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AP4881-2015(46641)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 46.641 Luis Antonio Liberato Neira y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4881-2015 Radicación No.: 46.641 Acta No. 295 Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).

VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ GABRIEL CARVAJAL, CARLOS ALFREDO BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA, procesados por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales.

HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la manera como a continuación se señala: La minería en Colombia representa un sector importante dentro de la economía del país, motivo por el cual el Gobierno Nacional con el Plan Nacional de Desarrollo diseña una gran estrategia para evitar que el impacto ilegal de esta actividad se traduzca en destrucción y degradación del medio ambiente.

La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros es constitutivo de delito, configurándose cuando se realizan estos trabajos sin el correspondiente certificado de registro minero (título minero o contrato de concesión) y la aprobación de la licencia ambiental dada ya sea por el Ministerio del Medio ambiente o la corporación correspondiente de la propiedad para efectuar los procedimientos de prevención, control y asumir las acciones judiciales y administrativas de Ley, fenómeno que se ha detectado en el departamento de Cundinamarca, límites con la ciudad de — Bogotá, razón por la cual una patrulla investigativa de la Unidad Investigativa Contra los Delitos Minero Ambientales del CTI realizo unas verificaciones y producto de ello rindieron el informe de Policía Judicial Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 24-03-15, los investigadores EDNA DEL PILAR REINOSO RAMIREZ, con C.C. No. 52.105.475 Y MANUEL JOSE RODRIGUEZ MORA, con C.C. No. 11.230.705 del CTI-DEREMA, allegado a esta indagación así como de sus anexos, donde comunican de actividades minero extractivas que se adelantan sin el cumplimiento de la normatividad y/o requisitos en los títulos mineros con los números 14986 y GKH 081, para el predio ubicado en la vereda ciudadela Sucre del Municipio de Soacha, donde funciona la empresa INVERCOT, cuya actividad corresponde a la explotación de arcillas y materiales de construcción, cuyo representante legal es el señor CARLOS ARTURO TORO CADAVID.

La autoridad ambiental, teniendo en cuenta el no cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental - PMA, por parte de INVERCOT, en los dos títulos; ha realizado en diferentes expedientes, visitas, conceptos Técnicos, resoluciones, sancionatorios, operativos, decomiso de maquinaria; emanando las medidas preventivas de suspensión de actividades correspondientes a las concesiones 14986, GKH 081, sin que se cumplan las disposiciones administrativas puntualmente e incumpliendo reiteradamente las directrices en cuanto a la presentación de plan de manejo de recuperación y restauración ambiental, el cual no se ha presentado ni tampoco ha cumplido las exigencias que por varios eventos se le ha conminado.

Adicionalmente INVERCOT, realiza la misma actividad dentro del predio, extendiéndose de la cobertura del título GKH081, sin contar con el permiso de autoridad ambiental para este fin, por lo tanto la CAR, abrió investigación administrativa bajo expediente número 40880. Mediante labores de policía judicial y aunado a las actuaciones administrativas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - Oficina Provincial de Soacha, se ha corroborado la irregularidad e infracción evidente para la explotación de minerales por parte de esta Empresa; principalmente en la afectación a los componentes ambientales de: AGUA (perdida de características físico químicas, afectación de aguas superficiales y subterráneas, AGROLOGICO (variación de propiedades físicas y perdida del suelo Erosión. ATMOSFERICO (Emisión de partículas en suspensión, emisión de gases, Generación de ruido.

BIOTICO (Perdida de la Capa Vegetal. PAISAJISTICO (visibilidad del daño; zona de alta degradación e inestabilidad) SOCIAL (Asentamientos Urbanos, Torres eléctricas), citados en conceptos de la CAR. Al conocer de estos hechos al parecer anómalos, se hizo necesario entre otras cosas verificar si cuenta o no en dicho lugar in situ con la documentación requerida para realizar esta actividad (Título Minero y Licencia Ambiental), pudiéndose constatar que en los sitios referidos, se hicieron las siguientes menciones por las autoridades mineras correspondientes, así: En la Agencia Nacional de Licencias Ambientales; se solicitó mediante oficio la información sobre la existencia de Licencias Ambientales o su equivalente para dichos sitios.

