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AP4888-2024(60256)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4888-2024 Radicación N. ª 60256 Acta No. 205 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY, contra la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dictó el 3 de mayo de 2021, por cuyo medio confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que el 9 de diciembre de 2020 les condenó, en virtud de allanamiento a cargos, como coautores de secuestro extorsivo agravado.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos 1.1. De acuerdo con los hechos que fueron declarados como probados en los fallos de instancia, el 27 de marzo de 2018, Cristian Javier Mejía Amaya contrató los servicios de una trabajadora sexual a través del sitio web www.photoprepagos.com.

Hacia las cuatro de la tarde se encontró con Pamela en una vivienda ubicada en el barrio Venecia de la ciudad de Bogotá e ingresó con ella a una habitación. 1.2. Tras pagar el valor previamente acordado, la acompañante le manifestó que era menor de edad y transgénero. Ante esa revelación la víctima intentó huir del lugar. Pamela bloqueó la salida y, acto seguido, aparecieron otras seis mujeres, algunas transexuales, que se apoderaron de sus pertenencias, le exigieron las claves de acceso a sus tarjetas débito y crédito y lo amenazaron con armas blancas de atentar contra su vida y denunciarlo por violación si no cedía a sus pretensiones. 1.3.

Entre las 4:40 y las 5:10 de la tarde de ese día, Pamela, Rosario y Mafe, hicieron varios retiros en cajeros automáticos por $4’380.000 mientras la víctima era custodiada por otras cuatro mujeres. Al alcanzar el cupo diario de movimientos, mantuvieron retenido a Mejía Amaya hasta el día siguiente, 28 de marzo, para hacer nuevos http://www.photoprepagos.com/ CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 3 movimientos por cuantía de $3’330.000.

Sobre las diez de la mañana de la misma fecha le entregaron las tarjetas bancarias al afectado y lo liberaron. 1.4. En virtud de la denuncia que instauró la víctima, fueron individualizados como posibles responsables de los sucesos YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY1. 2.

Procesales 2.1. El 21 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra las mencionadas, como posibles responsables del delito de secuestro extorsivo agravado2. A petición de la delegada Fiscal, el Juez decretó privarlas de la libertad bajo la modalidad domiciliaria. 2.2.

El escrito de acusación se presentó en los mismos términos fácticos y jurídicos. La audiencia correspondiente se llevó a cabo el 27 de marzo de 2019. 1 Las dos últimas personas transgénero. 2 Por las causales previstas en los numerales 6 (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública) y 8 (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes) del art. 170 del Código Penal.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 4 2.3. La vista preparatoria se instaló el 15 de octubre de ese mismo año. En aquella diligencia, las acusadas expresaron su intención de allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía. Una vez verificada por el juez la ausencia de vicios del consentimiento en esa manifestación, impartió aprobación al allanamiento. 2.4.

El 7 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia. En esa oportunidad, sin embargo, se retractaron de la admisión de responsabilidad. Como el Juez no admitió esa petición, su nuevo defensor deprecó la nulidad. 2.5. La invalidación del trámite fue denegada en esa misma fecha por el a quo. Apelada su decisión, se tramitó la alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia del 10 de junio de 2020 la confirmó. 2.6.

El 6 de noviembre de ese año prosiguió la actuación. Una vez agotado el traslado previsto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a las procesadas, en sentencia del 9 de diciembre de 2020, como responsables del delito de secuestro extorsivo agravado, a las penas de 336 meses de prisión3 y 16.250 s.m.l.m.v. de multa. 3 Inaplicó el fallador en la dosificación de la pena el incremento genérico previsto por la Ley 890 de 2004, en acatamiento de la postura jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de la terminación anticipada del proceso en alguno de los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 5 2.7. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años y les negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.8.

Apelada la decisión condenatoria por el defensor de las acusadas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente el 3 de mayo de 2021. 2.9. Inconformes, a través de su defensor interpusieron y sustentaron, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 3. El apoderado judicial de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY allegó dos escritos de contenido similar a los que la Corte se referirá de manera conjunta para evitar repeticiones innecesarias, y que en esencia desarrollan cuatro cargos, así: 3.1.

