CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP4886-2024 Radicación N°. 62478 Acta N.° 205 Quibdó (Choco), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, contra la sentencia del 10 de junio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena emitida el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 2 II.
HECHOS Según lo que se declaró probado en las decisiones de instancia, entre los años 2006 y 2008, se tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra n.° 081 del 9 de febrero de 2007, cuyo objeto fue la construcción de la primera etapa del “PARQUE CULTURAL TAYKU” en inmueble de propiedad de la Gobernación del Magdalena, ubicado en la ciudad de Santa Marta.
Dicho contrato fue suscrito entre el Departamento del Magdalena, a través de delegación efectuada por el Gobernador a la secretaria del Interior y Bienestar Social1, SANDRA RUBIANO LAYTON, con la “UNION TEMPORAL PARQUE TAYKU” en cuantía de tres mil doscientos millones de pesos y un presupuesto condicionado por un valor de $1.266.723.717, con un plazo de seis (6) meses de ejecución. El 25 de junio de 2007, se suscribió contrato adicional por $741.100.426 y se entregó al contratista un anticipo del 50% equivalente a la suma de $1.600.000.000 de pesos y pagos parciales por un total de $2.482.603.340.
De las circunstancias relatadas SANDRA RUBIANO LAYTON, como secretaria del Interior y Bienestar Social, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, en calidad de secretario de gestión Financiera Integral, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO, como secretario de infraestructura y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, arquitecto profesional 1 Decreto 1577 del 7 de abril de 2006 suscrito por el Gobernador Trino Luna Correa CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 3 Especializado, fueron participes del colectivo que tramitó, celebró y liquidó el contrato de obra n.° 081 de 9 de febrero de 2007, lo que se hizo a partir de estudios previos incompletos o ausentes y sin observar los principios de la contratación administrativa, y los requisitos y tramites del proceso de licitación pública que debía llevarse a cabo, en interés del contratista y perjuicio del Estado.
Particularmente, destacaron los jueces de instancia irregularidades en aquellos escenarios fincadas en (i) estudios previos incompletos en la etapa previa a la selección de los contratistas; (ii) incluir en el certificado de disponibilidad presupuestal un presupuesto condicionado a futuras gestiones ante el Ministerio de Cultura; (iii) obtener la licencia de construcción correspondiente con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra y no de manera previa a la celebración del contrato, como correspondía;
(iv) no conferirle al trámite, celebrado por la vía de contratación directa, el tiempo establecido de publicidad, lo cual otorgó «poco tiempo a los interesados para elaborar sus propuestas» y (v) las suspensiones ocasionadas por el incumplimiento de los requisitos precontractuales que dilataron su ejecución y generaron sobrecostos en esa obra.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE El 16 de diciembre de 2014, la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta vinculó mediante diligencia de indagatoria a SANDRA RUBIANO CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 4 LAYTON2, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO3, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO4, como posibles responsables de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
El 12 de noviembre de 20165, la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta definió la situación jurídica provisional de los sindicados, imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin libertad provisional, para lo cual libró las respectivas órdenes de captura. El 23 de enero de 2017 la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los sindicados por la posible comisión del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Ese acto quedó ejecutoriado el 30 de enero de ese mismo año6, al no haberse interpuesto recurso alguno. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Una vez cumplidas la audiencia preparatoria y de juicio, el 26 de mayo de 2020, ese despacho condenó a SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, a la pena principal de sesenta (60) 2 Diligencia de 28 de abr. de 2015.
Folio 58 a 75, cuaderno original No.5 3 Diligencia de 9 de jul. de 2015. Folio 167 a 171, cuaderno original No.5 4 Ambos en Diligencia de 8 de sep. de 2015. Folios 258 a 273 cuaderno original No.5 5 Folio 11 a 61 cuaderno original No6 6 Folio 140 cuaderno original. CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 5 meses de prisión y multa equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del punible objeto de acusación. El defensor de los acusados interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior de Santa Marta, en decisión del 10 de junio de 2022, confirmó la condena impuesta a SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO.
La defensa técnica interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor, en escritos separados para cada uno de los procesados, pero con unidad temática frente a todos ellos, presenta tres cargos fundamentados de manera similar. Dos principales y uno subsidiario. 1. Primer cargo principal.
