CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4889 -2024 Radicación n.º 66686 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de la procesada MARISOL GUIO PÁEZ, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el 14 de diciembre de 2023, por cuyo medio confirmó, con modificaciones, la decisión que el 9 de junio de 2023 dictó el Juzgado Penal del Circuito de Granada, que la declaró penalmente responsable del delito de falso testimonio.
ANTECEDENTES PERTINENTES CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 2 1. Fácticos Según los hechos que se declararon probados en las decisiones de instancia, el 18 de febrero de 2005, MARISOL GUIO PÁEZ, en su calidad de servidora pública y como secretaria Grado 12 adscrita a la Procuraduría Regional de San José del Guaviare, declaró, falsamente, bajo la gravedad de juramento dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el entonces Procurador Regional James Enrique García Vargas, que él había trabajado, entre el 19 de diciembre de 2003 y el 10 de enero de 2004, sin trasladarse de ese municipio.
Sin embargo, se demostró que dentro del tiempo al que se refirió la empleada pública, el funcionario viajó a Villavicencio el 18 de diciembre de 2003, después a Bogotá y a Valledupar, y solo retornó a San José del Guaviare el 2 de enero de 2004, en contravía de lo dispuesto en la Resolución 2497 de 2003, mediante la cual el Procurador General de la Nación dispuso aplazar el periodo vacacional de los procuradores regionales. 2.
Procesales El 12 de octubre de 2005, la Fiscalía decretó apertura de investigación formal y la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARISOL GUIO PÁEZ. No obstante, como no logró su comparecencia, el 24 de abril de 2007 la declaró en contumacia. CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 3 El 24 de septiembre de 2010 se declaró cerrada la instrucción y el 20 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario en su contra, como posible responsable del delito de falso testimonio.
En firme el calificatorio se adelantó la audiencia prevista en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Allí, la defensa reclamó la nulidad del trámite desde la declaratoria de persona ausente. La invalidación del trámite fue negada por la primera instancia, pero, al desatar el recurso de apelación propuesto por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado desde esa etapa del proceso.
Retornadas las diligencias a la Fiscalía, el 22 de diciembre de 2011 se le recibió indagatoria a GUIO PÁEZ, el 12 de mayo de 2015 se definió su situación jurídica y el 2 de septiembre de 2016 se declaró cerrada la instrucción. El 2 de noviembre de ese mismo año la delegada Fiscal profirió resolución de acusación por el delito de falso testimonio.
Como el calificatorio no fue objeto de recursos, quedó en firme una vez surtida la notificación por estado, el 25 de noviembre de 2016. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien llevó a cabo el traslado previsto en el art. 400 de la Ley 600 de CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 4 2000 y adelantó la vista preparatoria en cuyo marco negó una nueva petición de nulidad postulada por la defensa.
Apelada esa determinación, el 5 de octubre de 2018 el Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de resolver lo pertinente y declaró prescrita la acción penal1. No obstante, formulado el recurso de reposición por la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público, repuso su decisión y confirmó la negativa de invalidar lo actuado. Aceptado el impedimento que formuló el Juez del caso, asumió el conocimiento del trámite el Juzgado Penal del Circuito de Granada que, agotado el rito procesal subsiguiente, emitió la correspondiente sentencia el 9 de junio de 2023.
Condenó a MARISOL GUIO PÁEZ como autora responsable del delito de falso testimonio a la pena de 72 meses de prisión. Fijó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros y le negó la condena de ejecución condicional. Apelada esa decisión por el defensor de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión del 14 de diciembre de 2023 modificó el fallo de primer nivel en el sentido de concederle a la acusada la prisión domiciliaria y lo confirmó en todo lo demás. 1 Bajo el entendido de que no era aplicable al proceso, regido por la Ley 600 de 2000, el incremento de penas genérico establecido en la Ley 890 de 2004.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 5 Inconforme con la decisión de segundo grado, la defensa de la procesada interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 3. La formula el casacionista en un total de siete (7) cargos, postulados de la siguiente manera: 3.1.
Primer cargo principal, de nulidad por prescripción de la acción penal. A juicio del demandante, la acción penal feneció el 25 de noviembre de 2022. Tras reconocer que el delito de falso testimonio comporta una pena máxima de 12 años, una vez interrumpida la prescripción con la firmeza de la resolución acusatoria, el término se reiniciaba por la mitad, esto es, 6 años, mismo que venció en la fecha señalada, toda vez que la acusación quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2016.
Y en el caso, se equivocó el Tribunal al aplicar a su defendida el aumento establecido en el inciso 5º del art. 83 original de la Ley 599 de 2000, para incrementar el plazo prescriptivo en la tercera parte, porque ella no estaba ejerciendo funciones públicas cuando cometió el delito. Simplemente compareció ante la autoridad disciplinaria «como testigo de la comisión de una falta» y tampoco ejercía su cargo de secretaria de la Procuraduría Delegada de San José del Guaviare.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 6 Por esa vía, el Juez Colegiado incurrió en falso raciocinio en cuanto empleó una inexistente regla de la experiencia según la cual «cuando un servidor público es citado a declarar… su declaración es rendida en ejercicio de sus funciones», lo que no sucedió en el caso porque quien sí ostentaba esa calidad era el veedor que recibió el testimonio y no su representada.