En el primero, alega que la sentencia violó de manera directa la ley sustancial porque «no se aplicó o se aplicó erróneamente» el parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 6 3.1.1. Sus defendidos, «de viva voz», expresaron en la audiencia preparatoria que se retractaban del allanamiento a cargos, en lo sustancial, por «engaños… mala asesoría, deficiente y equivocada información» suministrada por la anterior mandataria judicial que los asesoró. El Tribunal, sin embargo, desconoció el precepto legal en cita, que les permitía desdecirse de la admisión de responsabilidad. 3.1.2.

Asevera, a renglón seguido, que se infringió la «igualdad de armas» en las dos instancias y todo se trató del «afán de terminar el proceso», con desconocimiento no solo del debido proceso y del derecho de defensa por no admitirse el retracto, sino por cuenta de que el ad quem «caricaturiza» los ofrecimientos erróneos que llevaron a sus representadas a admitir responsabilidad.

Fácilmente se corrobora el engaño porque el injusto por el que fueron sentenciadas no contempla alguna rebaja o beneficio ante expresa prohibición legal. 3.1.3. Incluso discute la ausencia del dolo como ingrediente del delito de secuestro extorsivo. En su criterio, ellas simplemente pretendían apoderarse del dinero de la víctima mas no coartar su libertad de locomoción. Además, reprocha que no se permitió el uso de un video que, dice, muestra que el ofendido «estaba voluntariamente en el lugar», al punto que salía del predio, fumaba y dialogaba con quienes supuestamente lo tenían secuestrado.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 7 3.1.4. A renglón seguido, advierte que no se conoce «cuánto cuestan los servicios sexuales prestados por transexuales», de ahí que no podía el Tribunal descartar que el monto que las procesadas extrajeron de las cuentas de la víctima, superior a los siete millones de pesos, correspondiera a una contraprestación por esas actividades.

En verdad, asevera que «los hechos no ocurrieron de esa forma», lo que las llevó a retractarse de los cargos, luego de advertir que no podrían acceder a una inaplicable prisión domiciliaria. 3.2. En el segundo cargo, asevera que el Tribunal violó la ley sustancial por la «interpretación errónea» de los artículos 169 y 170 del Código Penal, pues «los hechos no encuadran» en el delito por el que fueron condenadas sus representadas. 3.2.1.

Luego de referirse al concepto de tipicidad, afirma que ni la Fiscalía ni los jueces adecuaron la conducta de acuerdo «en el contenido del haz probatorio vertido en el proceso», al punto que se fundó, en su criterio, en un prejuicio frente a los hechos analizados y que desconoció la estricta tipicidad del comportamiento. 3.2.2. En verdad, las procesadas bajo expresa y libre solicitud de la víctima le prestaron múltiples servicios sexuales y, dentro de ellos, algunos «extras, como fue traerle dos muchachos transexuales con los cuales cohabitó… CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 8 botellas de whisky y cigarrillos», todo lo cual quedó grabado en video. 3.2.3.

Pero, agrega, como en ese momento Mejía Amaya no tenía dinero para cubrir los costos, «autorizó» que ellas retiraran de sus cuentas bancarias las sumas adeudadas. Esos factores, sin embargo, fueron pasados por alto en la sentencia de segundo grado que, por consiguiente, es injusta, en tanto omitió considerar que «no hubo dolo de ninguna naturaleza». 3.2.4.

Su comportamiento podría adecuarse a delitos de hurto o abuso de confianza, pero no al de secuestro extorsivo agravado, pues la víctima ingresó «libremente… y no hubo retención». Existió consentimiento del interesado, como se acredita con el video y no hay prueba que sustente la condena, mas allá del allanamiento del que sus defendidas se retractaron. 3.2.5.

Asevera, a renglón seguido, que el tiempo que la víctima fue «atendido» por las procesadas no resulta «representativo» del delito por el que fueron condenadas. Tampoco podría aseverarse que ellas «conocieran» que el hecho de «trabajar y cobrar por sus servicios» mediante los retiros de dinero implicarían la comisión del secuestro a título de dolo.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 9 3.3. Se refiere en lo que al parecer es el cargo tres al «manifiesto desconocimiento de las reglas de las pruebas por defecto fáctico por omisión». 3.3.1. Asevera al respecto, que se le impidió «aportar ni evaluar», como medio probatorio, el video que daba cuenta de que el afectado con el delito estaba «a sus anchas, tranquila, sale y entra del inmueble, fuma cigarrillos y vuelve a entrar, ríe y conversa plácidamente sin observarse que nadie lo retenga». 3.3.2.