La respuesta una vez ingresaron las coordenadas en SIG-ANLA, arrojo que no existen licencias, por tal razón no se pudo verificar la información en el aplicativo de VITAL, por ende no cuenta con instrumento de manejo y control ambiental (licencia ambiental su equivalente). De la Sociedad Inversiones y Construcciones INVERCOT LTDA, la CAR entrega documentación relacionada con los expedientes de la empresa de lo cual se puede resaltar: La existencia de la Resolución 0549 del 20 de marzo de 2009 (por medio de la cual se expide una medida preventiva, se inicia un trámite ambiental de carácter sancionatorio, se formulan cargos y se toman otras disposiciones), en la cual se resuelve lo siguiente: Primero: imponer medidas preventivas de suspensión de actividad minera que se realiza en el área del título de concesión minera GKH 081.

Segundo: declarar iniciado el trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio y Tercero: formular pliego de cargos en contra de INVERCOT por siete cargos o infracciones ambientales. También tenemos que la licencia ambiental otorgada en principio a la Sociedad Inversiones y Construcciones INVERCOT, fue suspendida por la autoridad ambiental CAR como medida preventiva para NO desarrollar actividades minero extractivas, decisión que se encuentra en firme desde el año 2009 a la fecha y NO cumplieron con el plan de manejo ambiental, ocasionando probables daños al entorno paisajístico.

Esto de acuerdo a los informes técnicos de la CAR donde concluyen que la actividad de explotación se encuentra fuera del título minero y se realiza de manera anti técnica causando grave daño a los recursos naturales. Por estas circunstancias y en aras de garantizar los derechos fundamentales, haciendo ponderación de los derechos de los posibles afectados con la obligación legal de persecución penal que tiene la Fiscalía General de la Nación, se hace análisis de los principios constitucionales de necesidad, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad lo que promovió la solicitud de una orden de Registro y allanamiento.

En cumplimiento a la orden de policía judicial Nro. 2697, emanada de la Fiscalía 51 Especializado, Eje Temático de protección a los Recursos Naturales y Medio Ambiente, previa coordinación con unidades del Ejército Nacional PM 13 se inició diligencia de allanamiento y registro a las nueve doble cero (09:00 horas) del día 26 de Marzo de 2015 y finalizó a las diecinueve horas y cuarenta y cinco minutos (19:45 horas), del día 26 de Marzo de 2015.

Dicho procedimiento se realizó conforme a lo ordenado por el despacho fiscal, en el polígono ubicado en las coordenadas N 04° 34'17.1" W 74°11 '27.8" y las áreas que conforman el radio de acción de tres mil (3000) metros respecto de las referidas coordenadas. El lugar se trataba de un inmueble ubicado en la Vereda Ciudadela Sucre del municipio de Soacha, al cual se ingresaba por la Avenida 30 Nro. 48 -89 Este, una vez en el interior de dicho inmueble se apreció un terreno a cielo abierto, en donde se adelantaba una presunta actividad de explotación ilícita minera de material pétreo, con incumplimiento de la normatividad existente, empleando para ello maquinarias como buldócer, retroexcavadora tipo pala, cargadores y volquetas.

Durante la diligencia de Registro y allanamiento se observó que los señores JOSÉ GABRIEL CARVAJAL identificado con C.C. Nro. 74.856.558, CARLOS ALFREDO BURGOS CACERES identificado con C.C. Nro. 1.073.700.140, ELISEO ROA identificado con C.C. Nro.1.017.678, HIPOLITO OCHOA RINCON identificado con C.C. Nro. 9.511.314, VICTOR JULIO RAMIREZ CLAVIJO identificado con C.C. Nro.3.177.172 y LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA identificado con C.C. Nro.11.254.197, se encontraban operando las maquinarias propias para la actividad de explotación del material pétreo, por lo cual fueron objeto del procedimiento de captura, así mismo le fueron leídos y materializados los derechos que les asisten como capturados, acta de buen trato, posteriormente se verificaron datos de arraigo a cada uno de los infractores.

