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AP489-2023(56848)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP489-2023 Radicación No. 56848 (Aprobado Acta No. 035) Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Miguel Ángel Hernández Vargas contra la providencia emitida el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes términos: Tienen ocurrencia el día 28 de enero de 2016, a eso de las 15:00 Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas horas aproximadamente, en la finca la Esperanza, vereda Caballerizas, del municipio de Baraya, Huila, cuando la Señora MAYINED CAVIEDES PLAZASS se encontraba en compañía de su menor hijo J.F. M.C. y es perturbada en su tranquilidad por dos sujetos, uno de ellos que vestía de pantalón blanco y camisa cubriendo la mitad de su rostro con una pañoleta y el otro con la cara totalmente descubierta, portando armas de fuego de largo y corto alcance, por lo que es intimidada para que informara donde se encontraba LUIS ALFREDO GONZALEZ GIL, su compañero sentimental y mayordomo de la finca, sin embargo, al responder que no se hallaba en ese lugar es trasladada en contra de su voluntad hasta una de las habitaciones de la vivienda junto con su hijo menor de edad.

Así mismo, de forma violenta y agresiva le pidieron las llaves de la motocicleta que se encontraba en el lugar para posteriormente incinerarla. Luego, sobre las 17:00 horas llegó LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, a la finca donde es abordado inmediatamente por estos sujetos y de forma violenta es llevado a la parte trasera de la casa, advirtiéndole a MA YINED que no saliera de la habitación hasta el otro día, de lo contrario atentarían contra su vida, quien luego de transcurrido unos 15 o 20 minutos escuchó cuatro disparos.

Sobre la media noche MAYINED salió de la habitación y se dirigió a la finca las Margaritas donde unos familiares, quienes a eso de las 05:30 horas, deciden salir en busca de LUIS ALFREDO GONZALEZ GIL, siendo encontrado su cuerpo sin vida, en un potrero a un0s 150 metros de la casa donde residía, por este motivo, dan aviso a la policía. Una vez informados los agentes de la policía del sector, hallaron en la zona verde de la finca "La Esperanza", el cadáver de una persona, que a la postre fue identificado con el nombre de LUIS ALFREDO GONZÁLEZ GIL, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.081.182.563, ultimado por proyectil de arma de fuego de fusil AK-47, quien presentaba herida en forma circular en región hipocondrios derechos herida en forma circular región franco derecho y dos heridas en forma circular.

ACTUACIÓN PROCESAL Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas 1.- En atención a los hechos antes referidos, el 10 de noviembre de 2016 se realizó, ante el Juzgado Séptimo Pernal con Función de Control de Garantías de Neiva, la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imputación de medida de aseguramiento de Miguel Ángel Hernández Vargas. 2.- El 8 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en su contra, por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado; conductas que se encuentran tipificadas, respectivamente, en los artículos 103, 104 numerales 4° y 7°, 366, 365 inciso tercero numeral 5° y 168, 170 numeral 1°, de la Ley 599 de 2000. 3.- Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva quien, después de agotar el trámite establecido en la Ley 906 de 2004, condenó a Miguel Ángel Hernández Vargas a 480 meses y 27 días de prisión, una multa de 1.354,15 salarios mínimos mensuales legales vigentes inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 4.- Inconforme con la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de apelación, no obstante, el 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas Neiva confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. 5.- El 24 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado. 6.- Posteriormente, Miguel Ángel Hernández Vargas, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 7.- Esta Corporación, a través de la providencia AP4288-2021 del 15 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda de revisión, al concluir que no se configuraban los requisitos generales y específicos necesarios para la procedencia de la causal invocada. 8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Miguel Ángel Hernández Vargas interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente reprochó que, a pesar de lo expuesto en el auto recurrido, cumplió los requisitos establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, concretamente con la causal 3° de revisión. Ello ya que se aportó con la demanda pruebas que demuestran la inocencia de Miguel Ángel Hernández Vargas. Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas Adujo que el testimonio de Guillermo Tovar Molina nunca fue presentado dentro del juicio oral del proceso contra su prohijado.

Luego, denoto la relevancia de tal prueba afirmando que demuestra que Hernández Vargas no se encontraba en el lugar de los hechos el día 28 de enero de 2016. Respecto a la entrevista y testimonio solicitado de Mariyed Caviedes Plazas, afirmó que no solo es novedosa desde un punto de vista temporal como considero la Sala, pues esta permite demostrar el error de valoración en que incurrieron los juzgadores en instancias al dar por reconocido a su defendido por parte de la víctima cuando lo realmente afirmado por ella fue su similitud con uno de los victimarios.

Adicionó que el fallo condenatorio contra su representado se fundó erradamente en la nombrada identificación y no apreció la existencia del cambio de versiones de la testigo. Solicitó, que se tengan como indicios de la inocencia del condenado su actuación procesal. Lo anterior, puesto que esta demuestra interés en demostrar la verdad de lo acaecido al haber Participado en la totalidad del proceso y no haberse evadido cuando se revocó la medida de aseguramiento en su contra.