Trae una cita, al parecer de la Unidad Antisecuestro de la Fiscalía – sin algún referente – de un «caso de similares connotaciones» y acto seguido critica que el a quo no consideró ese audiovisual, con lo que incurrió en «defecto fáctico», mismo que atribuye a la decisión de segundo nivel porque le era «forzoso verificar el video» en razón de que aquel resultaba «suficiente para absolverlas». 3.4.

En el cuarto cargo asevera que la sentencia incurrió en «desconocimiento del debido proceso», porque el trámite se adelantó «sin traslados, sin art. 447 CPP» al punto que «atropelló» a la Fiscalía, pero con más razón a la defensa, pues no «cumplió las 38 etapas obligatorias del proceso penal» y condenó a sus representadas sin pruebas y apartándose de la igualdad de armas. 3.5.

Pide a la Corte que case la decisión de segundo grado para absolver a sus defendidas o en su defecto, las CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 10 condene, pero por delitos de hurto o abuso de confianza agravados. CONSIDERACIONES 4.

Anotación preliminar 4.1. Sin desconocer la importancia que tiene la identificación personal, y más concretamente, el nombre de las personas como atributo de la personalidad jurídica, la Corte, respetuosamente, se referirá a las aquí procesadas en femenino, en reconocimiento de su identidad sexual como mujeres transexuales. 4.2. En estos eventos, considera esta Corporación, el operador judicial debe garantizar que la forma como se nombra al acusado o acusada a lo largo de las actuaciones procesales, en particular, durante las audiencias y dentro de las providencias, corresponda a la manera como él o ella se autopercibe, lo que también se conoce como su identidad de género.

Esto en aras de garantizar la autonomía de la persona para definir su proyecto de vida, así como el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 Constitución Política). 4.3. Ello, especialmente, cuando se está ante personas transgénero, que dentro del sector LGBTI son la población que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos, por lo que han CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 11 sido reconocidos como sujetos de especial protección constitucional (Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2015).

Situación que es aún más apremiante en los casos de aquellas mujeres trans que ejercen actividades de prostitución, ya que en ellas convergen dos motivos distintos de discriminación: de una parte, la identidad de género, de otra, el estigma social de la actividad que realizan (Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2022). 4.4. Así las cosas, el autorreconocimiento como mujer u hombre transexual está amparado por la posibilidad que tiene todo ciudadano de desarrollarse y ser reconocido acorde con sus gustos y preferencias.

Por ello, anota la Corte, los servidores judiciales tienen el deber de respetar y garantizar la libre decisión de los ciudadanos respecto de su identidad y, de esa forma, asegurar su dignidad humana, particularmente mediante la forma como se les nombra dentro de las actuaciones judiciales. 4.5. Hechas estas precisiones, abordará la Sala la calificación de la demanda de casación. 5.

Con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales. Tiene como cometido el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 12 unificación de la jurisprudencia, bajo las previsiones del artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 5.1.

En aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, que se refiere a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en ese precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada. 5.2.

Además de estos criterios, la Corte ha dicho que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20044. 4 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 13 5.3. Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 5.4. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por la defensa de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY. 6.

De manera preliminar, ha de recordarse que el caso terminó por la vía anticipada, en virtud de allanamiento. Por consiguiente, a la luz de la jurisprudencia de la Corte, la defensa solo está legitimada para impugnar en sede de casación la sentencia en lo que concierne a (i) eventuales vicios de consentimiento en la aceptación de responsabilidad;

(ii) la vulneración de las garantías fundamentales de los procesados; (iii) el quantum de la pena; (iv) aspectos que se relacionen con su determinación en concreto; y (v) lo referente a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramuros y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Calificación del primer cargo 7.1. Para el libelista, la sentencia violó por la vía directa la ley sustancial porque «no se aplicó o se aplicó erróneamente» el parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004 CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 14 a cuyo tenor «la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales». 7.2.

Ha de reprocharse de entrada que, sin distinción alguna, invoca dos de las modalidades de la violación directa de la ley sustancial e infringe el principio de no contradicción propio del recurso extraordinario en virtud del cual no es posible invocar varias causales en una misma censura y menos cuando, como en este caso, ambas son excluyentes. 7.3.

