «el acusado confió en cumplir las obligaciones contractuales en ese lapso, pero no significa, de acuerdo a la experiencia, que fatal y voluntariamente se haya determinado a incumplir con ellas». 24.

A partir de ese contexto, propone otra «regla de experiencia según la cual siempre o casi siempre que un Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 8 contratante actúa así, no tiene intención de defraudar a otro, y eso, itero, es lo que demuestra la prueba». Si el acusado hubiese querido estafar a los compradores, hubiese acudido por todos los medios a evitar su vinculación con el negocio jurídico, pero no lo hizo.

Por el contrario, invitó a Wilson Jiménez a su casa y le permitió que trabajara con el vehículo por más de dos años, «porque sabía que el negocio era lícito y confió en solucionar el problema que tenía el automotor». 25. Con base en esas razones, pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver al acusado. V. CONSIDERACIONES 26.

Al tenor del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad de la demanda: 5.1. Primer cargo (principal). 27. La causal de violación indirecta de la ley sustancial obliga al recurrente a deconstruir la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes (AP1830-2025, reitera AP4580-2024 y AP3457-2022).

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 9 28. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Los segundos -que interesan al caso- implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o de identidad o falso raciocinio (ibidem). 29.

La segunda de dichas hipótesis -falso juicio de identidad- tiene ocurrencia cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene o prescinde de aspectos relevantes de aquel (AP1830-2025, que recoge AP4580-2024, AP3139-2024 y AP3457-2022). 30.

El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de: i) Señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se adicionó, tergiversó o cercenó. ii) Indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir. iii) Destacar la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente; iv) Evidenciar de qué manera se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, bien por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la norma (AP1830- 2025, reitera AP4580-2024, AP3139-2024 y AP3457-2022).

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 10 31. Por lo tanto, quien denuncia un yerro de esa naturaleza, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, le asiste el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquella, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 32.

A la luz de tales premisas jurídicas, lo primero que detecta la Sala es que el recurrente infringe el principio de corrección material. En virtud de este, el casacionista ha de plasmar de manera fidedigna la realidad procesal en los reclamos formulados ante esta Corporación de cierre, como condición necesaria para hacer admisible la discusión en esta sede extraordinaria (AP1830-2025 y AP7470-2024). 33.

Contrario a lo argumentado por el demandante, los jueces contemplaron los segmentos que se aducen distorsionados de la prueba documental y testimonial. Cuestión diversa es que, en punto de valoración probatoria, no le hayan atribuido el alcance suasorio que pretende el censor, sin que este acredite un yerro en el razonamiento judicial para habilitar una discusión de fondo en casación. Vamos por partes: 34.

En primer lugar, el tribunal apreció los fragmentos relativos a quién compareció a la audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632, según lo consignado en los documentos provenientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, introducidos al juicio a través de María Ruth Fernández Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 11 (asistente de Fiscal I).

En específico, reconoció que dicha diligencia fue atendida por el abogado José Armando Medellín Gutiérrez, como apoderado de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ: «Acto seguido se recibió el testimonio de María Ruth Fernández, quien se desempeñaba como asistente de Fiscal I hasta el 1° de marzo de 2021, realizando labores de policía judicial de manera transitoria, en desarrollo de lo cual obtuvo respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez en donde le remitieron una constancia secretarial y acta de audiencia de entrega provisional del vehículo de placas SMB-632 realizada el 4 de agosto de 2016, documentos que fueron incorporados al juicio oral. […] En el presente asunto no cabe duda de la existencia de una orden judicial emitida el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) en virtud de la cual se procedió a realizar la entrega provisional y en depósito gratuito del vehículo de placas SMB-632 a José Armando Medellín Gutiérrez en calidad de apoderado del propietario del rodante JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, diligencia en la que se advirtió que no podía disponer del derecho de propiedad en razón del depósito provisional en el que se entregó» (CSI pp. 45 y 53). 35.

Asimismo, la segunda instancia apreció el testimonio de Wilson Jiménez Hortúa, en lo relativo a que a) él condujo el automotor por varios meses después de celebrada la compraventa y b) de allí recibió ingresos para el sustento diario. 36. Previo a profundizar en la realidad procesal exhibida por el caso al respecto, cabe indicar que el casacionista incurre en incoherencia cuando reprocha, en simultáneo, la tergiversación y el cercenamiento de esa testifical.

