República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44406 ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ Cambio de Radicación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4882- 2014 Radicación n° 44406 Aprobado Acta No. 277 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 27 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dentro del proceso seguido contra ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, con fines de promover grupos armados al margen de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El aspecto fáctico descrito por la Fiscalía en la resolución de acusación de 26 de diciembre de 2013, es el siguiente: Se inició esta investigación con fundamento en las imputaciones de testigos que señalan las presuntas relaciones del mencionado Congresista con miembros del Frente Caquetá (“FC”) de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (“ACCU”) y el Frente Sur Andaquíes del Bloque Central Bolívar (“FSA-BCB”), que hicieron presencia en el departamento del Caquetá desde 1997 hasta 2001, el primero, y desde 2001 hasta 2006 el segundo, puesto que concurrió a diversas reuniones con miembros de esas organizaciones en las cuales se habría acordado su colaboración desde cuando se desempeñó como Director de Tránsito Departamental y Alcalde de Florencia (Caquetá), a través de gestiones que habría cumplido para legalizar documentos de vehículos que la organización conseguía ilegalmente; destinar aportes de la Alcaldía para el grupo armado ilegal e incidir en las fuerzas armadas para evitar acciones en contra del mismo, a cambio de que éste arremetiera contra milicianos de la guerrilla y extorsionistas que azotaban la región, según solicitud expresa de parte del procesado, al igual que para obtener su colaboración cuando aspiró a la Cámara de Representantes en 2006 y a la Gobernación del Caquetá en 2007, pese a no salir elegido en tales campañas. 2.
El 24 de abril de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de instrucción contra el entonces congresista ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, vinculado al asunto mediante indagatoria, siéndole resuelta la situación jurídica el 30 de abril de ese año con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
El 24 de julio siguiente, previa renuncia del aforado a su investidura por el periodo 2010 a 2014, esta Corporación envió las diligencias por competencia a la Fiscalía General de la Nación, siéndole asignadas a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, estructura de parapolítica. 4. La Fiscalía 27 Especializada de esa Unidad, después de culminar la fase investigativa, el 26 de diciembre de 2013 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor del delito de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, en la modalidad de Promoción de Grupos al margen de la ley ‘paramilitares’»[footnoteRef:1]. [1: Fls. 78 y 79 cuaderno principal.] 5.
En firme la anterior determinación, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) para adelantar la correspondiente etapa de juzgamiento. 6. Culminada la fase preparatoria y previo a iniciarse el juicio oral la Fiscalía radicó en la Secretaría de esta Corporación una solicitud de cambio de radicación del mencionado proceso, argumentando que no está garantizada la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, mientras se surta el juicio en la ciudad de Florencia, en especial de los testigos de cargo Yoan Darley Benítez Zapata, quien se encuentra con medidas de protección de seguridad y Harlington Mosquera que ha manifestado su situación de riesgo, e incluso, ha solicitado seguridad personal en otro proceso adelantado en esta Corporación. Sostuvo que el procesado cuenta con un gran reconocimiento e influencia en el departamento del Caquetá, «situación que de alguna manera podría incidir en la buena marcha del proceso, aún (sic) la buena marcha de la administración de justicia, y lo que es más importante para la garantía e integridad de las personas que intervengan dentro del mismo».
Adujo que si bien es cierto la regla general es que el competente para resolver la cuestión sea el Tribunal, también lo es que «el cambio de radicación dentro del mismo distrito, sería inocuo». Por ende, solicita que la etapa de juicio se adelante en el Distrito Judicial de Bogotá o en el de Cundinamarca. Anexó como pruebas para sustentar su solicitud: (i) copia de la providencia calificadora del sumario, (ii) copia del Oficio No. 05161 de 28 de mayo de 2014, a través del cual el Director Nacional de Protección y Asistencia informa las medidas de protección adoptadas sobre el testigo Yoan Darley Benítez Zapata, (iii) copia de las peticiones de 21 de abril y 28 de mayo del año en curso, presentadas por Harlinton Mosquera Hernández, tanto al juez de conocimiento como a la Fiscalía en las que reclama, en calidad de testigo, garantías para su seguridad personal. 7.
El 24 de junio siguiente esta Sala se abstuvo de examinar la anterior petición, pues el trámite carecía de pronunciamiento en sede inferior acerca de la procedencia del traslado del proceso en el propio distrito o en uno diferente, por lo que el asunto fue enviado al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), quien el 25 de julio de este año lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 8.