En ese sentido, mal puede criticar, de un lado, que el ad quem «no aplique» el precepto normativo invocado y, a renglón seguido, que lo haya «aplicado» de manera equivocada. De ahí que, como desde ya se anuncia, el reproche no ostenta vocación de admisibilidad. 7.4. En adición, aun cuando podría pensarse que ostenta interés para recurrir porque en la censura alega, en principio, la vulneración de las garantías de sus defendidos en el acto de allanamiento, el desarrollo del reproche infringe los parámetros de adecuada fundamentación de un cargo bajo la senda de la causal primera de casación, pues lo soporta en argumentos propios de la causal tercera, no solo desconociendo la admisión anticipada de responsabilidad, sino, además, que la causal escogida implica aceptar como ciertas las conclusiones fácticas y probatorias del fallador.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 15 7.5. Ahora bien, aunque el demandante soporta la censura en que existió un vicio del consentimiento en el acto de allanamiento a cargos de sus prohijadas, que también se reflejó en la vulneración del derecho de defensa que les asiste, por la que, en su criterio, fue una inadecuada asesoría de la abogada que lo antecedió, no tiene en cuenta que en esa materia, la demostración de la existencia de vicios del consentimiento o violación de garantías fundamentales, como tiene dicho la Corte, no se acredita a partir de «la sola alegación, esto es, argumentar que existió alguna de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una garantía basilar, sino que la irregularidad debe ser verdaderamente acreditada a través de los medios de prueba admitidos por el ordenamiento procesal penal, bien en la audiencia de individualización y sentencia del artículo 447 y, si es necesario, en sede de apelación o casación» (Cfr. CSJ SP, 15 May. 2013, Rad. 39025 reiterada en CSJ AP4296 – 2021). 7.6.

Y el supuesto fáctico que funda el cargo no fue desconocido para las instancias, de ahí que resulte intrascendente para sustentar la pretensión invalidatoria. 7.7. En efecto, la violación de garantías soportó la pretensión de nulidad que el casacionista formuló ante el juez de conocimiento, en el traslado previsto en el art. 447 del CPP pero que tanto ese funcionario, como el Tribunal en sede de apelación descartaron, bajo el siguiente raciocinio CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 16 que trajo a colación el ad quem en la decisión impugnada por vía casacional, así: El defensor no cumplió la carga de identificar el vicio que la causaría, que es la condición básica de cualquier nulidad.

Lo que aduce como causa de su pretensión es una discrepancia fáctica entre la aceptación de cargos que hizo la procesada asesorada por su anterior defensa, y lo que él cree que fue la causa real de dicha aceptación. Por eso no se trata de un defecto, una extralimitación o una omisión en la actividad judicial, como vulneración del debido proceso, sino de un tema frente al cual cualquier discrepancia no se resuelve mediante la nulidad de la actuación, de manera que esa no es una razón cierta para considerar que se satisface la exigencia de un vicio y su trascendente a la garantía del derecho de defensa. 7.8.

Como bien se ve, no hubo variación en el fundamento medular de la censura entre la petición de nulidad formulada en sede de conocimiento y la que sustenta el cargo primero. Más allá de la mera enunciación de un inadecuado – e indemostrado – ejercicio de la gestión que achaca a la anterior defensora, no mostró el recurrente qué vicio del consentimiento hace imperioso admitir la retractación ni qué medio suasorio podría respaldar sus alegaciones vacías de contenido, lo que hace el cargo ausente de aptitud sustancial, en concreto, porque no mostró de qué manera los juzgadores inaplicaron o aplicaron erróneamente el contenido del parágrafo del art. 293 de la Ley 906 de 2004. 7.9.

Tampoco considera el censor que, como también recordó la decisión de segundo nivel, la admisión de responsabilidad fue evaluada por el funcionario cognoscente CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 17 una vez instalada la vista preparatoria.

En ese sentido, la sentencia de segundo grado recordó dos escenarios: 7.9.1. Uno, el de la audiencia de formulación de imputación, donde las sentenciadas expresaron de viva voz, al ser interrogadas sobre la posibilidad de allanarse a los cargos, que habían entendido las consecuencias de ese acto mas no admitían su responsabilidad. 7.9.2.

Otro, el de la vista preparatoria, cuando efectivamente se allanaron, y que en la decisión de segundo grado se plasmó así: “… la defensa de la procesada, al minuto 01.50 de la grabación le dijo al juez: “… Señor juez, excúseme lo interrumpo, yo le solicito que interrogue a mis defendidas las señoritas GUAYARA porque me han manifestado que desean aceptar cargos…”.