Con fundamento en la causal 1ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 410 de la Ley 599 de 2000. Lo anterior, porque el secretario de infraestructura, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO, no estaba obligado a velar por el cumplimento de los requisitos esenciales del CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 6 contrato por ser funcionario del orden ejecutivo.
Por ello, no es cierto que tenía la función de vigilar el estricto cumplimiento del contrato, porque el manual de contratación del Departamento del Magdalena, Decreto 1577 de 2006, no lo contempla así y tampoco el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en cuanto allí se establece que los contratos solo los suscribe el representante legal del Departamento, por ser el ordenador del gasto o quien a éste delegue.
En cuanto a SANDRA RUBIANO LAYTON «el tribunal incurre en violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 410 del código penal, cuando arguye que el cdp es requisito esencial, incurre en lo mismo cuando desconoce que la suspensión de la obra se dio en la etapa de ejecución y la licencia de construcción solo podía solicitarla el contratista escogido y para ello debía suscribirse el contrato, por lo tanto la etapa de celebración ya se había superado, encontrándonos en la fase de ejecución y mi cliente solo podía participar en las etapas previas, por ser funcionario de nivel ejecutivo».
(negrilla del texto original). En lo referente a PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO, arquitecto profesional universitario especializado, no tenía funciones de dirección en procesos contractuales, puesto que las mismas eran propias de un servidor de nivel directivo o ejecutivo, de acuerdo al artículo 26 de la Ley 80 de 1993. No estaba obligado a velar por el cumplimento de los requisitos esenciales del contrato por ser funcionario del orden ejecutivo y no tramitó, celebró o liquidó contrato alguno, pues no contaba con dichas atribuciones, dado que era un “mero” empleado subalterno. CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 7 En cuanto a FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, recuerda que, según la sentencia, fue quien expidió el certificado de disponibilidad presupuestal n.° 428 de 1 de febrero de 2007, también que suscribió el contrato de obra n.° 81 de 9 de febrero de 2007.
Precisa, sin embargo, que él no tenía facultad funcional para suscribir el contrato de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Además, luego de citar una decisión de la Sala, estima “insólito” que el Tribunal, por el hecho de aparecer la firma del procesado en la minuta del contrato de obra, lo convierta en contratante y representante legal del Departamento.
También reitera que la violación directa del artículo 410 se presenta porque el Tribunal “arguye” que el certificado de disponibilidad presupuestal es requisito esencial, pero desconoce que la obra se suspendió en la etapa de ejecución y que la fase de celebración ya se había superado. Por esa vía, afirma que incurrió la sentencia en aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal, cuando sostuvo que, por no existir un estudio de oportunidad del contrato, el punible se actualizaba. 2.
Segundo cargo principal. Con apoyo en la causal 1ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, crítica al Tribunal por incurrir en un falso juicio de existencia por omisión al no haber hecho ninguna mención de 2119 pruebas documentales presentadas por SANDRA RUBIANO LAYTON, consistentes en 1862 folios originales y copias, así como 257 CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 8 planos impresos con sus copias, aportadas al juzgador de primer grado.
Agrega que, estos documentos, junto con el respectivo contrato, demuestran que la obra contó con una planificación suficiente. Relaciona en 14 numerales, actas de obra, planos arquitectónicos y estructurales y “tomos” contentivos de documentos. Añade que, si el Tribunal hubiese adelantado un adecuado “escudriñamiento” probatorio, lógicamente habría llegado a conclusiones totalmente diferentes.
Pide a la Corte, casar la sentencia y absolver a los procesados. 3. Cargo tercero subsidiario. Con fundamento en la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, afirma que la sentencia de segundo grado violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del Decreto 1577 de 2006, por cuyo medio se implementó el manual de contratación del Departamento Del Magdalena.
