CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54097 Brandon Alexis Suárez Silva JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4887-2018 Radicado N° 54097. Acta 382. Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Penal del Circuito de El Socorro, Santander, dentro del proceso seguido en contra de Brandon Alexis Suárez Silva, por el delito de fuga de presos.
ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 2018, la Fiscalía Cuarta Seccional de El Socorro, Santander, radicó en dicha ciudad escrito de acusación en contra de Brandon Alexis Suárez Silva, por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos: «De acuerdo con la información legalmente obtenida por la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes fundamento de esta Acusación tuvieron ocurrencia el día 8 de junio de 2018, en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 5 José Antonio Galán del Socorro, S, (sic) a eso de las 19:30 horas cuando personal de la Policía Nacional fue enviado a este lugar con el fin de prestar apoyo para la solicitud de antecedentes a [l] personal que ingresaba a prestar el servicio militar.
Al solicitarle los antecedentes judiciales a través del sistema de la Policía Nacional al ciudadano BRANDON ALEXIS SU [Á] REZ, identificado con CC No. 1.065.244165 (sic), de San Alberto Cesar, el sistema indicó una alerta roja relacionada con prisión domiciliaria por parte del INPEC por el delito de HURTO, medida que debería estar cumpliendo en la diagonal 2 C número 14-22 de San Alberto, Cesar.
Ante esta situación y toda vez que el señor Su [á] rez [S] ilva no presentó ningún documento que justificara el abandono del lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria fue capturado en situación de Flagrancia por el delito de FUGA DE PRESOS previsto en el artículo 448 del código penal. (…) » 2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de El Socorro, Santander; empero la delegada del ente acusador, retiró el aludido escrito acusatorio y, en su lugar, solicitó la preclusión de la investigación en favor de Brandon Alexis Suárez Silva, por configurarse la causal establecida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.
El titular del aludido despacho judicial, en audiencia del 11 de octubre de 2018, declaró su falta de competencia para conocer la postulación preclusiva, atendida la realización del presunto comportamiento delictivo en el municipio de San Alberto, Cesar, supuesto que consideró trascendental para radicarla, por el factor territorial, en los jueces penales del circuito de esta última ciudad.
Por tratarse de un despacho perteneciente a un distrito judicial diferente, el Juzgado Penal del Circuito de El Socorro, Santander, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.
Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.
En este caso, acorde con los términos de la solicitud de preclusión, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.
Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el punible de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
Para el caso concreto, la Fiscalía Cuarta Seccional de El Socorro, Santander, al sustentar la solicitud de preclusión en favor de Brandon Alexis Suárez Silva, menciona que el mismo se encontraba privado de su libertad en la vivienda ubicada en la diagonal 2 C número 14-22 en el barrio Villas de San Fernando del municipio de San Alberto, Cesar, por virtud de la medida de aseguramiento domiciliaria que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín, Cesar, en audiencia preliminar, por el presunto ilícito de hurto calificado y agravado.
En ese orden, como quiera que el municipio de San Alberto, Cesar, fue la ciudad designada para el cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y de la cual el procesado presuntamente se evadió, sin conocimiento y previa autorización emitida por la citada judicatura; acuden razones suficientes para fijar competencia territorial en los Juzgados Promiscuos del Circuito de Aguachica, Cesar (reparto); toda vez que, de acuerdo con el mapa judicial, estas últimas judicaturas se ubican dentro del circuito al cual se adscribe el lugar donde, supuestamente, se consumó el delito atribuido.
Para el adelantamiento de la solicitud de preclusión, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica, Cesar (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de El Socorro, Santander, y a todos los intervinientes en el trámite.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ley 906 de 2004. «Artículo 332.
Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 4. Atipicidad del hecho investigado». � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. 1 PAGE 7