En esas condiciones, reclama la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que se materializó el fenómeno prescriptivo de la acción, para que se decrete la cesación del procedimiento. 3.2. Segundo cargo, subsidiario, de nulidad por infracción de los principios de imparcialidad e investigación integral. Los funcionarios de investigación y juzgamiento desconocieron los artículos 250 de la Constitución Nacional y 332 y 362 del Código de Procedimiento Penal, porque solo se dedicaron a obtener medios de convicción adversos a su defendida, pero no indagaron ni practicaron alguna prueba que le favoreciera.
Añade que no podía reprochársele a la acusada esa situación, porque si bien se aseveró que ella era abogada, dentro del trámite penal apenas era estudiante de la carrera de derecho. CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 7 Se refiere en el desarrollo del cargo a varios testimonios con los que se daría cuenta qué razones llevaron a MARISOL GUIO PÁEZ a ofrecer esa declaración espuria ante la autoridad disciplinaria, particularmente, que fue el disciplinado James Enrique García Vargas, quien la coaccionó para que procediera de esa manera, so pena de desvincularla de la Procuraduría. También, dice el libelista, a través de aquellos declarantes se podría verificar que era madre cabeza de hogar y tenía necesidades económicas, justificándose así, en su criterio, que accediera a las pretensiones de su superior jerárquico bajo un acto cobijado en una insuperable coacción ajena, causal de ausencia de responsabilidad penal prevista en el art. 32 – 8 del Código Penal.
Por esa vía se impone invalidar lo actuado desde la resolución del 2 de septiembre de 2016, por cuyo medio se declaró cerrada la investigación. 3.3. El tercer cargo se propone como subsidiario del reproche antecedente. Por esa vía, reclama el libelista la nulidad del trámite por infracción del derecho de defensa técnica. Los abogados que ejercitaron los intereses de su defendida dentro del proceso no llevaron a cabo «un solo acto positivo de defensa», con lo que se infringieron múltiples disposiciones de la legislación procesal penal que cobijan la garantía invocada.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 8 Ninguno de sus antecesores solicitó pruebas trascendentes para el trámite, particularmente aquellos seis testimonios que, como enunció en el reproche anterior, daban cuenta de que su prohijada actuó cobijada por una causal de ausencia de responsabilidad penal, lo que es un «grave error» que afectó sus intereses porque llevó a que se le condenara por orfandad probatoria.
Replica, en los mismos términos del cargo dos, que aquellas pruebas son trascendentes y, además, cumplen los estándares de pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar, insiste, que GUIO PÁEZ mintió ante la autoridad disciplinaria por miedo a perder el trabajo, al punto que no hubo, desde la vinculación de su defendida mediante indagatoria y hasta la definición de situación jurídica, casi 4 años después, algún acto de la defensa, lo que se traduce en «un descuido o abandono del proceso».
Esa orfandad defensiva también se observa en el hecho de que el entonces mandatario judicial no recurriera la resolución de acusación o solicitara la práctica probatoria en el traslado del art. 400 del Código de Procedimiento Penal, pues como su representada reconoció ante la autoridad disciplinaria haber faltado a la verdad por coacción, eran los medios de convicción pertinentes los que demostrarían que era ajena al delito por el que fue condenada.
Y aun cuando en el curso de la vista preparatoria el defensor solicitó el decreto de aquellas testimoniales, su CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 9 pretensión fue denegada por extemporánea, lo que acredita, a juicio del casacionista, que ese representante judicial desconocía, no solo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, sino que dejó ausente de pruebas a su mandataria.
Afirma satisfechos los principios rectores de las nulidades y solicita, por esa vía, que se invalide la actuación desde la resolución que declaró cerrada la investigación. 3.4. En el cuarto cargo, que formula como subsidiario del precedente pide, de nuevo, la nulidad del trámite, ahora porque no se notificó a su defendida la resolución de acusación. Finca el error en que, consta en el expediente, que GUIO PÁEZ fue citada el 15 de noviembre de 2016 a las dependencias de la Fiscalía para enterarse personalmente del pliego de cargos, y si bien ella concurrió, quedó constancia de que «no ha llegado el funcionario» para que la enterara del calificatorio.