Y es que no es lógicamente factible que los jueces hayan realizado una lectura tergiversada sobre el uso y usufructo del vehículo y, al mismo tiempo, hayan cercenado ese mismo aspecto. 37. Pero, más relevante aún, el censor omite que el ad quem sí contempló las circunstancias concretas sobre el uso y Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 12 usufructo -parcial- del automotor: i) a una semana para la entrega del remanente de la compra ($70.000.000), el señor Jiménez acudió a Cootransfusa, donde se enteró que la buseta no podía ser vendida. ii) Tuvo que vincularse a esa empresa como empleado de JUAN URREA para poder manejar el vehículo, pues el prenombrado era el propietario. iii) En marzo de 2019, el procesado “mandó parar los despachos de la buseta”, impidiendo el trabajo con el vehículo, bajo el argumento de ser su dueño: «Conforme a ello, es de vital importancia aclarar en primera oportunidad, que Wilson Jiménez Hortúa refirió que conoció al procesado por cuanto celebró un contrato de compraventa con él relacionado con una buseta de placas SNB-632 iniciando la negociación en el municipio de Arbeláez la cual se finiquitó en la ciudad de Fusagasugá el 7 de diciembre de 2016, cuando le entregó al vendedor $100’000.000 y recibió el vehículo empezando a trabajar con él pactando entregar el resto del dinero el 31 de marzo de 2017.

Refirió que faltando una semana para el cumplimiento de esta última fecha, se acercó a la empresa Cootransfusa donde se enteró que la buseta no podía ser vendida y en consecuencia no se podía hacer la documentación, pero al dirigirse a la oficina de URREA RODRÍGUEZ éste no se encontraba, por lo que acudió a una abogada con la que después interpuso la denuncia pues se sintió estafado ya que al hacer la negociación le indicó que el vehículo se encontraba libre de toda afectación, no obstante refiere que nunca realizó averiguación ante el RUNT porque confió en la palabra del vendedor.

Señaló que JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ “mandó parar los despachos de la buseta” desde marzo de 2019 y desde ese momento se encuentra en el parqueadero sin poder trabajarla, porque el procesado afirma ser el propietario del bien. Afirmó que dados esos inconvenientes buscó el certificado de tradición y libertad del rodante, donde se observa que tiene una afectación. Al responder las preguntas del contrainterrogatorio, indicó que cuando iba a comenzar a trabajar con la buseta acudió a la empresa Cootransfusa pues debía vincularse como conductor, suscribiendo un contrato en calidad de empleado de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, pues él era quien figuraba como propietario del automotor» (CSI p. 44). 38.

Hasta este punto es claro que el primer cargo no respeta la realidad procesal del caso, pues las pruebas que se aducen Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 13 distorsionadas fueron apreciadas en el fallo recurrido en igual sentido al que reclama el demandante:  Por un lado, el tribunal indicó que la diligencia de entrega provisional de la buseta SNB-632 fue atendida por el abogado José Armando Medellín, como apoderado de JUAN URREA.

Situación exhibida por la prueba documental proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez.  Por otro lado, señaló que Wilson Jiménez recibió el vehículo el 7 de diciembre de 2016, fecha desde la cual empezó a “trabajarlo” hasta marzo de 2019, cuando JUAN URREA “mandó parar los despachos de la buseta”, argumentando ser su propietario.

Circunstancia constatada con el testimonio de Wilson Jiménez, coincidente con el de Julio Jiménez. Aunque el ad quem no reseñó este último, el a quo sí lo hizo en la sentencia de primera instancia, que se integra a la de segundo grado por mandato del principio de inescindibilidad. 39. En segundo lugar, la sustentación quebranta el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP4166-2025, AP2268- 2025, AP4931-2024, AP3254-2023, AP2169-2022, entre otras). 40.

Como primera premisa, el censor aduce la falta de prueba sobre el conocimiento del sentenciado acerca de la restricción judicial al vehículo SMB-632. La Sala advierte que tal postulación abandona la senda del error invocado (falso juicio de identidad), al no ceñirse a la acreditación de yerros en la Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 14 apreciación de la prueba, la cual corresponde a la fase eminentemente contemplativa del conjunto probatorio. 41.

En su lugar, el recurrente opta por criticar la valoración probatoria respecto del elemento cognitivo del dolo, pero tampoco se compromete a plantear un reparo por la vía del falso raciocinio. Como lo tiene decantado la Sala, el falso raciocinio es el único que concierne directamente con los posibles errores en las inferencias probatorias del juez (AP2268-2025 y AP4580-2024). 42.

