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AP4889-2018(53987)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 53987 YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4889-2018 Radicación 53987 Aprobado acta número 382 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual confirmó la pena de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión dictada por el Juez Cuarto Penal del Circuito de dicha ciudad, que con base en preacuerdo la declaró responsable en calidad de cómplice por las conductas homicidio en tentativa y lesiones personales, en concurso homogéneo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 18 de septiembre de 2016, William Alberto Cuadros Páez y su esposa Viviana Alejandra Hurtado estaban con el hermano de aquél en un bar situado en la diagonal 54 con calle 18-C de Bogotá. Allí Viviana Alejandra Hurtado tuvo una discusión con YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ y otra persona. Luego, cuando Viviana Alejandra Hurtado salió del bar en horas de la madrugada acompañada de su marido y su cuñado, fue abordada y agredida físicamente por YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ.

William Alberto Cuadros Páez intervino en la pelea con la intención de separarlas. Sin embargo, YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ reaccionó apuñalándolo con un arma blanca en el abdomen. Por tal razón, tuvieron que llevarlo al Hospital El Tunal, en donde le salvaron la vida. A Viviana Alejandra Hurtado, por su parte, se le causó un daño en el cuerpo y la salud que le generó una incapacidad medicolegal de doce (12) días, sin secuelas. 2.

Por lo anterior, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ la realización de los delitos de homicidio en tentativa y lesiones personales, según lo previsto en los artículos 27, 103, 111 y 112 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

La imputada no aceptó los cargos. Posteriormente, YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ hizo un acuerdo con la Fiscalía, en el sentido de aceptar los cargos « a cambio de que se le reconociera la pena prevista para el cómplice »[footnoteRef:1] y este fue el pacto celebrado, tal como se trascribe a continuación lo que al respecto se dijo en la fecha en que se programó la audiencia preparatoria y que a partir del record 1104 y siguientes se registra: [1: Folio 13 del cuaderno del Tribunal.] “Acepta su responsabilidad como coautora del delito de tentativa de homicidio en el que figura como víctima el señor Javier Giovanny Cuadros Páez.(….).

Asimismo, acepta su responsabilidad en el delito de lesiones personales dolosas en el que figura como víctima la señora Viviana Alejandra dolosas (….). Igualmente acepta coautoría en el delito de lesiones personales dolosas en e que figura como víctima el señor William Alberto Cuadros Páez (…). “A cambio de la aceptación de cargos se preacuerda que se dosifique la pena a imponer a la señora YURI TERESA CAUCALI HERNÁNDEZ cómplice del delito (…) (Record 13:40).

“Que esa reducción de la pena en virtud del presente preacuerdo de autor a cómplice o la correspondiente fijación de la pena se deja a consideración su señoría” (Record 14.15). 3. El fallo lo dictó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2018 declaró responsable como cómplice a la procesada por los delitos de homicidio en tentativa y lesiones personales, en concurso homogéneo y le impuso la pena acordada de cuatro (4) años y nueve (9) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2018, lo confirmó en los temas debatidos, relacionados con la dosificación de la pena y la procedencia de la prisión domiciliaria tras alegarse que la procesada era madre cabeza de familia. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, el abogado de YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial debido a la interpretación errónea del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal (que consagra los fundamentos para la individualización de la pena), así como los artículos 29 de la Constitución Política (debido proceso) y 10 del Código de Procedimiento Penal (actuación procesal).

Sostuvo al respecto que « [l]os jueces de instancia no apreciaron los límites del mínimo y máximo al momento de acentuar [sic] la dosificación punitiva »[footnoteRef:2], pues, al sumar la pena por el concurso de conductas punibles, el funcionario « tomó automáticamente el primer cuarto y lo aumentó directamente, considerando ello nocivo al momento de tasarse la pena »[footnoteRef:3]. [2: Folio 52 ibídem.] [3: Ibídem.] Agregó que « el pronóstico para determinar que no debe ejecutarse la pena en establecimiento penitenciario depende, además, no solo del criterio objetivo, sino subjetivo, valoración que debió haber sido agotada »[footnoteRef:4]. [4: Folio 53 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo del juez plural « profiriendo la sentencia de remplazo »[footnoteRef:5]. [5: Folio 67 ibídem.] III.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”. Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando “ el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”. 2.

En este asunto, el único reproche presentado por el demandante no podrá ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que trajo a colación carece de coherencia y de sustento para adelantar un debate de fondo a esta altura del proceso. Por un lado, el escrito que presentó el recurrente atentó contra el principio de claridad.

El fallo de primera instancia tiene once (11) folios[footnoteRef:6]; el de segunda, trece (13)[footnoteRef:7]. La demanda supera en casi el doble a este último (tiene veinticinco -25- hojas[footnoteRef:8]) y comprende, en su mayoría, citas doctrinales sobre la dosificación de la pena[footnoteRef:9], así como una extensa transcripción de una jurisprudencia que nada tiene que ver con los temas planteados[footnoteRef:10].

E incluso se leen frases incomprensibles o que aluden a situaciones por completo ajenas al presente asunto. Por ejemplo: « el comportamiento social desplegado por mis procurados en el tipo penal de la estafa en la modalidad de masa trae incito el agravante específico, estando prohibido en un juicio de razón agravar doble vez la pena [sic, a todo]»[footnoteRef:11].