Al minuto 5:37 el juzgado dijo: JUEZ: ¿conforme a lo manifestado por su defensa, usted también desea allanarse a los cargos? PROCESADA: sí señor juez, acepto. JUEZ: ¿Usted se encuentra en pleno uso de sus facultades? PROCESADA: Sí señor. JUEZ: ¿No se encuentra bajo el influjo de ninguna sustancia estupefaciente, alucinógena o bebidas alcohólicas o cualquier clase de medicamento que cause dependencia? PROCESADA: No señor.

JUEZ: ¿fue debidamente asesorada por su defensora en cuanto a lo que implica el allanamiento? PROCESADA: Sí señor. JUEZ: ¿Está consciente que, si este Despacho aprueba ese allanamiento a cargos, usted está renunciando a las demás etapas procesales y se procederá a dictar en su contra una sentencia de carácter condenatorio? PROCESADA: Sí Señor.

JUEZ: ¿le explicaron que por la clase de delito por el cual se procede, secuestro extorsivo agravado, no tiene derecho a ningún beneficio distinto y que no se aplique el incremento punitivo de la Ley 890, es decir, que se partirá de una pena mínima de 28 años y no de 37 años y 4 meses? PROCESADA: Sí Señor. JUEZ: ¿Usted fue obligada o coaccionada por alguien para este allanamiento? PROCESADA: No señor…”.

CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 18 7.10. De ahí que el Tribunal entendiera satisfecha «razonablemente, la verificación del entendimiento de las imputadas frente a lo formulado en su contra y que la decisión debía cumplir unas exigencias dirigidas a la garantía de sus derechos» misma que, como se explicó líneas atrás, avaló la evaluación que sobre ese punto hizo el a quo. 7.11.

Por esa vía, la tesis de la inadecuada asesoría de la defensa que soporta el reproche resulta ser una aseveración vacía de contenido y ausente de algún respaldo probatorio si se confronta con la evaluación que adelantaron tanto el juez de conocimiento como el Tribunal al respecto, no solo en las sentencias, sino en la antecedente petición de nulidad.

En aquellos actos procesales, como destacó el fallo de segundo nivel, se descartó alguna violación de garantías en el allanamiento a cargos. 7.12. De igual manera, para el censor se «corrobora» el engaño al que fueron sometidas sus defendidas porque, en su criterio, el delito por el que fueron condenadas, no comporta beneficio punitivo alguno por la expresa prohibición legal contenida en la Ley 1121 de 2006. 7.13.

Pero infringe en ese aspecto la corrección material. Nada dice frente al hecho de que, al admitir su responsabilidad, el juez cognoscente les informó de esa específica situación y también que la única prerrogativa admisible sería la inaplicación del incremento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004. Dejó de lado mencionar, CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 19 además, que en la dosificación punitiva el juez sí reconoció, justamente ese como único beneficio, esto porque, al tasar la pena, partió de un plazo m��nimo imponible «de 28 años y no de 37 años y 4 meses». 7.14.

Tampoco menciona que, según consta en la reseña procesal, las procesadas gozaron de la detención domiciliaria como medida invocada por la Fiscalía y otorgada por el funcionario judicial de turno, eso sí, mientras se adelantaron las restantes diligencias del proceso, pero aquella perdió vigencia con la emisión del fallo condenatorio. 7.15.

Bajo el mismo cargo critica el censor la ausencia de material probatorio para emitir condena. En su criterio, aquella se fundó, exclusivamente, en la admisión de responsabilidad y no se consideró que las sumas de dinero extraídas de las cuentas bancarias de la víctima eran la contraprestación por múltiples servicios sexuales, mas no el objeto del delito. 7.16.

Aquel aserto lo fundamenta al margen de la causal primera de casación, que como se dijo, impone, de un lado, tener por ciertas las conclusiones fácticas y probatorias de la decisión y, de otro, proponer un debate estrictamente jurídico. Adicionalmente, carece de interés en esa temática, pues como la sentencia condenatoria se dictó por virtud del allanamiento que hicieran las procesadas en la audiencia preparatoria, renunciaron con su manifestación al debate CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 20 propio del juicio oral y, en especial, a la contradicción de la prueba. 7.17.

De todas maneras, cuando se trata de la terminación anticipada del proceso penal (por vía de allanamientos o preacuerdos), tiene dicho la Corte que el Juez no es un «mero espectador», sino que ha de verificar, entre otros presupuestos para emitir condena, «(i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta [y] (ii) El aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir con el estándar de conocimiento previsto en el inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado» (cfr. CSJ AP2007 – 2023). 7.18.

