Segunda Instancia 53.964 Julián A. Villegas P. ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Ponente AP488-2019 Radicación No.53.964 Aprobado en acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) febrero de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO La Sala de Conjueces resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de la víctima en contra de la decisión del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia decretó la preclusión de la indagación a Julián Alberto Villegas Perea, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, investigado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 2.
HECHOS El 16 de octubre de 2009 Julián Alberto Villegas García, a través de apoderado instauró demanda civil en contra de Ingemyn Cali Ltda, entre otros, representada legalmente por Sarita Brand Rubio; esta última como persona natural; y, Manuel Antonio Castillo Russi para obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré No. CA- 15264441, por valor de $26.803.470,oo.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad mencionada, por medio de autos del 20 de noviembre de 2009 y 29 de enero de 2010 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del establecimiento comercial citado. El 20 de octubre de 2010 Sarita Brand Rubio formuló denuncia en contra de Julián Alberto Villegas Perea dado que, a pesar de que en el pagaré está su firma, con nota de autenticación en la Notaría 15 de Cali, nunca concurrió a esta oficina para suscribir tal acto, por lo que adujo que no realizó contrato alguno. El origen de la deuda se remonta a finales de diciembre de 2005, ocasión en la que los entonces esposos Brand Rubio y Castillo Russi solicitaron dinero en efectivo a la comisionista Luz Ángela Herrán Monedero, asesora personal del investigado y empleada de Factoring de Occidente S.A., firma con la que el investigado suscribió contrato de corretaje en el año 2004 –relación comercial que data desde 2001-, préstamo que se garantizó con el endoso de unas facturas a nombre de Ingemym Ltda Cali cedidas a Julián Alberto Villegas Perea.
Herrán Monedero se encargaba en ese rol de la materialización de la inversión y la elaboración de los documentos de garantía. En atención a que la cifra prestada no se pagó en el plazo inicialmente convenido, se optó por garantizar la obligación a través de la suscripción de un pagaré signado por Sarita Brand Rubio y Manuel Antonio Castillo Russi, como codeudores, el cual fue autenticado el 10 de mayo de 2006 en el despacho notarial mencionado.
Ante incumplimiento de pago, el acreedor - Julián Alberto Villegas Perea - presentó la demanda respectiva. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de mayo de 2016, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó solicitud de Preclusión, que fue despachada desfavorablemente el 7 de febrero de 2017, por los H. Magistrados que declararon su impedimento para conocer esta segunda instancia, el cual fue aceptado el 22 de enero de 2018[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Folio 30 cuaderno Corte.] Luego de practicar algunas pruebas, la Fiscalía instructora, radicó el 12 de marzo de 2018 nueva petición por las causales de atipicidad del hecho investigado –fraude procesal- y ausencia de intervención del imputado en el mismo –falsedad en documento privado-.
El 4 de septiembre de 2018 se realizó la audiencia de sustentación respectiva; el día 25 siguiente la Sala Especial de Primera Instancia precluyó la indagación. Contra esa decisión el apoderado de la víctima interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apelación. Sustentó el 26 de septiembre de 2018 y se resolvió por auto del 8 de octubre en el que no se accedió a la pretensión.
4. PROVIDENCIA APELADA Los fundamentos de la primera instancia fueron los siguientes: La Fiscalía probó que, como consecuencia del préstamo de dinero que hizo Julián Alberto Villegas Perea a sarita Brand Rubio, por intermedio de su asesora financiera Luz Ángela Herrán Monedero, obtuvo un pagaré que, si bien después se estableció que contenía la firma apócrifa de la denunciante, no obstante, en su momento, contaba con la autenticación ante el Notario 15 de Cali.
Los elementos materiales de prueba allegados demuestran la ajenidad de conocimiento del investigado sobre la falsedad contenida en el titulo valor Nº. CA -15264441. Se acreditó que el doctor Julián Alberto Villegas Perea tuvo vínculos comerciales con Factoring de Occidente S.A., desde el año 2001[footnoteRef:2], relaciones que se formalizaron en 2004[footnoteRef:3], cuando suscribieron el contrato de corretaje, por el cual el Grupo se comprometía a buscarle oportunidades de inversión. [2: Se cita: «Evidencia Nº. 13.