Como segunda premisa, el impugnante argumenta que los compradores usufructuaron la buseta durante varios meses, lo que no denota la intención de defraudar el patrimonio de terceros por parte del acusado. De nuevo, el casacionista desborda los límites de los errores de apreciación probatoria, esta vez respecto del elemento volitivo del dolo, sin comprometerse a sustentar un falso raciocinio, reitérese, única categoría adecuada para denunciar errores de valoración probatoria. 43.

En tercer lugar, el demandante pretermite la presunción de doble acierto y legalidad con que arriba la unidad decisoria impugnada a esta sede extraordinaria. Entre otras cosas, tal presunción -iuris tantum- implica que lo probado, en línea de principio, son los hechos que así se declaran en las sentencias, no lo que el casacionista considera que se acreditó. 44.

Solo tras desmontar esa estructura fáctico-probatoria construida en las instancias, producto de la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes, es dable Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 15 recomponer tal andamiaje con la valoración propuesta por la censura (AP4166-2025 y AP5168-2022). 45.

Desde esta perspectiva, las críticas del impugnante parten de premisas desatinadas que las dejan desprovistas de aptitud refutatoria, en la medida en que atacan razones ajenas a las expuestas por los jueces. En otras palabras, el recurrente simplemente antepone su postura personal a los considerandos de las sentencias, pero no controvierte acertadamente la estructura fáctico-probatoria de esta.

Así, la sustentación adolece de ineptitud para desvirtuar la presunción de doble acierto y legalidad que cobija a la condena en doble instancia. 46. Para iniciar, el ad quem estableció que, aun cuando JUAN URREA no acudió a la entrega provisional del vehículo, sí tenía conocimiento de la prohibición de enajenarlo que le fue impuesta por el Juez de Arbeláez.

Aun así, decidió desacatar dicha orden y celebrar un contrato de compraventa del bien, gracias a lo cual obtuvo un provecho en $100.000.000, con el correlativo perjuicio de los compradores, dado que el traspaso del automotor no pudo efectuarse por la restricción judicial: «Así, no cabe duda que, como indicó el Juez de primera instancia, se lograron acreditar los elementos del tipo penal pues el sujeto activo no requiere una cualificación especial, aunque sí es necesario que sea el destinatario de la orden, lo que ocurre en este caso pues JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ es el propietario del vehículo afectado con la medida cautelar producto del accidente de tránsito en el que se vio involucrado y fue debidamente enterado de dicha disposición pues si bien no asistió a la audiencia respectiva, sí otorgó poder al abogado que lo representó, quien debió informarle lo allí decidido y tampoco cabe duda que contaba con la capacidad de cumplir la obligación impuesta, en tanto que lo único que debía hacer es abstenerse de pretender trasladar el dominio del bien afectado.

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 16 Y es que no cabe duda del conocimiento que tenía acerca de la afectación, pues al suscribir el contrato de compraventa pactó hacer el traslado 4 meses después de recibir el primer pago, aunado a que el testigo Víctor Alfonso Hurtado Amézquita refirió que sabía que su entonces jefe URREA RODRÍGUEZ estaba enterado de lo ocurrido con el rodante, pues él manejaba todos los asuntos comerciales y algunos personales del mencionado». 47.

Como bien se ve, fueron tres circunstancias, respaldadas en prueba documental y testimonial, las que condujeron a las instancias a declarar probado el conocimiento del procesado -elemento cognitivo del dolo- sobre los hechos constitutivos de las infracciones penales: i) El procesado otorgó poder al abogado José Armando Medellín Gutiérrez para que lo representara en la audiencia de entrega provisional del bien mueble. ii) Fue un testigo de descargo, Víctor Alfonso Hurtado Amézquita (asistente de JUAN FELIPE URREA en cuestiones personales, comerciales y laborales), quien declaró que su entonces jefe, el acá procesado, estaba enterado de las medidas sobre el vehículo. iii) De manera concordante con ese conocimiento, en el contrato de compraventa se pactó la entrega diferida del automotor, condicionada a recibir el primer pago. 48.

En cuanto al usufructo de la buseta por parte de Wilson Jiménez, el tribunal reconoció que este laboró el automotor, pero lo hizo como empleado de JUAN URREA, al persistir este último como propietario del vehículo y socio de Cootransfusa. Y, aunque el señor Jiménez recibió un pago como contraprestación de su servicio como trabajador, fue el señor URREA quien recibió los ingresos brutos del vehículo, según se acreditó con prueba documental emanada de la referida empresa.