Y si bien la censura se postuló de manera inadecuada, tampoco confrontó el casacionista el contenido de las decisiones de primer y segundo nivel que para el caso conforman una unidad jurídica inescindible, aunque en ellas se plasmó con claridad que, contrario a su percepción, no fue el acto de allanamiento el soporte exclusivo de la condena. 7.19.

En ese sentido, el Tribunal se refirió en primer lugar al monto retirado de las cuentas bancarias de la víctima, al total de dinero extraído y refirió que aquella suma «difícilmente puede corresponder al precio de unos servicios sexuales», en lo sustancial, «por las horas y montos de los retiros» y también porque, dijo, por regla general, las personas CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 21 no entregan sus tarjetas bancarias a extraños, ni mucho menos les ofrecen «las claves para que fueran a hacer retiros más allá de los saldos disponibles». 7.20.

Con todo, el a quo en su decisión reconoció que la Fiscalía aportó «contundentes elementos materiales probatorios con amplia vocación demostrativa» que le permitieron entender satisfecha la materialidad del delito. Se refirió (i) a los informes de policía judicial en los que la víctima hizo alusión a las circunstancias que rodearon el comportamiento, (ii) a la investigación relacionada con la estructura de la banda criminal y el rol que cada una de las involucradas desempeñó en la comisión del injusto; y (iii) a la información suministrada por la víctima sobre (iv) el anuncio publicado en la página web y (v) los soportes bancarios que dan cuenta del dinero extraído de sus cuentas, así como los montos y horas. 7.21.

Todos aquellos medios de convicción, dijo el fallador de primer nivel, «ofrecen cabal certidumbre acerca de la retención abrupta y arbitraria del ciudadano CRISTIAN JAVIER MEJIA AMAYA con el fin de exigir por su liberación un provecho o utilidad de carácter económico, para la cual además presionaron al ciudadano bajo diversas amenazas, entre ellas de causarle la muerte».

No obstante, nada dijo el censor frente a los contenidos probatorios que, además del allanamiento a cargos y a la subsiguiente renuncia a la discusión probatoria, fundamentaron el juicio de responsabilidad. CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 22 7.22.

Las afirmaciones sobre la falta de idoneidad de la defensora que representó los intereses de las procesadas en la audiencia preparatoria tampoco superan la simple enunciación que al respecto formula el libelista. La vulneración del derecho de defensa, como causal de nulidad de la actuación – y no como sustento de un cargo por vía de la violación directa de la ley, como aquí se planteó –, exige que el censor exponga argumentos encaminados a demostrar alguna falencia capaz de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos que se refieran a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria.

De ahí que una adecuada sustentación de un cargo bajo esa faceta impone acreditar: … que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso (CSJ AP4250 – 2018 reiterada en CSJ AP2710 – 2021). 7.23.

Pero el demandante simplemente se limitó a reprobar y descalificar la gestión de su predecesora, CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 23 asegurando que no cumplió la labor de proteger los derechos de las acusadas bajo supuestas maniobras engañosas fundadas, dijo, en el afán de culminar con prontitud el trámite y una eventual cercanía con la Juez, afirmaciones que además de irresponsables, no encuentran respaldo alguno en la actuación procesal si se considera que la asesoría que hubiese podido brindarle a las procesadas en el allanamiento mal podría reflejar una vulneración del derecho a la defensa, aunado a que, se insiste, ante el juez de conocimiento e incluso en segunda instancia, al apelar la decisión que negó la retractación, se descartó alguna afectación de sus garantías fundamentales. 7.24.

La censura es, en realidad, un alegato que pretende discutir en sede de casación, como si de una tercera instancia se tratara, aspectos debidamente abordados ante los jueces de primer y segundo nivel y que resultan alejados tanto de la causal invocada como de la adecuada fundamentación del recurso extraordinario que, por consiguiente, hace inadmisible el cargo objeto de análisis. 8.

Respuesta al segundo cargo 8.1. Lo fundamenta el casacionista, de nuevo, por la vía de violación directa de la ley sustancial a partir de la «interpretación errónea» de los artículos 169 y 170 del Código Penal. En su desarrollo, sin embargo, infringe los parámetros de adecuada sustentación, pues lo soporta en que los hechos materia de condena obedecen, no al delito de CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 24 secuestro extorsivo agravado que se adecúa en esos apartados normativos, sino a los de hurto o abuso de confianza. 8.2.

