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AP4880-2016(48478)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 48478 MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4880-2016 Radicación No.: 48478 Acta No. 224 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, procesado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y concierto para delinquir agravado.

HECHOS Según el escrito de acusación: De acuerdo a las actuaciones investigativas adelantadas se recolectó valiosa información a través de declaraciones juramentadas, inspección a procesos, reconocimientos fotográficos y verificaciones, y se estableció que MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA hizo parte de una estructura delictiva conformada por militares activos y retirados, quienes se dedicaban a sustraer y comercializar ilícitamente armas y partes de las mismas, municiones y explosivos con destino a organizaciones armadas ilegales que delinquen en el territorio nacional.

(…) se evidencian coincidencias entre lo manifestado por la fuente no formal y lo manifestado por Yúnior Julián García Ríos, en el sentido que desde un batallón ubicado en el Barrio Buenos Aires de la Ciudad de Medellín, un miembro del Ejército Nacional quien era contacto del Sargento Primero Víctor Hugo Vélez Granada, hacía las veces de jefe de depósito de armamento en la Cuarta Brigada, quien haciendo uso de sus atribuciones laborales y abusando de la confianza que el Estado depositó en él, sustrajo de manera arbitraria e ilegal, fusiles calibre 5.56 y 7.62, así como partes esenciales para los mismos, los cuales había (sic) resultado averiados luego de un incendio (…).

Igualmente además de los documentos que reposaban en la carpeta del señor Víctor Hugo Vélez Granada, cabe destacar el contenido del Informe de Investigador de Campo suscrito por el investigador CARLOS ALBERTO GUZMÁN, analista del sistema Esperanza, quien se encargó de realizar las escuchas de los audios obtenidos de la interceptación legalmente ordenada por el Despacho 33 Especializado Bacrim, contra el abonado celular No. 3127234554, el cual arrojó como resultado que este era utilizado por Víctor Hugo Vélez Granada, quien a través del mismo realizó coordinaciones relacionadas con la sustracción de armas y partes de las mismas, en complicidad con otro sujeto de quien se estableció en dichas comunicaciones que éste respondía al nombre de Darío Gutiérrez; lo cual hace creer que este sujeto y Milton Darío Gutiérrez Zapata, serían la misma persona.

Dicho lo anterior, se debe tener en cuenta lo aportado por Yúnior Julián García Ríos, en diligencia de Declaración jurada cuando hace referencia a que él recibía partes de fusiles, provenientes de Víctor Hugo Vélez, quien a su vez según dicho relato, tenía un contacto en una unidad militar de Medellín, cuyo depósito de armamento había resultado incendiado hace algunos años; y del cual se hacían sustracciones ilícitas de las armas que a la postre iban a parar a manos de la banda criminal de los Urabeños en los departamentos de Córdoba y Antioquia.

(…) Teniendo en cuenta todo el material probatorio recolectado, entre los que se encuentran declaraciones juramentadas y reconocimiento en álbumes fotográficos de YÚNIOR JULIÁN GARCÍA RÍOS y VÍCTOR HUGO VÉLEZ GRANADA; entrevistas y documentos aportados por el Batallón de ASPC No. 4 Yariguies; inspecciones judiciales, entre otros dejan entrever que efectivamente el señor MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía No. 7.714.130 de Neiva, con su actuar al margen de la ley y amparado en la investidura de funcionario público, se constituyó en la figura más importante de la cadena que permite la existencia de organizaciones criminales como la de los Urabeños, los cuales por medio de la violencia ejercida por el uso de las armas que este sujeto abusivamente sustraía de los armerillos militares, les facilitaba su dedicación a actividades de narcotráfico, realización de masacres y asesinatos selectivos, desplazamientos forzados, extorsiones entre otros.

ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 27 de noviembre de 2015 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, previa petición de la Fiscalía 30 Especializada de la Dirección Nacional de Crimen Organizado de Bogotá - BACRIM, expidió orden de captura contra MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, la que se materializó en el Batallón Nueva Granada de Barrancabermeja el 30 de noviembre de la misma anualidad.

Acto seguido, en audiencia preliminar celebrada los días 1º y 2º de diciembre de 2015, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se impartió legalidad a la captura de GUTIÉRREZ ZAPATA y la fiscalía le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, y concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 366, 340 y 342 del Código Penal.