Informes de Luz Ángela Herrán dirigidos a Julián Alberto Villegas Perea donde se relaciona INGEMYN CALI LTDA. Folios 44 y siguientes del cuaderno anexo N° 1.».] [3: Se cita: «Evidencia N° 14. Oficio de Luz Ángela Herrán a nombre de Factoring de Occidente S.A., dirigido a Julián Alberto Villegas Perea, donde se anuncia el contrato de corretaje.
Folios 104 y siguientes del cuaderno anexo N° 1.».] De igual manera, se determinó que su asesora financiera era Luz Ángela Herrán Monedero, con quien tenía familiaridad[footnoteRef:4], situación que le permitió manejar e invertir sus recursos con cierta autonomía, conforme se colige del oficio fechado 3l de octubre de 2005, suscrito por Julián Alberto Villegas Perea, dirigido a Factoring de Occidente S.A. [footnoteRef:5]. [4: Se cita: «Evidencia Nº. 16.
Interrogatorio de Julián Alberto Villegas Perea, del 8 de marzo de 2017. Folios 146 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».] [5: En el escrito signó: «Por medio de la presente autorizo que todos los pagos de mis facturas de aquí en adelante sean entregados a la señora Luz Ángela Herrán Monedero, identificada con la c.c. No. 39.688.977, con cruce sencillo».
Se cita: «Evidencia N°. 17. Oficio de Julián Alberto Villegas Perea al Grupo Factoring de Occidente S.A., folio 168 del cuaderno anexo N°. 1».] Los elementos documentales[footnoteRef:6] revelaron que existieron relaciones comerciales entre Julián Alberto Villegas Perea y diferentes empresas como Famar, Barragan, Ingemyn Cali Ltda, Liberty, por intermedio de la su asesora Luz Ángela Herrán Monedero, lazos que, de acuerdo con su entrevista[footnoteRef:7], consistían en comprar facturas a las empresas que necesitaban recursos, garantizadas con cartas de cesión de endoso y pagarés. [6: Se cita: «Evidencia Nº. 18.
Folio 169delcuaderno anexo Nº. 1.»] [7: Se cita: «Evidencia Nº. 19. Entrevista de Luz Ángela Herrán Monedero, del 11 de mayo de 208. Folio 184 y siguientes del cuaderno anexo Nº. 1.».] Lo anterior fue corroborado por Manuel Antonio Castillo Russi, en entrevista del 18 de agosto de 2015, cuando señaló que: « existía una empresa que doña Sarita era dueña y se hacían préstamos con una mesa de dinero que se llamaba Factoring de Occidente a la cual se le respaldaba con venta de cartera »[footnoteRef:8]. [8: Se cita: «Evidencia N°. 20.
Folio 188 y siguientes del cuaderno anexo N° 1».] En entrevista de 11 de mayo de 2018[footnoteRef:9], Luz Ángela Herrán Monedero indicó que: « Sarita Brand Rubio fue la persona que directamente me contactó. Pero quiero aclarar que el señor Manuel Antonio Castillo Russi, quien también firma como codeudor en el pagaré en cuestión de este proceso, tenía conocimiento de esta solicitud, quien era entonces su cónyuge.
Yo procedí a conseguir los dineros para esta empresa, productos de varios cheques de pagos de inversiones anteriores del Dr. Villegas y fue así como conseguí el dinero solicitado por Ingemyn Cali ». [9: Se cita. «Evidencia N°. 24. Ampliación de entrevista de Luz Ángela Herrán Monedero. Folios 230 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».] Sarita Brand Rubio y Manuel Antonio Castillo reconocen que recibían asesoría de Luz Ángela Herrán Monedero.