Así, bajo la discusión del acervo probatorio y los contenidos fácticos, casi a modo de replicar el contenido del primer cargo, manifiesta que sus prohijadas no retuvieron a la víctima, quien simplemente fue «atendido» por ellas y todo se trató del pago de servicios sexuales, lo que hace el comportamiento, además, ausente de dolo. 8.3. Aquí también carece de interés el casacionista para discutir esos tópicos.

No fueron tales los términos de la imputación jurídica por la que sus prohijadas admitieron responsabilidad, pues la Fiscalía les imputó el injusto al cual se allanaron y no los que él postula de manera extemporánea, en contravía del principio de irretractabilidad. Además, infringe la corrección material que le exige fidelidad con el contenido de las decisiones de instancia, y principalmente del fallo de primer grado, en el cual se dijo, frente a la participación de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY en la conducta, que: … bajo la modalidad de contactar usuarios de servicios sexuales a través de páginas de internet para luego birlarles sus haberes; lograron para el día 27 de marzo de 2018 contactar al ciudadano CRISTIAN JAVIER MEJIA AMAYA, persona a quien mantuvieron privado de la libertad dentro de una residencia ubicada en el barrio Venecia de esta capital lugar donde lo intimidaron y CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 25 amenazaron, despojándolo de sus pertenencias y de sus tarjetas bancarias, con las cuales una vez obtenidas las claves por espacio de varias horas hicieron retiros y avances por cuantiosas sumas de dinero; para después al día siguiente liberar al ciudadano entregándole sus tarjetas. 8.4.

De igual manera, el cargo no enseña cuál fue esa hipotética interpretación equivocada de los preceptos normativos invocados que pueda endilgársele a las decisiones cuestionadas, ni cual debería ser el adecuado entendimiento de la disposición citada, más allá de la indemostrada alegación de que ese actuar se adecúa a otros delitos, todo ello, alejado no solo del plexo probatorio que sustentó la condena al que se refirió la Corte al calificar el primer cargo sino, también, de la estructura del delito de secuestro extorsivo, que en palabras de la Sala se materializa «siempre que la presión se ejerza a través de la privación de la libertad del agredido» (CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. 32506 reiterada en CSJ SP681 – 2022). 8.5.

El cargo en verdad se funda en la supuesta materialización de errores de valoración probatoria o de hecho. Por ende, ha debido formularlo el libelista por la ruta de la causal tercera de casación – violación indirecta de la ley sustancial – y bajo la demostración, motivada, de falsos juicios de existencia por omisión o suposición de la prueba, falsos juicios de identidad o yerros de raciocinio que, sobra decir, no fueron desarrollados. 8.6.

En verdad, además de carecer de interés para cuestionar el acervo probatorio, el actor se limita a confrontar el contenido de los fallos con su particular opinión a partir CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 26 de la cual estima, de manera contradictoria, que todo se trató del pago de servicios sexuales – lo que implicaría evaluar una eventual ausencia de responsabilidad –, pero, a la vez, que debió adecuarse el comportamiento de sus prohijadas a delitos de hurto o abuso de confianza, al margen de que no mostró en el libelo cómo los medios de convicción recaudados podrían enseñar que así debió postularse la hipótesis jurídica. 8.7.

Tal fundamentación del cargo es, como se ve, ajena a los parámetros del recurso extraordinario, y mucho menos enseña cómo podrían desvirtuarse las conclusiones probatorias adoptadas en las sentencias de instancia que, sobra añadir, están cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad que, para ser rebatida, impone acreditar, con solidez, algún yerro susceptible de ser demandable en casación. 8.8.

El segundo cargo, por esas razones, tampoco se admitirá. 9. Respuesta al tercer cargo 9.1. Desatinadamente invoca el «manifiesto desconocimiento de las reglas de las pruebas por defecto fáctico por omisión», sin formular alguno de los errores de hecho o de derecho propios de la causal tercera de casación y que entremezcla con uno de los defectos propios de la acción de tutela contra providencias judiciales cuya CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 27 equivocada invocación, como si de un reproche en casación se tratara, por supuesto, hace desde ya inadmisible el cargo. 9.2.

En adición, aunque el censor critica la falta de valoración de un video que, dice, enseña que la víctima se hallaba «a sus anchas» en la casa de lenocinio y por ende no había sido retenido por las procesadas, infringe con esa alegación los límites que implica la culminación anticipada del proceso, pues, como se dijo líneas atrás, la admisión de responsabilidad significa la renuncia al debate que sobre los medios de convicción debía abordarse en sede del juicio oral. 9.3.