El procesado se allanó a los cargos. Además, en la misma diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El 13 de junio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Convocadas las partes para diligencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, el defensor de GUTIÉRREZ ZAPATA impugnó la competencia del juzgado mencionado.

Consideró que debe ser asignada a los juzgados de la misma especialidad en la ciudad de Medellín, por ser éste el lugar donde ocurrió el delito más grave imputado, esto es, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. Explicó el abogado que al momento de la formulación de imputación, a su defendido se le endilgó la conducta punible mencionada, particularmente por los verbos rectores de “traficar, transportar y suministrar armas” lo que tuvo lugar en Medellín, por cuanto el acusado se encontraba adscrito al batallón de esa localidad, y era allí donde laboraba.

La representante de la fiscalía se opuso a la solicitud presentada. Indicó que el defensor desconoce que las conductas punibles imputadas a GUTIÉRREZ ZAPATA no sólo ocurrieron en Medellín, sino en el “contexto del territorio nacional”. Escuchadas las intervenciones de las partes, el juez cognoscente expresó que la petición del abogado era improcedente.

Señaló que “conforme las evidencias que el Despacho tuvo la oportunidad de analizar y revisar se observa que el delito de tráfico de armas se dio en varios sitios del país, entre otros Bogotá (…). Hay un evento, entre los que me acuerdo, sucedido en el barrio centenario de Bogotá, el 30 de noviembre de 2015, y otros eventos en varias ciudades del país”.

Así mismo, señaló que según el testimonio de Yúnior Julián García Ríos, se aprecia que el aquí procesado, “tenía una bodega en Girardota, donde se hacía el cargue y descargue de armas para ser distribuidas a otras ciudades, no sólo a Medellín”. Por tal motivo, consideró el juez que sí era competente para conocer del proceso que cursa contra MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, y dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación, con miras a la definición correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos. 2. El acontecer fáctico denotado en precedencia, permite advertir que es un número plural de ilícitos los que se le endilgan al aquí acusado, ya que, según lo informa el escrito de acusación, el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA era miembro de una organización delictiva conformada por militares activos y retirados, que se dedicaban a “sustraer y comercializar” de manera ilícita, armas, partes de las mismas, municiones y explosivos, para abastecer a diferentes grupos armados ilegales que delinquen en el “ territorio nacional”.

Así, el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

A su vez, el artículo 52 de la normatividad citada, al referirse a la competencia por conexidad, expresa: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

Al tenor de ese canon, no se censura la jerarquía del Juez al que corresponde conocer del proceso, toda vez que por la naturaleza del asunto, uno de los delitos que se le endilga al imputado, es decir, el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con lo normado en el numeral 23 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 366 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, cuya pena de prisión oscila entre 11 a 15 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede.

A partir de este criterio se puede colegir que el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá es competente para conocer del proceso que cursa contra GUTIÉRREZ ZAPATA, en la medida que el injusto en cita tuvo ocurrencia, como bien lo precisó la Delegada de la Fiscalía, en todo el “ territorio nacional”, lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para presentar la acusación. Debe comprender el abogado defensor que, aun cuando el sitio de donde presuntamente el procesado sustrajo de manera arbitraria e ilegal las armas, partes de las mismas, municiones y explosivos, fue del Batallón de la ciudad de Medellín en donde él se encontraba acantonado, ello no significa que su actuar ilícito se haya agotado exclusivamente en dicha municipalidad.

Por el contrario, debe observar que a GUTIÉRREZ ZAPATA le fueron imputados los verbos rectores de “traficar, transportar, suministrar, almacenar, portar o tener”, esos elementos de uso restringido y privativo de las Fuerzas Armadas, que además, estaban destinados a diferentes grupos armados ilegales que operan en el país, lo que demuestra sin duda que el delito en mención tuvo incidencia en todo el territorio nacional.

Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra MILTON DARÍO GUTIÉRREZ ZAPATA, corresponde al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al citado despacho judicial para que se continúe con el trámite correspondiente. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Anexos.

Folios 183 – 184. � Ibíd. Folios 190 – 191. � Ibíd. Folio 251. � Ibíd. Folio 252. � ARTÍCULO

35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…) 23. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal. � Cuaderno Anexos. Folio 291. 13 _1139985127.doc