Además, desde esa fecha debió contabilizar la Fiscalía el plazo de ocho (8) días previsto en el inciso 3º del artículo 396 de la Ley 600 de 2000 para fijar el correspondiente estado, pero se adelantó a ese hecho y lo hizo el 22 de noviembre de ese año. De ahí que la ejecutoria de la acusación, el 25 del mismo mes, fue irregular e impidió que la acusada promoviera los recursos que contra el pliego de cargos procedían.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 10 Ese, dice el demandante, es un «defecto procedimental absoluto» que impone, una vez abordados los principios rectores de las nulidades que dice satisfechos, anular lo actuado desde la notificación por estado que se determinó el 22 de noviembre de 2016, para que se restablezca la garantía fundamental lesionada. 3.5.
Bajo la denominación de segunda censura subsidiaria, formula un cargo que puede enlistarse como quinto, por el cual ataca la sentencia bajo un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad. Tras referirse a distintas disposiciones normativas, advierte que el Tribunal incurrió en ese yerro al apreciar la declaración que rindió MARISOL GUIO PÁEZ el 18 de febrero de 2005 ante la Procuraduría General de la Nación. En concreto, porque el funcionario investigador no le puso de presente la garantía constitucional de no autoincriminación plasmada en el artículo 33 de la Carta Política cuando ella «no estaba obligada a declarar» porque (i) incurrió en falta gravísima al mentir para encubrir la ausencia de su jefe inmediato y (ii) infringió el deber de denunciar que le asistía, porque conocía la irregularidad que él cometió. Por esa vía, se le cercenó en esa diligencia disciplinaria «la opción de guardar silencio», lo que hace ilegal la prueba e impone su exclusión del proceso penal, junto con los demás medios de convicción que de ella se derivaron.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 11 En esas condiciones y como «no existen mas pruebas que demuestren la materialidad de la conducta» pide a la Corte que case la sentencia para absolver a su representada. 3.6. Bajo un reproche subsidiario al anterior, formula un cargo que puede enlistarse como sexto, por el cual ataca la sentencia al considerar que incurrió en falso juicio de convicción. Con el mismo sustento del ataque precedente, afirma, ahora, que la declaración vertida dentro del trámite disciplinario el 18 de febrero de 2005 no debió apreciarse dentro del proceso penal, porque GUIO PÁEZ «no estaba obligada a declarar en contra de si misma» y mal podría generarle consecuencias adversas, cuando estaba cobijada por la garantía de no autoincriminación prevista en el canon 33 de la Constitución Política.
Pide, de nuevo, que se case la sentencia impugnada para absolver a su defendida. 3.7. En la que postula como tercera censura subsidiaria y a la que la Corte se referirá como cargo séptimo, alega que la sentencia infringió la ley sustancial por la vía directa. Funda el reproche en la falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, pues no se le reconoció a su defendida la rebaja de 1/6 parte de la pena, aunque en la indagatoria «confesó… ser la autora del delito de falso testimonio» derivado de la declaración que rindió ante la CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 12 veeduría de la Procuraduría General de la Nación el 18 de febrero de 2005.
Por esa vía, pide a la Corte que reconozca la reducción punitiva y readecúe la sanción principal de prisión y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en término de 60 meses. CONSIDERACIONES 4. Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone al recurrente formular los reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica, coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
De igual manera, la demanda debe sujetarse ineludiblemente a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que según el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 bajo CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 13 cuya égida se tramitó este proceso, se condensan en: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada;
(ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas. Igualmente, la Sala ha puntualizado (CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486) que el impugnante tiene la carga de conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los cargos planteados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Desde esas exigencias generales se calificará la admisibilidad de los cargos formulados por el defensor de MARISOL GUIO PÁEZ, en el mismo orden en el que fueron formulados. 5. Calificación de los cargos formulados. 5.1. Respuesta al primer cargo. Para el libelista, la acción penal está prescrita porque no podía aplicarse al caso de su defendida el incremento del término prescriptivo de la acción al que se refiere el inciso 5º CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 14 del artículo 83 del Código Penal, que para el tiempo de los hechos implicaba un aumento de la tercera parte al máximo de la sanción, toda vez que ella no ofreció la declaración que configuró el falso testimonio en su condición de servidora pública.
De ahí que, en su criterio, una vez interrumpida la prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, el 25 de noviembre de 2016, la acción penal fenecía el 25 de noviembre de 2022. Aunque atina el libelista en la invocación de la censura bajo la causal prevista en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en su formulación, sin embargo, simplemente replica lo expuesto en el recurso de apelación, pero en nada confronta los contenidos de la sentencia de segunda instancia que advirtió necesario aplicar a GUIO PÁEZ el incremento antedicho, en lo sustancial, porque ejecutó la conducta con ocasión al cargo que desempeñaba.
En efecto, advirtió el Tribunal sobre ese punto que «El delito se ejecutó el 18 de febrero de 2005, cuando Marisol Guio Páez en su calidad de secretaria Grado 12 de esa entidad declaró bajo la gravedad de juramento dentro de la investigación disciplinaria No 30-107248/04 adelantada en contra de James Enrique García Vargas». A partir de esa circunstancia advirtió el ad quem que el término prescriptivo establecido para el delito de falso CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 15 testimonio, con pena máxima aplicable de 12 años2, se aumentaba en la tercera parte, esto es, a 16 años por la calidad de servidora pública de la procesada.