Señala, que la providencia del Tribunal no hace alusión al decreto mencionado en sus aspectos esenciales, tales como los requisitos pre y contractuales regulados en dicho decreto, aun cuando esa normatividad guía todos los trámites contractuales que realiza la Gobernación del Magdalena. CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 9 A su vez, expresa que el artículo 410 del Código Penal es un tipo penal en blanco, pero los falladores no tuvieron en cuenta el reenvío normativo al manual de contratación de la Gobernación del Departamento del Magdalena, Decreto 1577 de 2006, más aún, cuando en su criterio es inexcusable e inexplicable que el Tribunal se dedicara a escudriñar de manera genérica los principios del articulo 209 superior, pero desechara la norma de reenvío. Solicita a la Corte que admita la demanda y case la sentencia impugnada para que se decrete la absolución de sus representados.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones previas: Atendiendo que los fundamentos de las demandas presentadas en forma separada para cada uno de los procesados contienen similar unidad temática, se abordará la respuesta correspondiente a cada uno de los cargos de manera conjunta para todos los acusados. Además, dado que los cargos primero -principal- y tercero -subsidiario- exponen una violación directa afín, serán abordados al mismo tiempo en la respuesta.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación prevé su debida sustentación. El censor está obligado a señalar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 10 sus fundamentos.
Ello significa acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, determinados en el artículo 206 ibidem, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Ese propósito, sin embargo, no se consigue de cualquier manera.
Conforme el artículo 213 ibidem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, dada la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 11 han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Al examinar las demandas de los procesados bajo los anteriores criterios, advierte la Sala que ninguno de los escritos reúne los presupuestos necesarios para su admisión. Esencialmente, porque, como se explicará a continuación, las censuras carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no enseñan la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción directa o indirecta de la ley sustancial.
Asimismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial. 2. Cargo primero-principal- y tercero – subsidiario- Violación directa de la ley sustancial. i) En ambos cargos se postuló la censura por violación directa de la ley, sentido de quebranto que teóricamente CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 12 supone aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración del vicio consiste en evidenciar un error por (i) indebida aplicación de la norma, el cual se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste. Es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa;
(ii) falta de aplicación de una norma, que ocurre, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su presencia o validez en el tiempo o el espacio; y, (iii) por interpretación errónea, que surge cuando el juez selecciona correctamente la disposición del caso y la aplica.
No obstante, al momento de interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene. Es un yerro en su hermenéutica. ii). En el presente caso, en el cargo primero conjunto de las demandas, el recurrente afirmó que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal.
CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 13 No obstante, el reproche no enseña de qué manera ocurrió ese defecto de selección normativa y su incidencia en la decisión refutada. Lo anterior, pues simplemente manifiesta que no es cierto que OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO7, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO8 y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO9 tenían la función de vigilar el estricto cumplimiento del contrato, porque el manual de contratación del Departamento del Magdalena, Decreto 1577 de 2006, no lo contempla así y tampoco tenían la facultad de suscribir dicho contrato conforme al artículo 11 de la Ley 80 de 1993, en tanto esa acción solo la podía llevar a cabo el representante legal del Departamento, que a su vez es el ordenador del gasto o a quien éste delegue.
Desde esa perspectiva, el cargo enseña su ineptitud sustancial, porque con claridad se observa que no discute la aplicación indebida de un precepto normativo sino, en realidad, las circunstancias probatorias que llevaron al Tribunal a concluir que los procesados fueron quienes asumieron los roles a través de los cuales, a la postre, se declaró su responsabilidad penal por cuenta de las irregularidades contractuales halladas en el proceso.
Esa presentación del cargo, por supuesto, se acompasa mas a errores de valoración de la prueba propios de la violación 7 Folio 9 ss de la demanda. folio 243 y ss carpeta digital 2ª instancia cuaderno 7 8 Folio 9 ss de la demanda. folio 208 y ss carpeta digital 2ª instancia cuaderno 7 9 Folios 10,11 de la demanda. folio 265 ss carpeta digital 2ª instancia cuaderno 7 CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 14 indirecta de la ley, que en todo caso son ajenos a la vía directa escogida por el casacionista.
En efecto, respecto de BONILLA BARRETO las instancias precisaron que ciertamente no tenía funciones para intervenir en el contrato de obra n.° 081 del 9 de febrero de 2007 en su condición de servidor público. No obstante, explicó el fallo que el procesado se arrogó decisiones propias de alguien que claramente ostentaba funciones de orden y mando dentro del trámite de contratación pública.