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 17 49. En últimas, como lo determinaron las instancias, la buseta nunca ingresó al patrimonio de Wilson Jiménez y este tuvo que trabajar como dependiente de JUAN URREA, muy a pesar de que el primero le pagó al segundo $100.000.000, bajo el engaño de que estaba adquiriendo un automotor que en realidad no se podía enajenar.

Esa cuantiosa erogación basada en un artificio configuró el provecho ilícito en favor del señor URREA, con el correlativo perjuicio económico del señor Jiménez. 50. Frente a esas consideraciones ningún error judicial demandable en casación acredita el demandante. Tampoco la Corte avizora yerro alguno en ese razonamiento: «c) No cabe duda de que, con el negocio celebrado por JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, éste obtuvo un provecho ilícito, consistente en el dinero que le fuera pagado por concepto de la presunta venta de la buseta de servicio público de placas SMB-632 a sabiendas que no podía efectuar la trasferencia del derecho de dominio dada la prohibición legal en virtud de la entrega provisional como medida cautelar sobre el bien. d) Así, de lo anterior, también emerge indudable el perjuicio correlativo de quienes celebraron el contrato de compraventa con el procesado, pues conforme quedó acreditado con las pruebas testimoniales y documentales aducidas al juicio oral, Wilson Jiménez Hortúa y Julio Vicente Jiménez Castellanos entregaron el 7 de diciembre de 2016 la suma de $100’000.000 por concepto de primera cuota de la buseta, y si bien recibieron la posesión del vehículo, el primero tuvo que vincularse a la empresa Cootransfusa como empleado del procesado y no como socio de la misma, pues no figuraba como propietario de la buseta.

Ahora, a pesar de que la defensa pretendió establecer que durante los años 2017 y 2018, el comprador percibió ingresos producto del servicio del vehículo, de las certificaciones emitidas por la empresa Cootransfusa se desprende que los ingresos brutos percibidos en esa época figuran a nombre del aquí procesado y no de la víctima, como pretendió hacerlo ver la abogada defensora.

En ese sentido, Wilson Jiménez Hortúa y Julio Vicente Jiménez Castellanos vieron mermado su patrimonio económico pues entregaron a JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ la suma de 100 millones de pesos en efectivo, en cumplimiento del contrato de compraventa del bien Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 18 mencionado, con la finalidad de que éste ingresara a su patrimonio, lo cual no ocurrió y por el contrario sí el primero adquirió un crédito hipotecario que finalmente tuvo que pagar sin contar con el ingreso que le podía representar el funcionamiento de la buseta como vehículo de servicio público.» (CSI p. 49). 51.

En cuarto lugar, la síntesis consignada a lo largo de esta decisión deja en evidencia otra falencia insalvable en técnica casacional: la intrascendencia del cargo. Y es que la demanda, aparte de distorsionar la realidad procesal y desbordar el cauce del error aducido, falla en demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de las pruebas, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 52.

En desacato de esa carga procesal, el recurrente solo afirma genéricamente que ninguna prueba evidenció el conocimiento del acusado sobre las infracciones penales. Empero, pasa por alto que fue uno de los testigos de descargo, Víctor Hurtado (asistente de JUAN URREA), quien dio cuenta del conocimiento del acusado sobre las restricciones al dominio del automotor, como lo determinó el ad quem. 53.

De hecho, la Sala nota que, según las reseñas probatorias de las instancias, otro testigo de descargo, el señor Arley Díaz (representante de Cootransfusa), reconoció que era un “costumbrismo” en Cootransfusa celebrar contratos de promesa de compraventa de vehículos, pese a las restricciones judiciales para enajenarlos. Tal situación ameritó que la primera instancia compulsara copias para que se investigara otros posibles fraudes a resolución judicial (CPI p. 52).

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 19 54. Ahora, en esta sede extraordinaria, el censor no sustenta cómo su tesis de la duda sobre el elemento cognitivo del dolo podría salir avante, aun cuando un testigo de descargo, persona del entorno comercial donde se desempeñaba JUAN URREA, testificó que este conocía la prohibición de enajenar el vehículo SMB-632 y, aun así, celebró un contrato de compraventa y recibió la cuantiosa suma de $100.000.000.

Conducta que incluso se inscribió en un contexto defraudatorio en Cootransfusa, donde es “costumbrismo” la negociación sobre bienes sometidos a restricción judicial. 55. En síntesis, el primer cargo quebranta los principios de corrección material, coherencia y debida fundamentación. Además, es estéril para provocar un fallo en casación, en la medida en que adolece de ineptitud refutatoria e intrascendencia frente a la sólida estructura fáctico-probatoria de la unidad decisoria.