También fueron incautadas las maquinarias que estas personas operaban durante la diligencia de allanamiento y registró, a continuación se relacionan los elementos incautados. 1 - Un (1) Tractor de Oruga, Marca Caterpillar, CAT D8N 2- Un (1) Cargador CAT 930-C Chasis Z41K11419 3- Un (1) Cargador CAT 924-F Chasis 5NN00119, Motor 97Z01940 4- Un (1) Cargador marca Volvo, color amarillo enllantado Nro. de Motor TD 61GB*027*95466, Chasis Nro.

L90V11505 5- Un (1) Buldócer de Orugo color amarillo, marca Caterpillar, Motor Nro. 7N3491, Serie Nro. 77V15574 6- Una (1) Volqueta Marca International, color verde Placas SNE 047 Es importante indicar que fueron consultados los antecedentes y/o anotaciones de los presuntos infractores, en base de datos de la policía nacional; apareciendo una anotación al señor BURGOS CACERES CARLOS ALFREDO, delito por fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, con noticia criminal Nro. 257546108002201380370.

Igualmente en la diligencia de allanamiento y registro, se contó con la presencia del ingeniero minero JACOB AQUILES DURAN COTES, quien realizó un recorrido por los frentes de explotación encontrados, por lo cual remitió informe de campo de fecha 26/03/2015, indicando afectación a los recursos de Suelo, Vegetación, Paisaje y Salud (…).

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía les formuló imputación a LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ GABRIEL CARVAJAL, CARLOS ALFREDO BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA como presuntos coautores responsables de los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales de conformidad con lo previsto en los artículos 331 y 338 del Código Penal.

El escrito de acusación se radicó el 17 de julio de 2015 en los mismos términos en que se formuló imputación. Acto seguido, asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sesión de audiencia de formulación de acusación de fecha 13 de agosto de 2015, éste se declaró incompetente para conocer del mismo, en razón a que, de acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, era viable entender que las conductas punibles atribuidas a los procesados ocurrieron en el municipio de Soacha (Cundinamarca).

Por tanto, como quiera que al tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es el juez del lugar donde ocurrió el delito, el competente para adelantar la fase de juzgamiento, en este caso, es el funcionario del municipio de Soacha (Cundinamarca), el que debe conocer del proceso seguido contra de LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ GABRIEL CARVAJAL, CARLOS ALFREDO BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA.

En virtud de lo anterior, el juez cognoscente dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2.

El acontecer fáctico denotado en precedencia, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan a varios procesados, ya que, según lo informa el escrito de acusación, LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ GABRIEL CARVAJAL, CARLOS ALFREDO BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA, presuntamente exploraron y explotaron de manera ilícita yacimientos mineros, en un predio ubicado en la vereda ciudadela Sucre del Municipio de Soacha (Cundinamarca) y producto de esa conducta, afectaron «componentes ambientales de AGUA (…) AGROLÓGICO (…) ATMOSFÉRICO (…) BIÓTICO (…) PAISAJÍSTICO (…) SOCIAL».

Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

De acuerdo a lo anterior, como en el presente caso los dos delitos que se investigan corresponden al marco de competencia de los juzgados penales del circuito, es decir, a funcionarios de igual jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio, mismo que conforme a la relación de los hechos jurídicamente relevantes realizada por la Fiscalía en el escrito de acusación, no llama a equívocos que ocurrió en un inmueble ubicado en la Vereda Ciudadela Sucre del municipio de Soacha (Cundinamarca).

Por tanto, se deduce sin duda que en el caso examinado el funcionario competente para tramitar el juzgamiento de los mentados procesados sería el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), en tanto el concurso de delitos se cometió en comprensión territorial de su jurisdicción. Por tanto, sin que haya lugar a más consideraciones, la Sala asignará la competencia para conocer del presente juicio a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), a donde de inmediato se ordena remitir la presente actuación, en orden a que se someta al correspondiente reparto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal contra LUIS ANTONIO LIBERATO NEIRA, VÍCTOR JULIO RAMÍREZ CLAVIJO, JOSÉ GABRIEL CARVAJAL, CARLOS ALFREDO BURGOS CÁCERES, HIPÓLITO OCHOA RINCÓN y ELISEO ROA por los delitos de daño en los recursos naturales y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, corresponde a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca) –reparto-, a donde de inmediato se ordena remitir la presente actuación. 2.

Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta original.

Folio 13.. 14 _1139985127.doc