De ello da cuenta el Tribunal en cuanto advirtió que BONILLA BARRETO participó como miembro del comité evaluador del proceso de selección del contratista, además de intervenir en la terminación y liquidación del contrato de obra n.° 081 del 9 de febrero de 2007. Dicho de otra manera, si bien es cierto que BONILLA BARRETO tenía funciones de empleado de nivel medio, el acervo probatorio, entendió el Tribunal, da cuenta que adelantó acciones correspondientes al trámite, celebración y liquidación del contrato objeto de reproche.
Del mismo modo, el ad quem indicó que NOBLE OLIVERO expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 428 de 1 febrero de 2007, suscribió el contrato de obra No. 081 del 09 de febrero de ese año, participó del Comité Evaluador que valoraba financieramente las propuestas de los candidatos a contratistas y realizó los anticipos al contratista.
Por esa vía constató la participación CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 15 de NOBLE OLIVERO en el trámite y celebración del contrato suscrito a fin de realizar la obra del Parque Tayku. En cuanto a GUERRERO OROZCO, verificó que tenía la función de dirigir, coordinar y controlar el estricto cumplimiento de los contratos de obra pública, obligación que desatendió, pues, no reprochó la falta de plenitud de los estudios previos necesarios para celebrar el contrato de obra n°. 081 del 09 de febrero 2007, además de haberlo suscrito tal y como se demostró en el proceso penal.
Con todo, aunque el casacionista califica como insólito que el Tribunal convirtiera en contratantes y representantes legales del Departamento a sus defendidos por el hecho que firmaran la minuta del contrato de obra, olvida considerar que, como lo dijo el Tribunal, las etapas previas y de ejecución son asignadas al personal de nivel ejecutivo y en el caso, cada uno de ellos cumplió específicas funciones en ese cometido.
La controversia que plantea en el cargo, se dirige a replicar lo debatido fáctica y probatoriamente en las instancias en cuanto a que, GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO y NOBLE OLIVERO, no tenían competencia para adelantar las funciones necesarias en la participación del trámite y celebración del contrato de obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007.
Y aun cuando refiere que el Tribunal señaló en la decisión que los certificados de disponibilidad presupuestal constituyen un requisito esencial, su crítica se muestra desacorde con los linderos de la causal invocada. CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 16 Incluso, las instancias declararon probado que, ciertamente, los procesados incurrieron en irregularidades dentro del contrato de obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007, porque, de los elementos probatorios se evidenció que, en la condición de servidores públicos, adoptaron decisiones propias de alguien que claramente ostentaba funciones de orden y mando dentro del trámite de contratación pública.
Señaló el Tribunal10, que BONILLA BARRETO intervino como Miembro del Comité Evaluador del proceso de selección del contratista y participó en la terminación y liquidación del Contrato de Obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007. En relación con NOBLE OLIVERO11 además de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que diera cuenta del respaldo de los rubros necesarios para adelantar las obras del Parque Cultural Taykú, suscribió el Contrato de Obra No. 081 de 9 de febrero de 2007; participó del Comité Evaluador que habría de evaluar financieramente las propuestas de los candidatos a contratista que fueran escogidos por contratación directa ante la licitación pública desierta y realizó los anticipos al contratista.
Asimismo, sobre GUERRERO OROZCO12 el ad quem encontró que como secretario de Infraestructura tenía la función de dirigir, coordinar y vigilar el estricto 10 Pág. 54 de Sentencia de 2ª instancia y pág. 107 del cuaderno digital 2ª instancia. 11 Pág. 56 de Sentencia de 2ª instancia y pág. 109 del cuaderno digital 2ª instancia. 12 Pág. 57 de Sentencia de 2ª instancia y pág. 110 del cuaderno digital 2ª instancia. CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 17 cumplimiento de los contratos de obra pública, función que desestimó, además de haber suscrito el Contrato de Obra n°. 081 de 9 de febrero de 2007.
Agregó el Tribunal, que GUERRERO OROZCO en su función no reprochó la falta de plenitud de los estudios previos necesarios para celebrar el contrato, aun cuando era su deber dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes, programas y proyectos de obras públicas. Frente a RUBIANO LAYTON, el defensor ningún fundamento acompaña en la causal y cargo que postula, pues simplemente se limita a transcribir apartes del fallo alejados de la adecuada justificación de la censura.