Desconoce, además, en la fundamentación del cargo, que según lo previsto en el art. 374 de la Ley 906 de 2004 es prueba aquella solicitada o presentada en la audiencia preparatoria y cuya práctica, en virtud del principio de inmediación, se adelanta en el debate público, en presencia del juez. Ello porque, en este evento, como reconoció el Tribunal en la sentencia confutada, «la misma defensa manifestó que el video que pretende que se valore, no fue ingresado al proceso, por lo que el juez no puede, no solo valorarlo, sino tampoco tenerlo en cuenta con fines procesales». 9.4.

De ahí que mal podría criticarse que las instancias consideraran aquel medio de convicción y mucho menos viable resulta que la Corte, al margen de aquellas condiciones, pondere su contenido en infracción de caros CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 28 principios del procedimiento penal, como equivocadamente pretende el libelista. 10.

El cuarto cargo se fundamenta en el «desconocimiento del debido proceso», vía por la que postula la invalidación de lo actuado. 10.1. La nulidad, como tiene dicho la Corte, es menos exigente que las demás causales de casación. Sin embargo, en su fundamentación el censor ha de ser preciso al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a esa vía como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada. 10.2.

Solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley – principio de taxatividad –; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, – principio de protección –; aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales – principio de convalidación –; quien alegue la nulidad está en la CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 29 obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento – principio de trascendencia –; no se anulará un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, dado que las formas no son un fin en sí mismas, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado sin transgresión de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso – instrumentalidad – y; además, no existe manera de subsanar el yerro procesal – residualidad –. 10.3.

La trascendencia exige, de quien alegue la nulidad, la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o que desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento. En materia de casación este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 10.4.

En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. En esa labor ha de revelarse con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 30 la decisión sería sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. 10.5.

El cargo no consultó ninguno de los parámetros antecedentes en su desarrollo. Le bastó al censor aducir que no se corrieron «traslados», no se llevó a cabo la diligencia prevista en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal y se pretermitieron «las 38 etapas obligatorias del proceso penal», mismas que, sobra decirlo, ni siquiera enlistó y tampoco infiere la Corte de cuáles podría tratarse. 10.6.

En adición, también en la fundamentación de esa censura dejó de lado la corrección material. La reseña del proceso muestra que el trámite se adelantó, en sus fases de imputación, acusación y hasta la vista preparatoria, de forma adecuada hasta que, en ese último escenario, las procesadas decidieron admitir su responsabilidad. Procedió el Juez a llevar a cabo, subsiguientemente, la audiencia que echa de menos el censor, esto es, la de individualización de pena y sentencia prevista en el art. 447 de la Ley 906 de 2004 pero ante la retractación se suspendió y una vez surtida la actuación incidental de nulidad – en dos instancias – derivada de esa última manifestación, procedió el Juez, el 6 de noviembre de 2020, a culminar aquella fase del proceso, en la cual otorgó: … a las partes traslado para efectuar sus pronunciamientos en punto del artículo 447 del C.P.P. diligencia dentro de la cual los defensores solicitaron tener en cuenta los pormenores sociales de los implicados, la baja extracción socio cultural, la condición familiar apremiante que obligó a sus defendidos a tener que dedicarse a oficios sexuales para poder subsistir y procurar el sustento de sus CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 31 familias, que no registran antecedentes previos ni conductas que merezcan reproche. 10.7.

Por esa vía, las críticas del casacionista ninguna vinculación ostentan con los contenidos de la sentencia cuestionada, infringen no solo la trascendencia, sino los principios de taxatividad y convalidación propios de las nulidades e imponen, por su deficiente fundamentación, la inadmisión del cargo cuatro. 11. Las consideraciones precedentemente expuestas imponen inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY, pues no advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 12.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, William Yesid Rodríguez Beltrán y otros 32 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de YENSI DAYANA CAMACHO GUAYARA, LUISA FERNANDA CAMACHO GUAYARA, WILLIAM YESID RODRÍGUEZ BELTRÁN y NICOLÁS RODRÍGUEZ REY. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D313FB8BA2350A5EDF7BF7FE259CCED0723EEA001737784576610F7B4445EF2C Documento generado en 2024-09-05 CUI 11001600001520180259601 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60256 Yensi Dayana Camacho Guayara, 34