Radicado 54161 Definición de Competencia José de la Cruz Herrera Navarro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4888-2018 Radicación Nº 54161 Aprobado mediante Acta Nº 382 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala sobre la competencia para tramitar el juzgamiento de JOSÉ DE LA CRUZ HERRERA NAVARRO, a quien la fiscalía acusa de la comisión del punible de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL.
HECHOS De acuerdo con la descripción fáctica contenida en el escrito de acusación, se tiene que en desarrollo de actividades investigativas tendientes a judicializar una presunta organización criminal conocida como «la banda del cucho Jorge o el Viejo», el 19 de junio de 2018 la policía judicial SIJIN practicó una diligencia de allanamiento y registro en el inmueble identificado como « Lote el Progreso I» de la vereda El Brasil, en comprensión municipal de Viotá, Cundinamarca.
En dicha diligencia fueron encontradas armas de fuego y municiones, así: un revólver marca Llama Scorpio calibre 38, identificado con el número serial IM79345; un revólver calibre 22 Long Rifle marca «North Americ Arms», modelo NAA serial B36565; doce cartuchos calibre 22 Special, clase común revólver; doce cartuchos calibre 22 Long Rifle, tipo revólver, pistola y carabina; y un cartucho calibre 22 Short, tipo revólver, pistola y carabina.
Por este motivo se produjo la captura de JOSE DE LA CRUZ HERRERA NAVARRO, quien ocupaba el inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de esta capital, en audiencia concentrada realizada los días 21, 22 y 26 de junio de 2018, legalizó la captura del indiciado HERRERA NAVARRO. En esa misma oportunidad, la Fiscalía formuló imputación contra el indiciado por el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES DE DEFRENSA PERSONAL, previsto en el artículo 365 del Código Penal, en la modalidad de «tener y «almacenar» sin que el imputado se allanara a los cargos.
Por último se dispuso la libertad, dado que no fue impuesta medida de aseguramiento alguna. 2. El 19 de septiembre de 2018, la Fiscalía 66 Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad, Salud Pública y otros, presentó escrito de acusación en el centro de servicios judiciales de esta capital, por la misma conducta aducida e la formulación de imputación. 3.- Asignado el asunto al Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, se convocó a las partes para la audiencia de formulación de acusación, el 29 de octubre de 2018, diligencia que no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor y el imputado, pese a lo cual, el Juez manifestó su incompetencia para asumir el conocimiento del juicio, toda vez que los hechos ocurrieron en el municipio de Viotá, que pertenece al Circuito Judicial de Girardot, siendo por tanto el Juez Homólogo de esa localidad a quien corresponde conocer de la actuación. Por este motivo, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, atendiendo lo señalado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez ante quien se presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la decisión de fondo en un término de tres días.
En el caso en estudio, como el Juez 47 Penal del Circuito de esta capital, declaró su incompetencia para conocer del juzgamiento contra JOSÉ DE LA CRUZ HERRERA NAVARRO, al considerar que el competente es el Juez Penal del Circuito de Girardot, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está llamada a definir cuál autoridad judicial debe adelantar el juzgamiento, en tanto que se encuentran involucrados despachos judiciales adscritos a Tribunales Superiores de Distrito Judicial diferentes como son para el caso, el de Bogotá y el de Cundinamarca. 2.-La competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo los factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. [footnoteRef:1] [1: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Ahora bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del Código Penal, precisa para su determinación tres componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad -, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:2]. [2: Ibídem] A su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la regla general de competencia territorial según la cual, el juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito; y, en caso no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea realizado en varios lugares o sea incierto o se haya cometido en el extranjero, «la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». 3.
En el presente asunto, no hay duda que le asiste razón al Juez 47 Penal del Circuito de esta ciudad para despojarse del conocimiento de estas diligencias, dado que según el contenido del escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes materia de juzgamiento acaecieron en el municipio de Viotá, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro el pasado 19 de junio de 2018 al inmueble conocido como «el Progreso I» de la vereda el Brasil, donde fueron incautadas armas de fuego y municiones de defensa personal, en la modalidad de tenencia y almacenamiento, destacando que esa población se encuentra adscrita al Circuito de Girardot, según el mapa judicial adoptado por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, dada la estricta aplicación del factor territorial de competencia, la Sala asignará el conocimiento de la presente actuación al Juzgado Penal del Circuito – Reparto de Girardot, Cundinamarca, a quien se remitirán las diligencias para que prosiga con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de JOSÉ DE LA CRUZ HERRERA NAVARRO en este asunto corresponde al Juez Penal del Circuito de Girardot, a quien se enviarán las diligencias, por conducto de la oficina de reparto en esa ciudad.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes y al Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8