Con todo, deja de lado considerar que, tal y como plasmó la decisión de segundo nivel, allí se reconoció que ella «tenía como deber velar por el cumplimiento de los requisitos esenciales del mismo, entre ellos, la debida ejecución de los estudios previos pero lo mismo no ocurrió en tanto que de acuerdo a lo recabado por el ente acusador, la plenitud de estos exámenes previos no figuraba al momento de la selección del contratista».
Aserto que no se confrontó de manera alguna en la demanda. En esas condiciones, el cargo común a las cuatro demandas no tiene vocación de ser admitido. 3. Tercer cargo subsidiario – violación directa Al amparo de la causal 1ª de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, enuncia la violación directa de la ley CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 18 por falta de aplicación del Decreto 1577 de 2006, que implementó el manual de contratación del Departamento del Magdalena, censura que finca en considerar que el Tribunal dejó de lado esa disposición, aunque era la «hoja de ruta de todos los tramites contractuales que realice la Gobernación del Magdalena».
En el desarrollo del cargo, el libelista simplemente transcribe algunos apartes de aquella normatividad. Sin embargo, no explica suficientemente de qué manera habrían variado las conclusiones del Tribunal, ni cómo se habría de desvirtuar la responsabilidad de sus defendidos con la aplicación de ese Decreto, cuando la visión de la sentencia, según se explicó en el cargo antecedente, mostró claro a las instancias que todos participaron en las fases pre y contractual del mencionado contrato con la omisión de distintas funciones que dieron cuenta de su incursión en el injusto materia de acusación. De todas maneras, al margen de la fundamentación de la censura el libelista, de nuevo, discute las conclusiones a las que arrimó el ad quem en la justipreciación de la prueba, con la intención de desviar la responsabilidad declarada en las decisiones de instancia a un funcionario distinto y ajeno a los aquí involucrados.
Ello, en franco desconocimiento de la debida postulación de un cargo por la vía de violación directa de la ley que impone tener como ciertos los hechos declarados en las decisiones refutadas y entendiendo la casación como una instancia adicional a las del proceso penal. CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 19 En todo caso, las críticas contenidas en el reproche infringen el principio de corrección material, pues la sentencia de primera instancia, que para el caso conforma una unidad jurídica con la de segundo grado, se refirió, no solo al contenido del artículo 410 del Código Penal, a algunos preceptos de la Ley 80 de 1993, sino, también, al Decreto 1577 de 2006,13 cuya inobservancia reprocha el libelista.
De esa disposición consideró la sentencia los aspectos relativos a la delegación de las competencias, a las facultades de adjudicar, celebrar, terminar, liquidar, adicionar, prorrogar, suspender o modificar convenios y contratos, así como lo atinente a la desconcentración en materia contractual. Asimismo, al referirse al artículo 2 del Decreto 1577 de 2006, verificó que RUBIANO LAYTON estaba facultada para celebrar el contrato de obra n°. 081 del año 2007; que conforme al artículo 11 del decreto en cita, BONILLA BARRETO fue quien dio inicio al trámite de contrato de obra y con base, justamente, en ese decreto fue designado como miembro del comité evaluador con los demás procesados.
Adicionalmente, precisó la distinción de las figuras jurídicas de delegación incorporadas al Decreto 1577 de 2006, y la intervención de los procesados a partir de esas normas. 13 Págs.17,18,20,22 y s.s. sentencia 1ª instancia CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 20 Como viene de verse, erradamente el abogado se desvía de la censura que reside en la hermenéutica equivocada de la norma referida y desatiende el principio de corrección para emprender su inconformidad cuestionando el criterio intelectivo del sentenciador, para interpretarlo desde su particular entendimiento.
Es más, el fallo de segunda instancia14 confirma que los juzgadores probaron la calidad de servidores públicos de GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO, NOBLE OLIVERO y RUBIANO LAYTON y que, con su actuar, quebrantaron los principios de planeación, transparencia, economía, responsabilidad de la función pública, entre otras razones, porque los «estudios previos no estaban completos al momento de iniciar con el proceso de selección del contratista», tampoco existía un «estudio de oportunidad del contrato» aunque aquellos resultaban «estrictamente necesarios para el trámite del Contrato de Obra reseñado e influyendo directamente en el pliego de condiciones propio del proceso de selección del contratista».
De otra parte, el abogado insiste en que sus representados GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO y NOBLE OLIVERO, son ajenos a las irregularidades porque el cargo de los mismos era de nivel ejecutivo, lo que muestra que las alegaciones que postula en los cargos, no pasan de reiterar los fundamentos expuestos por la defensa en las 14 Pág. 62 a 70 de sentencia 2ª instancia. Folios 115 a 123 de la carpeta digital CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 21 instancias, mismas que fueron resueltas de manera desfavorable por los falladores.
Luego, el reclamo del recurrente se advierte carente de fundamento e irreflexivo con la realidad procesal, omitiendo que las instancias sí se ocuparon claramente del comportamiento que legalmente les estaba atribuido a los procesados y de las normas en función de los requisitos inobservados por GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO, NOBLE OLIVERO y RUBIANO LAYTON en el trámite celebración y liquidación del contrato de obra n°. 081 del 09 de febrero de 2007, sin que se demuestre con la censura un error de diagnóstico en la aplicación del artículo 410 del Código Penal.
En consecuencia, la indebida postulación y sustento de los cargos conjuntos contenidos en las demandas, imponen su inadmisión. 4. Segundo cargo principal. Violación indirecta – falso juicio de existencia. Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. El abogado, en las demandas de GUERRERO OROZCO, BONILLA BARRETO, NOBLE OLIVERO y RUBIANO LAYTON de manera idéntica acusa la sentencia, por error de hecho CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 22 por falso juicio de existencia por omisión debido a que no se hace mención a ninguna de las 2119 pruebas, consistentes en 1862 folios en original y copias y 257 planos impresos y copias, aportados por SANDRA RUBIANO LAYTON.
El falso juicio de existencia, como faceta del error de hecho constitutivo de violación indirecta de la ley, se materializa (i) por omisión, que ocurre cuando el fallador ignora el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso o, (ii) por suposición, que se presenta cuando se hacen precisiones fácticas construidas con soporte en un medio de convicción que no forma parte del proceso.
Es necesario, en desarrollo del reproche, identificar o señalar el medio de convicción materialmente omitido o que se supuso en la decisión e indicar de qué manera al haber sido apreciado, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión. En este caso, sin embargo, el recurrente no desarrolló ningún cuestionamiento acorde con el error postulado que tenga vocación de derruir el fallo impugnado.
Antes bien, la lectura de la sentencia de segundo grado muestra que, de nuevo, desconoció la realidad del proceso, al punto que los medios de convicción que dice omitidos, fueron considerados por el fallador, que en la sentencia de segundo grado plasmó lo siguiente al respecto: CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 23 Ahora, una vez revisado el legajo procesal, si bien se encontró que efectivamente existieron inconvenientes para obtener las copias necesarias de la documentación requerida que se hallaba ubicada en las instalaciones de la Gobernación del Magdalena en atención al volumen de la misma, no es menos que repasados los cuadernos de Anexos allegados al trámite penal por la misma Fiscalía (cuadernos de anexos 17 y 18), se encontró que en los mismos reposan copia del Contrato de Obra No. 081 de 9 de febrero de 2007, del Convenio Interadministrativo 1377 de 12 de octubre de 2006, de varios estudios previos al trámite del contrato, de los distintos pliegos de condiciones, del proceso de selección tramitado y del trámite de interventoría, etc.
(Destaca la Sala). De lo anterior se deriva para la Sala que la Fiscalía General de la Nación en aquellos cuadernos denominados como “Anexo” allegó la documentación propia del proceso de contratación incluyendo aquellos estudios denominados como previos y que son sumamente importantes en la etapa del trámite del contrato público15. Desde esa perspectiva, con facilidad se advierte que el cargo, de nuevo, carece de aptitud sustancial para ser admitido, pues no solo no enseñó de qué manera las pruebas documentales que fundamentan el falso juicio de existencia no fueron apreciadas por los juzgadores, sino que, por el contrario, claramente muestran las sentencias que sí fueron evaluadas y se les otorgó el valor correspondiente.
El libelista, sin embargo, en desconocimiento de la unidad lógica de reproche, no solo reconoce, en desarrollo de la censura, que aquellas pruebas sí fueron consideradas por las instancias sino que, además, se les otorgó un valor suasorio distinto, lo cual podría acompasarse, no al error de 15 Pág. 52 de la Sentencia de 2ª instancia. Folio 105 carpeta digital 2ª instancia C-7 CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 24 hecho postulado sino, quizás, a un falso juicio de identidad por distorsión o a un falso raciocinio que, en todo caso, de ninguna manera fue postulado o desarrollado por el casacionista bajo las reglas jurisprudencialmente desarrolladas por la Sala para la adecuada fundamentación de un ataque por aquellas vías de la infracción indirecta de la ley.
En efecto, critica que el Tribunal no aceptara que el contrato objeto de controversia «sí tuvo suficiente planificación» y a partir de ese aserto justifica el cargo en punto de referir que no se apreciaron aquellas documentales, que darían cuenta de ese supuesto, pero no confronta las razones por las cuales el Tribunal sí consideró aquellos elementos, como líneas atrás se mostró, ni tampoco, de qué manera, su estimación conjunta con el resto del acervo probatorio que soportó la condena, podría trastocar las conclusiones de la sentencia impugnada.
Distinto es que aquellos insumos no hayan sido mencionados en detalle en la sentencia de segundo grado, lo que podría encontrar justificación en el principio de selección probatoria, según el cual el fallador «no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar»16, pero que no se mencionara la totalidad de aquellos medios de convicción, mal podría significar que no se 16 CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19737, Reiterada en CSJ AP, 1° ago. 2018, rad. 50981.
CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 25 ponderaron, como desatinadamente parece entenderlo el libelista. En realidad, el cargo planteado es producto de la propia opinión del defensor y su deseo de insistir en la teoría de absolución del caso, replicada casi textualmente en las demandas presentadas ante está sede y que fue rechazada en las instancias.
Con todo, el casacionista no confrontó las razones que llevaron a declarar responsables a los acusados del injusto materia de acusación, que derivó de las demostradas irregularidades en el contrato fincadas en (i) estudios previos incompletos en la etapa previa a la selección de los contratistas; (ii) incluir en el certificado de disponibilidad presupuestal un presupuesto condicionado a futuras gestiones ante el Ministerio de Cultura;
(iii) obtener la licencia de construcción correspondiente con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra y no de manera previa a la celebración del contrato, como correspondía; (iv) no conferirle al trámite, celebrado por la vía de contratación directa, el tiempo establecido de publicidad, lo cual otorgó «poco tiempo a los interesados para elaborar sus propuestas» y (v) las suspensiones ocasionadas por el incumplimiento de los requisitos precontractuales que dilataron su ejecución y generaron sobrecostos en esa obra.
Como se dejó sentado en líneas precedentes, fue la evaluación conjunta de la totalidad de medios de convicción recaudados la que llevó a los falladores a hallar acreditada la CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 26 responsabilidad penal declarada contra SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO.
Justamente esa contrastación es la que se echa de menos en la demanda, aun cuando el defensor debió proponerla si su intención era atacar la estructura probatoria que soporta la condena y desde esa perspectiva mostrar que la sentencia de segundo nivel incurrió en alguna incorrección. Esa, sin embargo, fue una tarea que dejó de lado el demandante en los cargos postulados dentro de las demandas de casación que, como se vio, mostraron desde una óptica sesgada, no solo la valoración del acervo probatorio sino las conclusiones que al respecto plasmó la decisión de segundo nivel.
Así las cosas, además de que dejó de lado el casacionista la debida demostración de algún defecto ostensible y trascendente en la sentencia, también desconoció la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que le obliga a proponer en casación errores de juicio y no simples controversias probatorias. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir las demandas cuyos cargos fueron abordados simultáneamente, como se dijo, por su unidad temática.
CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 27 Finalmente, la Sala no hará uso de las facultades oficiosas, en razón a que no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los procesados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por la defensa de SANDRA RUBIANO LAYTON, FRANK ALBERTO NOBLE OLIVERO, OMAR ADAULFO GUERRERO OROZCO y PEDRO SANTIAGO BONILLA BARRETO. En contra de esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala GERARDO BARBOSA CASTILLO No firma impedimento CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 85E2ACD35828E82F79FBC5C3B230671D0935DFA394ACAC2426515EE2C581C582 Documento generado en 2024-09-05 CUI: 00000000000000000085701 Radicado: 62478 SANDRA RUBIANO LAYTON Y OTROS Ley 600 de 2000 29