Por tales razones, el primer cargo será inadmitido. 5.2. Segundo cargo (subsidiario). 56. El falso raciocinio se configura cuando el fallador contempla la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (AP4166-2025 y AP4580-2024). 57.

Al igual que los demás yerros en casación, el falso raciocinio ha de ser trascendente desde el punto de vista jurídico. Es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 20 las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (AP4580-2024). 58.

La adecuada formulación de un cargo por falso raciocinio le exige al demandante: i) Detectar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro. ii) Identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él. iii) Referir el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador. iv) Indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia inaplicada en el proceso valorativo. v) Señalar la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada. vi) Demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente diverso (AP7470-2024, AP5773-2024 y AP668-2023). 59.

A la luz de esos criterios jurídicos, la Sala determina que el segundo cargo quebranta el principio de debida fundamentación. De entrada, el recurrente equivoca el objeto de ataque en casación del falso raciocinio. Su error argumental se presenta cuando aduce que el comprador/testigo (Wilson Jiménez) no actuó conforme a la experiencia que enseña a verificar la situación jurídica del bien negociado en una compraventa. 60.

Sin embargo, la debida fundamentación de un cargo por falso raciocinio exige demostrar que los jueces, más no el testigo en relación con el hecho atestiguado, desconocieron una máxima de la experiencia en la valoración probatoria. De lo contrario, la Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 21 discusión terminaría desplazándose al ámbito de la fijación del mérito suasorio a las pruebas, la cual es una labor propia de las instancias, más no de una Corte de casación. 61.

Sumado a ello, el cargo viola el principio de autonomía, al no haber ilación lógica entre la crítica primigenia y la secundaria. Inicialmente, el demandante enfoca su atención en el tipo objetivo de la estafa, bajo la idea de que el comprador no desplegó acciones de debida diligencia. 62. Tal planteamiento ubica la discusión en la categoría jurídica de la acción a propio riesgo.

Esta es una excluyente del tipo objetivo (AP1519-2024 y SP9488-2016), por más de que el recurrente asegure, sin ofrecer soporte argumentativo, que su crítica no implica «que se estén trasladando los deberes de autoprotección al tipo penal de la estafa». 63. Ya en un segundo momento, sin mediar explicación razonable, el censor da un salto argumentativo, del tipo objetivo al tipo subjetivo, cuando expone que el procesado obró de buena fe en la compraventa, confiando en que podría «solucionar el problema que tenía el automotor». 64.

Como bien se ve, cada tesis aborda cuestiones dogmáticas diferenciables desde la perspectiva sustancial (tipo objetivo y tipo subjetivo). Además, en el primer escenario propuesto (acción a propio riesgo de la víctima) persiste el engaño en la conducta del autor, en cambio, en el segundo (buena fe del sujeto activo) no hay intención de inducir a error.

Por ende, se trata de propuestas incompatibles entre sí. Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 22 65. Por ello, lo coherente hubiese sido desarrollar cada reproche en cargos independientes, o al menos explicar por qué ambas tesis eran conciliables en un mismo cargo. Como nada de ello fue argumentado por el censor, terminó vulnerando los requisitos mínimos de autonomía y coherencia exigidos para la admisión del cargo. 66.

Pero allí no acaban las falencias formales de la demanda: la sustentación infringe el principio de claridad, precisión y coherencia, el cual constituye una de las más básicas exigencias de debida fundamentación. Dicho mandato, derivado del art. 184 CPP, exige del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023). 67.

Con desapego de la lógica reclamada en casación, el demandante denuncia sobre un mismo facto, el desconocimiento de una máxima de la experiencia y de un deber en simultáneo. Veamos por qué ese planteamiento es ilógico: a) El censor empieza por reprochar al comprador/testigo por no haber desplegado una mínima diligencia (facto). b) Tal omisión del comprador/testigo habría implicado un obrar contrario a «la experiencia [que] enseña que, en el curso normal de los negocios de compraventa, generalmente los contratantes verifican -en lo posible- la situación jurídica del bien objeto del contrato». c) Paso seguido, asegura que «el giro normal de los negocios indica que en un negocio de esta magnitud los contratantes Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 23 deben tomar mínimas precauciones, y esto no significa que se estén trasladando los deberes de autoprotección al tipo penal de estafa». 68.

Pues bien, aparte de que el demandante persiste en su equivocación en el objeto de ataque en casación, también confunde el criterio central en un falso raciocinio. En este el casacionista tiene la carga de acreditar que en la fase de valoración probatoria el juez desconoció la sana crítica, la cual se compone única y exclusivamente por leyes científicas, principios lógicos y máximas de la experiencia. 69.