Finalizo arguyendo que las pruebas allegadas en sede de revisión no buscan reabrir los debates ya resueltos en el proceso. Contrario sensu buscan son pruebas a debatir que tienen la fuerza suasoria para cambiar el sentido condenatorio del fallo. Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas Por estos motivos, solicitó revocar el auto impugnado para en su lugar admitir su acción de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y, por tanto, se hace necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.1 Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.

Así, se debe resaltar que esta figura no puede ser interpuesta con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias. 1 CSJAP7293-2014 (radicado 43991) Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas 2.- En el asunto bajo examen, la Sala advierte que no se cumple la carga argumentativa descrita en precedencia, comoquiera que en el recurso de reposición impetrado no se presentaron criticas o reproches frente a los razonamientos expuestos en la providencia AP2282-2021 del 15 de septiembre de 2021, que permitan advertir la existencia de algún yerro o confusión que amerite reponer el mencionado auto.

Los argumentos que comprenden el recurso están encaminados, en su totalidad, a reiterar la argumentación sobre el carácter novedoso de las pruebas allegadas en la demanda de revisión, sin embargo, ninguno de las hipótesis planeadas deviene en la existencia de un desacierto en los fundamentos utilizados para inadmitir la acción pues omiten cuestionar de forma efectiva la motivación de la providencia en cuestión. Tal como se indicó en el auto AP4288-2021 del 15 de septiembre de 2021, las pruebas aducidas con carácter de novedoso no lo son.

Esto, pues buscan reabrir debates agotados dentro del proceso ordinario como lo son si Miguel Ángel Hernández Vargas se encontraba en un lugar distinto al momento de los hechos por los que fue condenado o el alcance de las afirmaciones en juicio oral de Mariyed Caviedes Plazas. Ahora bien, es inevitable que el accionante estableciera el contenido de los elementos de convencimiento aportados como sustento de la causal 3° de revisión y como estos pueden derrumbar la verdad declarada por los jueces ordinarios.

Por lo cual, no es de recibo que en la demanda se manifieste, lacónicamente, que las pruebas demostraran la inocencia del Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas condenado, tal como acontece con el libelo presentado a favor de Héctor Alonso Sánchez Meneses donde se limitó a sostener que establecen que el condenado no estaba en el lugar de los hechos y que el testimonio de Mariyed Caviedes Plazas no permite sustentar lo contrario al no ser una plena identificación. En el auto emitido el 26 de enero de 2006, identificado con el radicado 21675, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de dicha época sostuvo lo siguiente: En consecuencia, no se trata de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna.

Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquélla tenga novedad y trascendencia, pues de no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. (Negrilla fuera del texto original).

A partir de esto, es evidente que se ha exigido una rigurosa carga argumentativa al actor, quien debe establecer como los elementos de convencimiento allegados cumplen ese requisito de «novedad y trascendencia», y, por ende, es insuficiente su mera enunciación. Aunado a lo expuesto, la providencia emitida el 16 de junio de 2016, con el radicado 34174, al desarrollar los lineamientos de la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, indicó: Acorde entonces con los derroteros trazados por la doctrina de esta Corte, no se trata, entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que, por su pertinencia, conducencia y eficacia demostrativa, apunten a establecer que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador no responsable del hecho, o porque con Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas igual grado de eficacia, esos mismos medios probatorios, dan lugar a afirmar que actuó en situación de inimputabilidad.

A dicho propósito debe tenerse presente que la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no tiene por finalidad la continuación del juicio que terminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio llevado a efecto en el aludido proceso, sino la de permitir un cuestionamiento serio y respaldado probatoriamente, a la declaración de justicia con que se culminó definitivamente la controversia procesal.

Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que los medios de convicción aportados tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda.

En esta oportunidad, la Sala reitera el criterio sentado en el radicado 21675 en lo atinente a la carga que recae en el accionante que trae a colación la referenciada causal de revisión. En conclusión, esta falencia es suficiente para inadmitir la demanda presentada a favor de Miguel Ángel Hernández Vargas, sin que las excusas brindadas en su recurso sean aptas para modificar la postura adoptada en la providencia AP2282- 2021 del 15 de septiembre de 2021, máxime cuando se torna discutible lo «novedoso» de los testimonios que el accionante pretende hacer valer, debido a que versan sobre aspectos que fueron objeto de discusión en el proceso ordinario, tal como se indicó en el auto recurrido.

En ese orden de ideas, esta Corporación no advierte la existencia de yerros, confusiones o imprecisiones que hagan Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas procedente reponer el auto AP4288-2021 del 15 de septiembre de 2021, por lo cual dicha providencia se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Presidente Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas Revisión 56848 CUI:110010204000202000028-00 Miguel Ángel Hernández Vargas NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria