Extradición Radicación N°. 56083 MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP489-2020 Radicación N. 56083 Acta 030 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de la requerida MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, dentro del trámite de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 0660 de 21 de mayo de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ, ciudadana colombiana requerida para comparecer a juicio por «delitos relacionados con obstrucción a la justicia», según la acusación No. 4:18CR76 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folios 134-136 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.
En Resolución de 4 de junio de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Fue capturada para efectos del trámite, el 22 de junio de esa anualidad en el Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciudad. 3. A través de Nota Verbal No. 1257 del 15 de agosto de 2019[footnoteRef:2], la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de LORZA RAMÍREZ y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [2: Folios41-44, carpeta adjunta. ] 4.
En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que «…en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano». 5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto de 11 de septiembre de 2019 esta Sala reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada judicial de la requerida y de igual forma dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias[footnoteRef:3]. [3: Folio 9 ibídem.] 6.
Dentro del término respectivo, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal expresó que no es necesario realizar solicitud probatoria alguna. Por su parte, la defensora de MARITZA LORZA RAMÍREZ, solicitó oficiar a: 6.1. Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que informe si el Gobierno de Colombia entregó de manera efectiva en extradición a los ciudadanos: Juan Carlos Melo Guerrero, alias « Aurelio», Ramiro Figueroa Legarda, alias «Rocco», Gerardo Enrique Obando Montaño, alias «Cheko» y a Tomás Martínez Minota, alias «Patas».
De igual forma, solicitar a esa entidad que informe si la abogada y hoy requerida en extradición MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ realizó algún tipo de trámite o representó a los mencionados en párrafo anterior. 6.2. Oficina del Alto Comisionado Para la Paz y a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que comuniquen si la requerida realizó algún trámite o representó a alguno de los ya citados con el objetivo «de hacerlos pasar como guerrilleros de las FARC» y además, informen si alguno de sus funcionarios se encuentra investigado, condenado o solicitado en extradición por el delito de concierto para delinquir por haberse asociado con LORZA RAMÍREZ para cometer delitos relacionados con obstruir la justicia americana. 6.3.
Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de determinar si la requerida realizó algún trámite con el fin de «hacer pasar a alguno de los señores… como, guerrilleros de las Farc[footnoteRef:4]». [4: Se hizo mención en el numeral 6.1. ] 6.4. Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si hay algún funcionario judicial o del gobierno solicitado en extradición por haber cometido el delito de concierto para delinquir por haberse asociado con la requerida a fin de defraudar u obstruir la justicia americana. 6.5.
Migración Colombia a efectos de que informe si MARITZA CLAUDIA LORZA se encontraba en el país para las fechas que mencionan los testigos CW-2 Y CS-2 donde supuestamente se llevaron a cabo las reuniones en las que la requerida ofreció dichos beneficios. 6.6. Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de conocer los expedientes de los casos adelantados por esta Corporación en los que se emitieron conceptos favorables en contra de Juan Carlos Melo Guerrero, Ramiro Figueroa Legarda, Gerardo Enrique Obando Montaño y Tomás Martínez Minota, con el objetivo de verificar «si se intentó por medios fraudulentos incluir a los mencionados sujetos dentro de las listas de las FARC y quienes fueron sus apoderados». 6.7.
Finalmente solicitó recepcionar la declaración del ex ministro de Justicia y del Derecho, doctor Enrique Gil Botero, a efectos de conocer si la requerida intentó « influenciarlo, amenazarlo o presionarlo de forma ilegal, a él o a alguno de los funcionarios bajo su mando con el fin de que frenara las extradiciones de los ya citados. Todas las solicitudes realizadas por la apoderada judicial de la requerida se fundamentan, en su criterio, en el principio de doble incriminación, en tanto a su juicio los hechos descritos por el Gobierno de los Estados Unidos «no se acoplan» a delito alguno del Código Penal Colombiano. Mencionó que tales pruebas son importantes al momento de determinar si el supuesto ofrecimiento que hizo la abogada CLAUDIA LORZA a los extraditables se materializó o siquiera se intentó su realización, pues de no ser así se estaría frente a un dispositivo amplificador de la pena.
Resaltó que es menester que se decrete lo peticionado, en tanto se debe verificar cual es el delito y la sanción aplicable para saber si se cumple con el requisitos de pena mínima de 4 años señalada en el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal para conceder la extradición. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:5]. [5: Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización. No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.] En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita.
A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. 2.
Sobre las pretensiones probatorias. Examinadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa de la requerida en extradición, es manifiesto que las mismas se relacionan con la responsabilidad de LORZA RAMÍREZ en los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita su extradición y si bien resaltó que estas son necesarias para fundamentar el principio de la doble incriminación, es inevitable concluir que su tesis pretende encubrir la intensión que se ausculte sobre la responsabilidad de la requerida, cuando ello no es competencia de esta Corporación. Es que los aspectos relacionados con la responsabilidad deben ser abordados ante las autoridades judiciales del país requirente, como lo expuso la Sala recientemente, en CSJ CP-056 – 2018: … este trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación internacional, está circunscrito a la verificación objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de entrega del requerido, lo cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias[footnoteRef:6], como quiera que la extradición no corresponde a la noción de un proceso penal[footnoteRef:7]. [6: CSJ AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450.] [7: CSJ AP, 15 jul. 2005.
Rad. 23181.] De ahí que en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente (énfasis fuera del original).
Ahora bien, el requerimiento de estudio sobre el eventual incumplimiento del requisito de doble incriminación, no es procedente efectuarlo en la fase probatoria del trámite, en tanto se trata de un aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, momento pertinente en el que se ocupará del examen de este presupuesto. Por las anteriores razones, la Sala negará las solicitudes incoadas por la defensa de LORZA RAMÍREZ. 3.
De otra parte, esta Sala dispondrá requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de la reclamada y, en caso afirmativo, informe el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite. Deberá además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas.
De igual manera, se oficiará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo–SIOPER- de la Policía Nacional, informe si contra MARITZA CLAUDIA FERNANDA LORZA RAMÍREZ se adelantó o adelanta investigación o aparecen registrados antecedentes en su contra.
Lo anterior, con el propósito de establecer si las autoridades nacionales adelantan alguna actuación judicial en su contra y precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada, que por constituir una causal de improcedencia de la extradición, la Corte debe verificar a fin de constatar que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que sustenta el pedido de extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
Negar la pruebas solicitadas por la defensa de la requerida, conforme a lo considerado en este proveído. 2 Ordenar la práctica de pruebas descritas en el numeral 3º de la parte considerativa de esta providencia. 3. Contra lo resuelto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11