De ahí que, en palabras del Tribunal, no feneció la acción penal, pues (i) en la fase instructiva, la acusación quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2016, esto es, 11 años después de la consumación del delito (18 de febrero de 2005) y (ii) una vez interrumpida la prescripción con la firmeza del calificatorio, aquel plazo de 16 años, reducido en la mitad, fijaba el nuevo conteo prescriptivo en ocho (8) años, que no se habían materializado para el momento en que se emitió la decisión de segundo grado (pues la acción fenece el 25 de noviembre de 2024).
Desde esa perspectiva, el cargo no ostenta aptitud sustancial para ser admitido. La Corte, desde antaño, ha advertido que la aplicación del incremento previsto en el artículo 83 del Código Penal, por la calidad de servidor público del sujeto activo de la conducta: … no sólo procede cuando el delito guarda relación directa con las tareas oficiales desempeñadas por el servidor, sino también cuando entre el delito y la función media una relación de ocasión u oportunidad, es decir, cuando el sujeto aprovecha su vinculación funcional para privilegiar o favorecer la comisión del ilícito.
También se ha considerado que la mencionada disposición no tiene por objeto regular ninguno de los elementos estructurales del tipo penal o sus circunstancias agravantes o atenuantes sino un fenómeno inminentemente procesal que tiene que ver con una de 2 Incrementada específicamente en ese plazo por el artículo 8º de la Ley 890 de 2004 que ya estaba vigente para el tiempo de los hechos.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 16 las causales de extinción de la acción penal como es la prescripción. (cfr. CSJ SP932 – 2020, resaltado del texto original). Como bien se ve, la aplicación del aludido incremento supone que el funcionario público debe aprovecharse de su vinculación funcional, o de su posición para la ejecución de la conducta punible.
En el caso concreto, el Tribunal entendió que así sucedió porque la acusada no declaró en el trámite disciplinario como ciudadana del común, sino, en realidad, porque en su calidad de servidora pública era ella quien, como secretaría Grado 12 de la Procuraduría Regional de San José del Guaviare, podía certificar si su jefe inmediato se presentó o no a laborar entre el 19 de diciembre de 2003 y el 10 de enero de 2004, lo que hizo falsamente, según lo entendieron las instancias.
Así las cosas, si el Tribunal concluyó que debía aplicarse el incremento en la prescripción por la calidad de servidora pública de la acusada, deja indemostrado el libelista que la acción penal haya prescrito. De ahí que la censura no tenga vocación de admisibilidad. 5.2. Respuesta al segundo cargo. De nuevo bajo la causal de nulidad prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reclama el demandante la invalidación del trámite, ahora, porque la Fiscalía incumplió el deber de investigar lo desfavorable a sus intereses y, en particular, de recaudar varios testimonios que en su criterio posibilitaban derruir la pretensión acusatoria.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 17 El libelista, no obstante, desconoce la realidad del proceso e incluso deja de confrontar, de nuevo, lo que sobre ese punto abordó la sentencia de segundo grado. Allí plasmó el Juzgador con claridad que «no originó menoscabo» de sus derechos la no aducción al proceso penal de «la totalidad de las pruebas practicadas en los procesos disciplinarios» para demostrar que fue la presión laboral ejercida sobre la acusada lo que la llevó a mentir ante el funcionario disciplinario.
Simplemente, porque no mostró de qué manera le favorecerían aquellas declaraciones y tampoco las solicitó. De todas maneras, nada dice el libelista sobre el hecho de que, tal y como lo indicó el fallo de primera instancia, que para el caso conforma una unidad jurídica con el de segundo nivel, los testimonios de las personas que menciona en el libelo casacional fueron acopiados al debate, no de manera directa, sino como pruebas trasladadas de la actuación disciplinaria, sin que en realidad así se mostrara acreditado que GUIO PÁEZ actuó «bajo insuperable coacción ajena e impulsada por miedo insuperable».
En efecto, la decisión de primera instancia advirtió que con aquellos testimonios «No se demostró que este disciplinado le pidiera, u obligara a la ahora procesada a que bajo juramento dijera que él estuvo en su sitio de labores (…) nada se dijo sobre la presión que recibió la señora MARISOL GUIO PÁEZ para declarar falsamente ante la Procuraduría, solo se habló de las manifestaciones que CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 18 hacía el señor JAMES GARCÍA de su amistad con el Procurador General, solo eso, no se dijo nada más».
Como bien se ve, no se acreditó el planteamiento del censor en punto de que la delegada Fiscal abandonara el deber de buscar con diligencia el esclarecimiento de los hechos. Por el contrario, como concluyeron las instancias, las pruebas decretadas resultaron pertinentes para demostrar que MARISOL GUIO PÁEZ mintió bajo la gravedad de juramento en el marco de la diligencia disciplinaria que se adelantó el 18 de febrero de 2005 ante la Procuraduría Regional del Guaviare, contra el entonces procurador regional James Enrique García Vargas.
En adición, el planteamiento del censor incumple el principio de trascendencia propio de la nulidad como causal de casación, particularmente, porque las pruebas que echa de menos como sustento del cargo sí fueron ponderadas, pero no aportaron información demostrativa de la causal de ausencia de responsabilidad cuya aplicación reprochó, justamente, porque nada acreditaban al respecto.
Por consiguiente, el reproche no será admitido. 5.3. Respuesta al tercer cargo. De nuevo bajo la causal de nulidad prevista en el art. 207 – 3 del Código de Procedimiento Penal, alega el demandante la invalidación del trámite por infracción del derecho de defensa de su representada. CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 19 Pues bien, los funcionarios judiciales tienen el deber de «respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» (art. 138-2 del Código de Procedimiento Penal).
Uno de los más importantes es el de la defensa técnica – intangible, real y permanente – del sujeto pasivo de la acción penal. En ese sentido, el derecho a la asistencia, representación y asesoría de un abogado integra el núcleo esencial de la garantía de la defensa (art. 8º ejusdem) y, en general, del debido proceso penal (art. 29 C. Pol.).
La vulneración del derecho de defensa, en sujeción a la jurisprudencia de la Corte, impone la exhibición de argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento. Para ello, no es admisible que, bajo criterios subjetivos, se exhiba una estrategia exculpatoria que se estime mejor o más acertada frente a la inicialmente considerada.
Es necesario demostrar, en palabras de la Sala, que «(i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 20 objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado» (CSJ AP4250 – 2018;
CSJ AP2710 – 2021 y CSJ AP4296 – 2021, entre otras). No basta, para la adecuada formulación de la pretensión de invalidar el trámite, que el recurrente exponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le antecedió en la representación judicial de los intereses del procesado; tampoco que se dedique a repudiar, genéricamente, la actividad o pasividad procesal que rigió el desempeño de quien lo precedió para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo en adversidad de los intereses de su representado (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021).
En este caso, el defensor descalifica a quienes le antecedieron porque no ejercitaron actos positivos para representar los intereses de GUIO PÁEZ, lo que significó la emisión de una condena en su contra. Indica, bajo los mismos motivos expuestos en el reproche antecedente, que los anteriores defensores no reclamaron el decreto de los seis testimonios llevados al trámite disciplinario seguido contra GUIO PÁEZ, con quienes se demostraría que ella actuó bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad penal.
No obstante, las glosas expuestas en el acápite antecedente enseñan que, desde una visión distinta – la de la prueba trasladada – los funcionarios de primer y segundo nivel sí CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 21 justipreciaron aquellos medios de convicción, pero no les confirieron el valor que insistentemente pretende otorgarles el libelista.
Particularmente, en cuanto no podía acreditarse por aquella vía que la acusada obró bajo insuperable coacción ajena. Con todo, la idea central de las censuras enlistadas como cargos tres y cuatro, es demostrar, con aquellas pruebas, que su defendida obró bajo una circunstancia de ausencia de responsabilidad. Al margen de que el libelista no propuso ese ataque de manera adecuada bajo las pautas del recurso extraordinario, lo cierto es que tampoco consideró las razones por las cuales el Tribunal advirtió indemostrado ese supuesto.
En efecto, además de que el ad quem criticó que se formulara «de manera simultánea» el reconocimiento de la insuperable coacción ajena y el miedo insuperable, descartó, de un lado, que existiera una presión del entonces Procurador regional a la acusada para que ella rindiera la declaración falaz, en lo sustancial, porque: … los hechos cuestionados al señor exprocurador datan del año 2003 y principio de 2004 y la declaración vertida por la señora Guio Páez acaeció un año después, esto es, en febrero de 2005 (…) Si bien la modalidad provisional bajo la cual estaba vinculada a la Procuraduría pudo haber sido utilizada por el disciplinado para presionarla, ello no es suficiente para justificar su proceder irregular, para asegurar que James Enrique García cumplió sus funciones entre el 18 de diciembre de 2003 y el 10 de enero de 2004 y no conforme con ello decidió precisar que durante ese periodo “estuvieron dedicados a la elaboración de unas demandas de nulidad electoral… asistieron a 3 reuniones en la Alcaldía y la Gobernación, Red de Solidaridad Social, Policía Nacional.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 22 De ahí que descartara el Tribunal la enunciada insuperable coacción ajena, particularmente, porque la acusada no solo indicó que el Procurador disciplinado había laborado en la sede, sino que llegó a tal punto de referirse de modo expreso «a las actividades supuestamente ejecutadas por el Procurador durante ese lapso y mencionó a posibles testigos de las mismas».