El texto, por lo tanto, es en buena parte incoherente. [6: Folios 133-143 de la carpeta principal.] [7: Folios 11-23 del cuaderno del Tribunal.] [8: Folios 43-67 ibídem.] [9: Folios 51-52 ibídem.] [10: Folios 54-66 ibídem.] [11: Folio 53 ibídem.] Por otro lado, el reclamo concreto del demandante se redujo a afirmar, sin mayor sustento, que en este caso (i) el incremento del “ hasta otro tanto ” por razón del concurso de conductas punibles se hizo de manera incorrecta y (ii) no se tuvieron en cuenta los factores subjetivos en el análisis de la procedencia de los mecanismos sustitutos de ejecución de la pena privativa de la libertad.

De la simple lectura de los fallos de instancia, la Sala advierte que ninguna de estas proposiciones se compadece con la realidad de lo actuado. En efecto, el juez de primer grado, en decisión confirmada por el Tribunal, se atuvo a lo prescrito en el artículo 31 del Código Penal: individualizó, con base en el sistema de cuartos y teniendo en cuenta la rebaja para el cómplice, cada uno de los delitos concurrentes; el homicidio en tentativa, en cincuenta y dos meses (52) meses de prisión (o sea, el mínimo del cuarto mínimo); y las lesiones personales, en diez (2) meses (dos -2- meses por encima del mínimo).

Y así, efectuó sobre la pena más grave (de cincuenta y dos -52- meses) un incremento de cinco (5) meses (por el concurso), para un total de cincuenta y siete (57) meses (o cuatro -4- años y nueve -9- meses) de prisión, respetando así los parámetros establecidos por el legislador[footnoteRef:12]. [12: Cf. folios 136-137 ibídem.] En cuanto a los mecanismos de sustitución, el juez de primera instancia negó la suspensión condicional porque la pena impuesta era superior a cuatro (4) años[footnoteRef:13]; y, la prisión domiciliaria, precisamente por el factor subjetivo, en tanto YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ contaba con tres (3) condenas anteriores por hurto agravado [footnoteRef:14], y porque no tenía la calidad de madre cabeza de familia, puesto que la hija de la procesada vivía con su abuela[footnoteRef:15].

Al contrario de lo sugerido por el demandante, basta con que no se cumpla un requisito previsto en la ley para la procedencia de estos mecanismos para que no sea necesario estudiar en el fallo la configuración de los restantes. [13: Folio 135 ibídem.] [14: Folio 135 ibídem.] [15: Folio 134 ibídem.] El reproche, por consiguiente, carece de sustentación racional. 3.

En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión adoptada por el juez plural. 4.

No procede la casación oficiosa por quebrantamiento de garantías fundamentales. El artículo 216 del C de P.P. regula las facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia en casación, al prever que “Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales” Dada la naturaleza rogada y las facultades limitadas de la corporación en el recurso de casación, que se restringen a la materia de impugnación propuestas por el recurrente, resulta un supuesto esencial de la oficiosidad que esta competencia se ejerza por excepción y exclusivamente frente a las situaciones que generen nulidad de la actuación o resulte indispensable la intervención de la Sala Penal de la Corte para restablecer el quebrantamiento de garantías fundamentales.

En el caso concreto, la decisión del a quo y del ad quem quebrantaron los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso en la aplicación del preacuerdo, dado que los límites fijados por el Fiscal, el procesado y el defensor, debieron respetarse por los juzgadores, ellos pactaron la aceptación de responsabilidad y condena en calidad de autora por los delitos cometidos de homicidio en tentativa y lesiones personales, en concurso homogéneo.

Expresamente, se reitera, la responsabilidad en calidad de autora no se modificó con el preacuerdo, únicamente se aludió a la calidad de cómplice pero con la decisión que se tuviera en cuenta esa condición solamente para efectos de la pena, tal y como se constata con la trascripción del preacuerdo hecho en el numeral 2 del acápite que registró la actuación procesal cumplida.

No obstante lo expresado, en los fallos de instancia la calidad de cómplice fue utilizada por los juzgadores para modificar la responsabilidad por el delito cometido y la pena que correspondía imponer, cuando conforme a la voluntad de las partes en el preacuerdo solamente podía tenerse en cuenta la degradación de autoría a cómplice para efectos de la sanción por las razones expuestas.

A pesar del desconocimiento de las garantías fundamentales de legalidad, tipicidad y debido proceso, no se ejercerán por la Sala las facultades oficiosas que le otorga el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, pues no se puede desconocer en esta sede que quienes tenían interés jurídico en reclamar no lo hicieron en su oportunidad, además la procesada y su defensor son los únicos recurrentes, por lo que no es admisible desmejorar su situación jurídica ni desconocer la prohibición de la no reformatio in peius, garantía constitucional en favor del procesado que en este caso resulta inquebrantable y que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido en forma pacífica y uniforme, ejemplo de ello, entre otras, es la SP 10362018 (43533) de abril 11 de 2018, razón suficiente para que la Corte no ejerza las susodichas facultades oficiosas. 5.

Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de YURI TERESA CAUCALÍ HERNÁNDEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2