Desde hace más de una década, la Corte ha decantado que la construcción de una máxima de la experiencia, fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad, requiere de una estructura general y abstracta. Esta ha sido definida en los siguientes términos (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667, reiterada en AP5164-2022 y AP7470-2024): «[L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en esta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre [que] se da A, entonces sucede B.». 70. Con desatención de esa conceptualización sobre máxima de la experiencia, el demandante da un salto argumentativo que denota inconsistencia en la sustentación. Inicia en el ámbito del ser donde se ubican las máximas de la experiencia, como base empírica del razonamiento probatorio.

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 24 71. Empero, sin explicación alguna, se desplaza al ámbito del deber ser al esbozar que «los contratantes deben tomar mínimas precauciones» en negocios de gran magnitud económica. Y, valiéndose de esa inconsistencia argumentativa, ligada a su personal valoración de la prueba, plantea que Wilson Jiménez no fue diligente, por lo cual estima que ha de absolverse a su representado. 72.

En verdad, el discurso del casacionista se edifica sobre una falacia normativista, modalidad específica de las falacias de inatinencia, en la que se deriva un enunciado descriptivo (el ser, lo que es) a partir de un enunciado prescriptivo (el deber ser, lo que debe ser), prescindiendo de una inferencia racionalmente válida. Ese error de razonamiento atenta contra la lógica que se espera de la sustentación, lo que hace inadmisible la discusión para examen de fondo. 73.

Como es notorio en este punto, el demandante no sustentó un falso raciocinio como se comprometió en el segundo cargo. Simplemente, encubrió su criterio personal acerca de la adecuación típica de los hechos, aduciendo una inaplicación de una máxima de la experiencia/deber en el testigo. 74. Y justo allí la Sala detecta otra falla argumentativa: en el fondo, el casacionista propone una discusión sobre la subsunción normativa de los hechos al tipo penal de estafa, pero la camufla en un reproche por falso raciocinio.

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 25 75. De esa manera se quebranta la unidad lógica del reproche, dado que no puede acreditarse el «desconocimiento de una máxima de la experiencia» (por parte del juez, recuérdese) si lo que se argumenta es la indebida aplicación del tipo penal de estafa a unos hechos cuyos contornos coinciden con aquellos que declararon probados las instancias. 76.

Esa crítica concierne a otra causal de casación, a saber, la violación directa de la ley por aplicación indebida del delito de estafa y la consecuente falta de aplicación de la norma llamada a regular el caso, cuya concreción le corresponde al recurrente, más no a la Corte, al ser la casación un recurso rogado. 77. La Colegiatura también nota que la pretensión no está formulada en términos consecuentes con la sustentación del cargo.

De manera general, el casacionista insta «CASAR la sentencia censurada y emitir el fallo de reemplazo correspondiente, que no puede ser otro que declarar la ABSOLUCIÓN a mi representado». 78. Sin embargo, su argumentación solo se centra en la estafa, pero no aborda lo concerniente al fraude a resolución judicial. Es más, implícitamente asume que el sentenciado sí conocía de la prohibición de enajenar el vehículo, pero «confió en solucionar el problema que tenía el automotor». 79.

Lo consecuente con tal razonamiento habría sido pedir a esta Colegiatura casar parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al procesado de la estafa. En consecuencia, redosificar la pena solo para el fraude a resolución judicial. Por Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 26 supuesto, todo ello con base en la demostración de un error judicial en la impartición de justicia, carga que no fue satisfecha por el censor, según se viene viendo. 80.

A todas esas falencias se le suma una que termina de condenar el cargo al fracaso: el reproche es manifiestamente infundado, tanto desde la perspectiva normativa, como desde la realidad procesal que exhibe este asunto. Por ende, adolece de ineptitud sustancial para provocar un fallo en casación. 81. En lo concerniente a la óptica normativa, las instancias aplicaron el art. 246 CP ciñéndose al precedente acogido por esta Corporación en la SP9488-2016, vigente hasta hoy en día -como se ahondará más adelante-, conforme con el cual, la acción a propio riesgo no constituye un elemento típico de la estafa.

Para mayor ilustración, veamos cómo se pronunció el ad quem: «Ahora bien, en cuanto a que las víctimas no tenían las calidades para ser engañadas por el procesado, debe referir la Sala que de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción penal, reconsideró las postulaciones anteriores relacionadas con aplicar al delito de estafa la teoría de la acción a propio riesgo, pues con ello se introducía al delito de estafa, un requisito que no contemplaba su tipificación. [Cita jurisprudencial SP9488-2016, a pie de página 8].

Adicionalmente, indicó la Corte que a pesar de que ahora se permite una mayor libertad en la interacción de los individuos, ello no quiere decir que esté permitido el engaño en las relaciones contractuales, pues ante tales circunstancias, evidentemente debe ponerse en funcionamiento el sistema penal, con mayor razón si se tiene en cuenta el alcance del principio constitucional de buena fe, cuyo sentido integra el ordenamiento con las relaciones de los particulares y el Estado.

Y es precisamente bajo esos preceptos, que las partes que celebran un negocio jurídico están obligadas a actuar de manera honesta, leal y transparente, pues por ejemplo, al suministrar a la otra parte información que no se compadece con la realidad o al ocultar algunos aspectos que para el otro podrían ser relevantes al tomar la decisión de aceptar el negocio planteado, a todas luces se configura el delito de estafa, pues tales comportamientos pueden ser considerados medios Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 27 eficaces para inducir o mantener en error a la víctima, lo que finalmente confluye en la obtención de provecho ilícito con perjuicio ajeno, tal y como ocurrió en este caso, porque si JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ hubiese indicado que no podía enajenar el bien dada la prohibición vigente por la entrega provisional, Wilson y Julio Vicente Jiménez, no hubiesen ni siquiera suscrito el contrato de compraventa y mucho menos pagado el abono por $100’000.000» (CSI pp. 51-52). 82.

Justamente ese criterio jurisprudencial, aplicado por el tribunal en la solución del problema jurídico, es el actualmente vigente, sin que ahora el demandante brinde razón alguna de peso para variarlo en casación. Verbi gracia, en el AP1519-2024, también un caso de estafa en la compraventa de un vehículo automotor, esta Colegiatura reiteró: «12.

Aquí, importa destacar que, como lo recordó la Sala en CSJ SP del 3 de junio de 2020, rad. 54131, desde la sentencia CSJ SP9488–2016, rad. 42548, la Corte aclaró que la configuración del delito de estafa «no se puede afianzar en la aplicación de las acciones a propio riesgo o auto puesta en peligro (criterio excluyente de la imputación al tipo objetivo) y, por esa vía, exigir del sujeto pasivo acudir a mecanismos de auto protección, o reprocharle acciones indiligentes o negligentes, porque es tanto como introducir una exigencia extraña a su descripción típica (Cfr. también, CSJ SP3494–2018, 22 ag. 2018, rad. 50557 y CSJ SP3339– 2019, 21 ag. 2019, rad. 50870)». 83.

Desde la óptica de la realidad procesal del caso, las críticas formuladas por el demandante parten de premisas desatinadas que se traducen en su ineptitud refutatoria. En concreto, la propuesta cifrada en que el procesado obró de buena fe, dada la forma en que se produjeron las tratativas de la compraventa, no solo se presenta como un mero alegato de instancia, sino que no atina a derribar las premisas de la decisión recurrida, por medio de la demostración de errores en la impartición de justicia. 84.

Contrario a lo entendido por el censor, en las tratativas de la compra no se configuró el ardid. En realidad, de acuerdo Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 28 con el escrutinio probatorio de las instancias, el engaño se produjo cuando JUAN URREA i) exteriorizó en el contrato de compraventa de la buseta SMB-632 obligarse a entregar al comprador el vehículo «en las condiciones actuales, libre de gravámenes, embargos […] y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato» y ii) prevalido de ese negocio jurídico recibió la suma de $100.000.000.

Ello, muy a pesar de conocer la prohibición de enajenar el automotor: A quo: Ad quem: «Así en principio Wilson Jiménez Hortúa, relató al unísono junto con su padre Julio Vicente Jiménez Castellanos que "suscribieron contrato de compraventa el 07 de diciembre de 2016 con el señor JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, y que ese día pactaron 3 meses para completar el saldo, inicialmente le dieron $100.000. 000.oo mcte y quedaron que el 31 de marzo de 2017, le darían los $70.000.000.oo mcte faltantes y realizarían el traspaso de vehículo, hecho que no ocurrió debido a que tal y como lo narró “faltando una semana para cumplirse el 31 de marzo de 2017, se acercó a Cootransfusa y comentó que había realizado compra de una Buseta de placas SMB-632 y allí le dijeron que el vehículo no se podía vender porque tenía un gravamen”.