El 29 de julio de 2014, el mencionado Tribunal avocó conocimiento, requiriendo al juez de primera instancia para que se pronunciara al respecto, ante lo cual éste informó que no se han conocido pruebas que pudiesen fundamentar un traslado del proceso. Advirtió que ni al instalar la audiencia pública de juzgamiento, el 26 de junio del año que avanza, ni con posterioridad a ello, se ha presentado alguna circunstancia que afecte el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, como tampoco las garantías procesales o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Por su parte, el defensor del procesado ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ solicitó desestimar la pretensión de la Fiscalía, por cuanto la misma tan solo constituye una serie de afirmaciones sin respaldo alguno, siendo que no se especificó en qué forma se materializa dicha afectación o la razón por la que no podía adelantarse el proceso en esa ciudad, por lo que no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 para acceder a tal traslado.
Además, advirtió que las declaraciones de los testigos de cargo, quienes aluden tener problemas de seguridad personal, pueden recepcionarse de manera virtual, sin que haya necesidad de alterar el normal curso del proceso. 9. El 5 de agosto de este año, el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) consideró que no es posible autorizar el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial, aduciendo: [E]n virtud de lo argumentado acerca de que la prestancia del procesado podría afectar el devenir de la actuación judicial o el correcto desempeño de la administración de justicia, en la medida en que bien afirmó el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia que en la actualidad no existe conocimiento de los hechos indicativos de la malsana injerencia o vedados propósitos de afectar el normal curso del trámite penal en esa circunstancia. Ahora, distinto acontece con las condiciones de seguridad de los testigos de cargo, ya que alguno ciertamente está siendo beneficiado con medidas de protección, pero el riesgo alegado no puede ser demeritado en forma ligera, más aún si oportunamente han anunciado la imposibilidad de comparecer físicamente a la audiencia de juzgamiento por esa razón, lo cual adquiere mayor trascendencia en una región como el departamento del Caquetá, continuamente azotada por problemas de alteración del orden público.
Sin embargo, los dos únicos Juzgados Penales del Circuito Especializados existentes en este Distrito Judicial tienen sede en la ciudad de Florencia, lo cual torna imposible avalar el cambio de radicación al interior del mismo. Por lo anterior, remitió el asunto a esta Corporación a fin de que examine la posibilidad de autorizar o no el cambio de radicación a otro distrito judicial.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud de cambio de radicación formulada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en tanto este sujeto procesal solicita asignar el diligenciamiento a un juzgado distinto al Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). 2.
Ha sostenido la Corte de manera reiterada que el cambio de radicación por las razones aducidas en este caso, procede cuando se acredita en debida forma que en el lugar donde se surten las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El cambio de sede para la investigación o el juzgamiento como excepción al principio del juez natural es siempre de naturaleza extrema, residual y solo tiene cabida en los casos taxativamente señalados en la ley (artículo 85 de la Ley 600 de 2000). De ahí, que ante la carencia de elementos probatorios que indiquen nítidamente la estructuración de un hecho que indefectiblemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, en las condiciones descritas, la decisión habrá de ser el rechazo de la solicitud. 3.
En el evento objeto de análisis, argumenta el representante de la Fiscalía que el procesado ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ al ser un político reconocido en la región cuenta con un gran reconocimiento e influencia en el departamento del Caquetá, «situación que de alguna manera podría incidir en la buena marcha del proceso, aun (sic) la buena marcha de la administración de justicia y lo que es más importante para la garantía e integridad de las personas que intervengan dentro del proceso, más exactamente los testigos de cargo»[footnoteRef:2]. [2: Folio 5 cuaderno adjunto.] En primer lugar, esta Sala encuentra que dicha pretensión no está llamada a prosperar, no solo porque se contrae a una simple especulación abstracta del peticionario, quien no respalda con elementos de juicio diferentes a su propio criterio la efectiva configuración de las circunstancias a que hace mención, sino porque la alta o poca representatividad que en la comunidad pueda tener una persona, no es factor que necesariamente ponga en entredicho las garantías procesales ni la imparcialidad o ecuanimidad de la administración de justicia, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos legales encaminados a solventar esta clase de situaciones, al contar el funcionario judicial con la potestad disciplinaria para conjurar cualquier injerencia indebida en el curso del proceso.
Es más, el propio Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) advirtió que, incluso, instalada la audiencia pública de juzgamiento, no se ha presentado circunstancia que fundamente un cambio de radicación. Y, en segundo lugar, la referencia que hace el peticionario acerca de que no existen las garantías de seguridad para que los testigos Yoan Darley Benítez Zapata y Harlinton Mosquera comparezcan al proceso, por cuanto, el primero, es sujeto de medidas de protección y, el segundo, ha sido víctimas de amenazas que le generan temor por su integridad personal, no resulta suficiente para acceder al traslado pretendido.