De igual manera, descartó el Juez Colegiado que la procesada obrara bajo miedo insuperable, principalmente, porque se trataba de una persona «con estudios técnicos en procedimientos judiciales» que había laborado en otra entidad pública y tenía conocimiento de las consecuencias de su proceder irregular, al punto que, añadió, de haber sucedido así, conocía a qué «entidades podía acudir en la defensa de sus derechos».
Por ello consideró «sutil» la supuesta perturbación del ánimo de GUIO PÁEZ para justificar que actuó con miedo. De otro lado, aunque bajo la misma censura la defensa alega que quienes le antecedieron no llevaron a cabo alguna actuación defensiva dentro del interregno que comprendió la vinculación de MARISOL GUIO PÁEZ mediante indagatoria y la definición de situación jurídica, no indica qué actos han debido ejercitarse para demostrar, bajo el tamiz de la trascendencia, que en realidad se infringió aquella garantía fundamental.
Tal es la deficiencia argumentativa del reproche, que ni siquiera explica el libelista qué pudo plantear la defensa CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 23 técnica, distinto a la solicitud de copias del proceso dentro de ese escenario, aunque así lo exigía la adecuada demostración de la pretensión de nulidad.
Es más, en infracción del principio de no contradicción, asevera que debió anularse el trámite por lesionar el principio de investigación integral y también en cuanto no se elevaron postulaciones probatorias de descargo, pero reconoce, a renglón seguido, que aún extemporáneamente, el entonces representante de la procesada pidió el decreto de los mismos testimonios que ahora echa de menos. Incluso advierte que su antecesor formuló, sin éxito, los recursos pertinentes contra la negativa de incorporar las pruebas.
En adición, el defensor que representó los intereses de GUIO PÁEZ en las instancias se notificó personalmente de la resolución por cuyo medio se calificó el mérito del sumario, y si bien es cierto que no la recurrió, ese aspecto por sí solo no demuestra una ausencia de defensa técnica de tal grado como para invalidar el trámite. Desde esa perspectiva, el cargo bajo análisis no acredita una orfandad defensiva de tal envergadura que imponga invalidar lo actuado.
Además, como se vio, es contradictorio en su alegación, pues, aunque enuncia que no se recaudaron pruebas de descargo, reconoce que la defensa insistió en la aducción de algunos medios de convicción y aquellos, como se expuso en el cargo antecedente (i) fueron evaluados por las instancias, pero (ii) no resultan trascendentes de cara a lograr la nulidad del trámite.
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 24 Finalmente, aunque el libelista reclama que no se le podía exigir a la acusada que adelantara actos positivos en el ejercicio de la defensa material, porque para el tiempo del proceso no tenía la calidad de abogada, infringe la corrección material en ese aspecto, a tal punto que fue la misma MARISOL GUIO PÁEZ quien postuló la nulidad del trámite por irregularidades en la notificación de la resolución de acusación, casi en los mismos términos planteados en el cargo cuatro de la demanda de casación. Así las cosas, la censura tampoco será admitida. 5.4.
Calificación del cargo cuarto. La defensa reclama la nulidad del trámite por dos razones. Una, que no se le notificó a MARISOL GUIO PÁEZ la resolución de acusación; otra, que el estado por cuyo medio se enteró a los demás sujetos procesales del calificatorio no se fijó dentro del término de ocho (8) días al que se refiere el inciso 3º del artículo 396 del Código de Procedimiento Penal.
La censura no supera los parámetros de trascendencia y corrección material en su fundamentación. En primer término, porque dentro del proceso se dejó sentado que GUIO PÁEZ sí conoció la resolución de acusación. Así lo advirtió el Tribunal cuando, de la revisión del expediente, verificó que aun cuando no existía constancia CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 25 de su notificación personal, tuvo conocimiento de ese acto desde el 11 de noviembre de 2016.
Ello, al margen de que su defensor sí había sido enterado personalmente de tal acto el 3 de los mismos mes y año. Incluso, el Juez de primera instancia fue mas allá en punto de negar la pretensión de nulidad del trámite formulada por la misma procesada en cuanto a ese aspecto, pues reconoció que el Fiscal sostuvo comunicaciones telefónicas y a través de la aplicación WhatsApp con GUIO PÁEZ en aras de lograr ese propósito.
De ahí que se desdibuje la trascendencia del reproche en sede casacional, frente al punto materia de análisis. La segunda propuesta formulada en el cargo tampoco ostenta vocación de ser admitida. El libelista parte de una premisa equivocada para soportar la pretensión de nulidad. Asevera que el estado para notificar la resolución de acusación debía fijarse ocho (8) días después de la citación de su defendida, según lo establecido en el artículo 396 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, la norma cuyo desconocimiento reprocha el libelista estipula ese término, en realidad, para la designación de representante de oficio en los eventos en los cuales no comparezcan a ser enterados personalmente el procesado o su defensor. Advierte en ese sentido que: Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 26 seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación. Sin embargo, el inciso siguiente de aquella disposición, indica que «notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado».