Con este actuar es evidente que los denunciantes, incurrieron en error por los ofrecimientos directos del aquí procesado JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ, toda vez que de la treta y pese a conocer de la medida cautelar asignada por autoridad judicial competente en audiencia de entrega provisional de vehículo, celebrada el 04 de agosto de 2016, consignó en el referido contrato de compraventa, cláusula cuarta, “el vendedor se obliga a hacer entrega del vehículo en las condiciones actuales, libre de gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva de dominio y cualquier otra circunstancia que afecte el libre comercio del bien objeto del presente contrato”.» (CPI p. 46). «a) La Sala encuentra acreditado que JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ con la finalidad de inducir en error a Wilson Jiménez Hortúa y Julio Vicente Jiménez Castellanos, omitió informarles que sobre el vehículo de placas SMB-632 pesaba una prohibición de enajenación debido a la entrega provisional producto del proceso penal por el delito de homicidio culposo que surgió con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado, a pesar de lo cual logró celebrar contrato de compraventa por el valor de $170’000.000. b) A consecuencia de lo anterior, tanto Wilson Jiménez Hortúa como Julio Vicente Jiménez Castellanos creyeron que el vehículo se encontraba libre de gravámenes, pues así se consignó en la cláusula cuarta del contrato de compraventa, con el convencimiento de que una vez efectuado el pago del saldo el 31 de marzo de 2017 se realizaría el traspaso del automotor, lo que constituye un error o juicio falso de los compradores quienes entregaron $100’000.000 como primer pago a URREA RODRÍGUEZ, pues como indicaron los afectados al acudir al juicio oral, confiaron plenamente en las calidades del acusado para celebrar el negocio de venta del bien mueble y las condiciones del vehículo sin ninguna afectación al derecho de dominio» (CSI p. 48-49).

Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 29 85. El recurrente también basa la tesis de la buena fe del procesado en que Wilson Jiménez usufructuó la buseta. En respuesta, la Sala advierte que tal planteamiento parte de una lectura sesgada de la estructura fáctico-probatoria de la condena. 86. Según determinaron las instancias, es cierto que Wilson Jiménez laboró el automotor.

Empero, también es verídico que lo hizo como empleado de JUAN URREA. De hecho, fue el señor URREA quien recibió los ingresos brutos del vehículo y quien “mandó parar los despachos de la buseta”, precisamente bajo el argumento de ser su propietario. En últimas, el vehículo nunca ingresó al patrimonio del señor Jiménez y este tuvo que trabajar como dependiente de JUAN URREA, muy a pesar de que el primero le pagó al segundo $100.000.000, bajo el engaño de que estaba adquiriendo un automotor que, en realidad, no se podía enajenar. 87.

Son esas consideraciones las que soslaya el defensor en su sustentación, cuando solamente antepone su postura a la declaratoria de responsabilidad en doble instancia. Con ello, pierde de vista que la casación no es una instancia adicional a las ya agotadas (AP4166-2025, AP1830-2025 y AP1385-2023), al tiempo que fracasa en su compromiso de evidenciar un yerro en la administración de justicia que haga imperiosa la intervención de este Órgano de cierre. 88.

En suma, el segundo cargo quebranta los principios de debida fundamentación, autonomía, claridad, precisión y coherencia. Además, es manifiestamente infundado, en la medida en que la inaplicación de la acción a propio riesgo en la estafa se ciñe a la ley y a la jurisprudencia vigentes. Sumado a ello, la tesis Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 30 de la buena fe del autor carece de aptitud refutatoria, ya que es desatinada respecto de la sólida estructura fáctico-probatoria de la condena en doble instancia. Por tales razones, el segundo cargo será inadmitido. 5.3.

Conclusión 89. El examen de admisibilidad evidencia que la demanda no satisface las exigencias argumentales, tanto formales como sustanciales (arts. 181 y 184 CPP), para habilitar una discusión de fondo en esta sede extraordinaria. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

En consecuencia, hay razón suficiente para que la Corte inadmita el recurso presentado en nombre de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ. 90. Contra la decisión inadmisoria procede la insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 CPP y con las reglas que ha definido la Sala (AP570-2023, que a su vez recoge AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322;

AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Único. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ. De conformidad con lo Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 31 dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante promover el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D40875AF6CD10F3117FF7385966E38EF6FDC886E2C60EACAF3B303907AB63E60 Documento generado en 2025-07-31 Casación Radicado n.° 62300 CUI: 25290600039720170035001 JUAN FELIPE URREA RODRÍGUEZ 32