En este punto, es necesario aclarar que si bien el artículo 85 de la Ley 600 de 2000 no incluye expresamente la seguridad o la integridad de los testigos como una de las eventualidades que pueden dar lugar al cambio de radicación, la Sala ha considerado necesario ampliar para ellos la protección allí prevista. Al respecto, en auto CSJ AP, 13 Dic de 2005, rad. 24490, se indicó: Además, como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley.
Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues [l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes, no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. Ahora, es claro que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o en posibilidad de poder comprobarse dentro de la actuación, de manera que objetivamente permitan una valoración acerca de si en realidad en el territorio donde debe adelantarse integralmente el juicio, se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y el ejercicio integral de la administración de justicia, tal como lo consagra el artículo 87 ibídem.
En este caso, frente a las manifestaciones de amenazas que reporta el testigo de cargo Harlinton Mosquera, el peticionario no realizó algún esfuerzo en orden a acreditar que lo expresado por el declarante ofrece algún nivel de convicción entorno a la seriedad de su dicho, pues simplemente se conformó con allegar dos escritos, a través de los cuales el declarante señaló que no es posible acudir a la diligencia de audiencia pública debido a que «no se sabe que (sic) se puede estar tramando para asesinarme a mí o mi familia, o buscar mi ubicación, por lo cual no confío en la seguridad en Florencia – Caquetá»[footnoteRef:3].
Al tiempo que pone de presente que « he sufrido múltiples atentados contra mi vida y la de mi familia; por lo cual me encuentro huyendo y tengo estudio de Seguridad EXTRAORDINARIO por la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior; así mismo, si consideran necesaria mi declaración, estoy dispuesto a realizarla vía satelital desde los (sic) bunker de la Fiscalía General de la Nación»[footnoteRef:4]. [3: Folio 83 cuaderno adjunto.] [4: Folio 85 cuaderno adjunto.] Entonces, no se aportó algún elemento de juicio que acredite, siquiera sumariamente, las circunstancias o la forma en que se han desarrollado las amenazas contra el testigo Harlinton Mosquera, siendo su obligación acompañar a la petición los elementos cognoscitivos pertinentes, conforme la previsión del artículo 87 del Código de Procedimiento Penal, so pena de ser rechazada su pretensión. Además, « el cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP. 28 Feb de 2007, rad. 26951.] Ahora, en cuanto al declarante Yoan Darley Benitez Zapata, cierto es que éste se encuentra vinculado al programa de seguridad de la Unidad Nacional de Protección, tal como consta en el Oficio No. 05161 de 28 de mayo de 2014, a través del cual el Director Nacional de Protección y Asistencia informa las medidas de protección adoptadas en torno al testigo, en razón de varios procesos penales, es decir, que actualmente se encuentra incluido al Programa Nacional de Protección, además la Fiscalía cuenta con mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar cualquier amenaza o riesgo para el testigo, en cuanto es claro que dentro de los deberes de ésta se encuentra no solo la de investigar los hechos denunciados, sino además el de prestar asistencia y protección a las víctimas y testigos.
Así las cosas, es claro que el peticionario no acreditó en debida forma la procedencia del cambio de radicación, ante la genérica afirmación de peligro para la integridad personal de los testigos, existiendo de todos modos en la etapa de juzgamiento mecanismos diversos para superar situaciones de este tipo, tales como la intervención de la Fiscalía General de la Nación para ofrecer protección a los declarantes.
Las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en protección de los afectados, pero de ninguna manera facultan para trasladar a otra ciudad el juzgamiento, situación que, por ejemplo, solo podría asumirse si se demuestra que en el lugar donde se está adelantando el trámite no es posible acceder a esos mecanismos protectores.
En consecuencia, al no concurrir las circunstancias materiales establecidas en la ley para obligar el cambio de radicación del proceso solicitado por el representante de la Fiscalía, esta Sala no accederá al mismo. La anterior decisión no obsta para requerir a la Fiscalía General de la Nación que disponga los estudios y adopte las medidas que sean necesarias para la protección de la vida e integridad del testigo Harlinton Mosquera, si llegaré a corroborar una situación que así lo amerite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: NO ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación del proceso penal seguido contra ÁLVARO PACHECO ÁLVAREZ, elevada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los motivos reseñados. Comuníquese lo aquí resuelto al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), para que proceda de conformidad, así como también al Fiscal General de la Nación, para lo de su competencia en relación con el testigo Harlinton Mosquera.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15