Y si en este evento, como consta en la foliatura y lo reconocieron las instancias, el defensor fue notificado personalmente de la resolución de acusación el 3 de noviembre de 2016, ante la imposibilidad de proceder de igual manera frente a MARISOL GUIO PÁEZ, lo procedente era, en consecuencia, que se le enterara del pliego de cargos mediante estado, en los términos dispuestos en el artículo 179 de la ley procedimental penal que gobernó el asunto3.
Por esa vía, el segundo planteamiento formulado en el cargo tampoco ostenta vocación de invalidar lo actuado, pues no se fundamentó de manera suficiente la alegada lesión del debido proceso, ni se demostró la trascendencia del reproche para infirmar las decisiones de instancia. En esas condiciones, como se anunció líneas atrás, el cargo será inadmitido. 3 ARTICULO 179.
POR ESTADO. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación. CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 27 5.5. Calificación de los cargos quinto y sexto Aunque postulados bajo dos errores de derecho disímiles, como guardan unidad temática en su desarrollo, serán abordados por la Sala de manera conjunta.
En lo sustancial, alega el libelista en las dos censuras que, por sendos errores de derecho constitutivos de falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción, erró el Tribunal al apreciar como prueba dentro del proceso penal, la declaración que rindió MARISOL GUIO PÁEZ el 18 de febrero de 2005 ante el veedor de la Procuraduría General de la Nación, cuando mintió para encubrir a su jefe inmediato.
Ambos reproches se fundan sobre la misma premisa, esto es, que la declaración debe ser excluida del trámite porque no se le puso de presente a la acusada, en ese escenario, la prohibición de declarar contra si misma constitucionalmente establecida en el artículo 33 de la Carta Política. Pues bien, la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho se ha de postular bajo alguna de sus dos facetas jurisprudencialmente desarrolladas.
Una es el falso juicio de legalidad. En su fundamentación, es necesario confrontar el proceso de formación de la prueba, esto es, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 28 de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento mostrando, de un lado, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción o, de otro, su equívoco rechazo, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple e implica, de cara a su aptitud formal, la indicación de las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro, la acreditación de cómo se produjo la transgresión y su incidencia en el sentido del fallo.
Otra es el falso juicio de convicción. Se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete.
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista (i) identificar el elemento sobre el cual recayó; (ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento; y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. El cargo, sin embargo, parte de una premisa equivocada.
La declaración que MARISOL GUIO PÁEZ ofreció el 18 de febrero de 2005 se suscitó dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el entonces procurador James CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 29 Enrique García Vargas. Fue en aquel escenario donde la procesada decidió, en los términos definidos por el Tribunal, emitir «falaces afirmaciones… que tuvieron la potencialidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico».
Ahora bien, la garantía constitucional de no autoincriminación prevista en el art. 33 de la Carta, presupone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Por esa vía, en desarrollo legal de las formas propias del juicio, por ejemplo, el art. 8° lit. a) y b) de la Ley 906 de 2004 consagra, como prerrogativas pertenecientes al derecho de defensa del imputado, el derecho a no autoincriminarse y a no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, así como su correlato de guardar silencio.
Así lo estipula también el artículo 28 de la Ley 600 de 2000. De igual manera, como recientemente advirtió la Sala, «el derecho a la no autoincriminación, previsto en el artículo 33 de la Constitución, encuentra su mayor expresión en el proceso penal atendiendo su finalidad. No obstante, ampara a todos los ciudadanos, incluso, en procesos de otra índole, como el civil, únicamente, cuando en curso de determinada actuación procesal o diligencia se le inquiera o cuestione sobre su responsabilidad penal» (CSJ SP1304 – 2024, énfasis agregado).
CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 30 En este caso, sin embargo, no explican los cargos propuestos por el casacionista qué razón hacía necesario que a MARISOL GUIO PÁEZ se le pusiera de presente la prohibición de no autoincriminarse en la declaración que rindió dentro de una actuación disciplinaria seguida, no contra ella sino contra su jefe inmediato.
Es cierto que fue convocada a testificar, pero no informa el cargo sí el sujeto allí investigado estaría o no cobijado dentro de los grados de parentesco a los que se refiere la norma constitucional, como para que resultara necesario ponerle de presente la enunciada prerrogativa. De igual manera, como advirtió la Corte en CSJ SP718 – 2022: Cuando en atención al requerimiento de autoridad competente, clarificó la Corte Constitucional, la información que se suministre pueda significar autoincriminación, la interpretación conforme a derecho implica precisar que la norma acusada se aviene con la Constitución bajo el entendido que la persona de quien se requiere información puede negarse a suministrar la que implique autoincriminación. (…) … si se trata de una simple negativa de suministrar información perjudicial para quien debe darla, tal comportamiento no puede conducir a una sanción, por estar cobijado por la garantía a la no autoincriminación. Por el contrario, se desborda el ámbito de protección del art. 33 constitucional si se emprenden maniobras positivas de carácter fraudulento u obstructivo para liberarse de responsabilidad.
Así las cosas, la censura formulada bajo el falso juicio de legalidad resulta desatinadamente argumentada. El libelista parte de reclamar la exclusión de la prueba a partir de la infracción de una norma que no se observa aplicable al caso y tampoco enseña qué razón soporta, entonces, el CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 31 desconocimiento de un precepto normativo ajeno a la situación fáctica de su defendida.
Igual error se observa en cuanto al falso juicio de convicción. El cargo, fundado de idéntica forma en el desconocimiento de la prerrogativa constitucional de no autoincriminación, tampoco enseña qué tarifa legal fue la infringida por las decisiones de instancia que implique la necesaria absolución de su representada. Es más, en su desarrollo argumentativo, desvía el sentido de la censura propuesta para cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador, más bien desde la perspectiva de errores de hecho que, por supuesto, no fueron propuestos en la demanda.
Con todo, no fue la declaración rendida por la acusada el 18 de febrero de 2005 el único medio de convicción que soportó la condena. Aunque es cierto que con lo allí vertido se materializó el falso testimonio por el que fue acusada, múltiples documentales arrimadas de aquel proceso disciplinario como pruebas trasladadas, e incluso el contenido de la indagatoria recaudada dentro del proceso penal dieron cuenta que, en realidad, el procurador no estuvo presente en la sede donde debía laborar, pero sí acordó con la acusada qué era lo que ella debía mencionar en la diligencia del 18 de febrero de 2005.
De ahí que, fueron las afirmaciones falaces que la procesada vertió en ese trámite, las que, para las instancias, tuvieron la vocación suficiente para afectar el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 32 Con todo, además de la insuficiente fundamentación de los cargos, dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, así como la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias.
Los cargos objeto de calificación, por las razones precedentes, tampoco ostentan vocación de ser admitidos. 5.6. Calificación del cargo séptimo Para el demandante, la sentencia violó por la vía directa la ley sustancial, ante la falta de aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, pues no se le reconoció a su defendida la rebaja de 1/6 parte de la pena, aunque, según su dicho, ella confesó en la indagatoria su responsabilidad en el injusto.
Al amparo de la violación directa de la ley sustancial no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
La falta de aplicación, como pacíficamente lo tiene decantado la jurisprudencia, se materializa «cuando el CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 33 funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta» (CSJ AP1276 – 2024, entre muchas otras).
En la justificación del cargo, cita un extracto del fallo en el que el Tribunal manifiesta que su defendida confesó en la indagatoria su autoría en el delito de falso testimonio por el que fue acusada. El libelista olvida que cuando en casación se alega la violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus modalidades, el desarrollo del reparo debe hacerse mediante un discurso en estricto derecho, respetando los hechos acreditados en la sentencia y la valoración probatoria del juzgador.
Sin embargo, parte de mostrar de manera sesgada los razonamientos del Tribunal para presuponer la existencia de la confesión. Aunque la sentencia reconoció que la acusada había informado en la injurada que faltó a la verdad en la declaración del 18 de febrero de 2005, también advirtió que así lo hizo, según su dicho, «porque así se lo exigió el señor García Vargas».
Por esa vía, el defensor construye la supuesta «confesión» de su representada, pasando por alto la naturaleza y condiciones de la causal invocada, que le imponía, sin acudir a las pruebas ni a decisiones distintas de la sentencia, mostrar que los falladores (i) reconocieron la confesión indivisible del CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 34 inculpado y (ii) la tuvieron como sustento de la condena, pero (iii) dejaron de aplicar el art. 283 de la Ley 600 de 2000, que reduce la pena por tal motivo.
Pasa por alto el libelista, sin embargo, que la sentencia de segundo grado entendió las manifestaciones vertidas por la acusada en la injurada, no como si se tratara de una confesión sino, en realidad, como uno de los componentes del ejercicio defensivo desarrollado a lo largo del trámite, por cuyo medio ella pretendió, infructuosamente, justificar una causal de ausencia de responsabilidad fincada, precisamente, en que fue la coacción impuesta por su jefe inmediato para declarar, lo que la llevó a emitir el testimonio espurio en esa actuación disciplinaria.
Desde esa visión, no es admisible inferir que la procesada confesara el delito y su responsabilidad en los sucesos, por lo que queda sin fundamento la premisa exhibida en el cargo propuesto que, por consiguiente, tampoco ostenta vocación de ser admitido. 6. Se impone, por las motivaciones precedentes, inadmitir la demanda de casación propuesta por la defensa de MARISOL GUIO PÁEZ, pues no advierte la Sala necesario hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 35 RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de MARISOL GUIO PÁEZ. 2. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83F9AA283EB3987BB961E8310E8E4D226D4C3F4203202E781B5BC08EB68645AF Documento generado en 2024-09-09 CUI: 50313310400120190005701 Casación – Ley 600 de 2000 Radicación 66686 Marisol Guio Páez 36