La primera negó haber firmado el pagaré No. CA-15264441. El segundo, reconoció que lo suscribió. Se probó que Herrán Monedero adelantaba negocios para varias empresas entre estas Ingemyn Cali Ltda y el desembolso del dinero dado a los mencionados fue a través de cheque; así mismo, el título valor fue solicitado después de este, luego de pedir una prórroga de 180 días, el cual diligenció personalmente en un formato « minerva » y fue enviado con un empleado de Ingemyn Cali Ltda, quien recogió las correspondientes firmas y, posteriormente, se lo devolvió a su oficina, autenticado en la Notaria 15 del Círculo de Cali, en la que se encontraba registrada la firma de Sarita Brand Rubio; además, era costumbre enviar al mensajero con títulos valores para autenticar, así como que, efectivamente, la firma y sello utilizados en el título valor correspondían a Mario Alberto Ramírez Giraldo, Notario encargado para la época[footnoteRef:10]. [10: Se cita: «Evidencia N°. 29.
Informe de investigador del 17 de marzo de 2017. Folios 245 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».] La afirmación anterior la confirmó Iván Mauricio López Ortíz, funcionario de la Notaría por 20 años, con conocimientos en grafología y dactiloscopia, cuando afirmó que era costumbre de Sarita Brand Rubio, quien tenía registrada dos firmas – una como Representante Legal de Ingemyn Cali Ltda y otra como persona natural - enviar al mensajero con documentos firmados para que la rúbrica fuera autenticada; en ocasiones se devolvían estos porque la misma no era acorde con la registrada.
Manuel Antonio Castillo Russi indicó que cuando tuvieron problemas económicos en la empresa Ingemyn Cali Ltda, se adquirieron deudas con varias personas entre las que se encontraba Julián Alberto Villegas Perea, quien obtuvo el pagaré por intermedio de Factoring de Occidente S.A., agencia donde se entregaban los títulos valores[footnoteRef:11]. [11: Se cita: «Evidencia N°. 20.
Folios 188 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1».] Se probó que Sarita Brand Rubio y su compañero Castillo Russi le solicitaron recursos a Luz Ángela Herrán Monedero, a cambio de las facturas 4029, 4030 y 4036, las cuales, por no ser canceladas en el tiempo estipulado, fueron garantizadas por un pagaré que elaboró Herrán Monedero, en un formato « minerva »[footnoteRef:12] y lo envió a través de un emisario a los deudores, el cual fue devuelto con las firmas autenticadas ante el Notario 15 de Cali, conducta que era usual entre las partes. [12: Elemento material Nº. 28.
Folio 245 del cuaderno anexo anexo N°. 1.] No cabe duda que el título valor fue entregado al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, ya que era el propietario de los recursos, por cuenta de Luz Ángela Herrán Monedero – su asesora comercial -, con la firma de Sarita Brand Rubio, la que, posteriormente, se probó que era apócrifa y, según su propia expresión: « no sé en qué momento Manuel Antonio me falsificó mi firma en el pagaré »[footnoteRef:13]. [13: Evidencia 29.
Folios 246 a 275 del cuaderno anexo N°. 1». En la entrevista se indagó al respecto: «Él manifiesta en una acalorada discusión que hubo muchos documentos en estas negociaciones donde él colocó mi nombre». Folio 271 Ibíd. ] Si bien este último, presentado ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por Julián Alberto Villegas Perea – a través de su apoderada - contenía una firma falsa y fue el medio que indujo en error al funcionario judicial, toda vez que a partir de éste, se obtuvo una decisión de embargo sobre los bienes de Sarita Brand Rubio, también lo es que está probado que Villegas Perea no tenía conocimiento de la existencia del engaño, lo que hace imposible hablar de dolo; por lo tanto, es claro que no incurrió en el delito de fraude procesal.
Además, con el cotejo grafológico[footnoteRef:14] entre las escrituras del indiciado y de Luz Ángela Herrán Monedero y la firma apócrifa, se estableció que no son autores de la falsedad. Esto coincide con lo manifestado por Julián Alberto Villegas Perea, en interrogatorio del 8 de marzo de 2017, donde argumenta que la garantía documental fue entregada por Luz Ángela Herrán Monedero, en sobre cerrado, y, al ser verificado, advirtió las firmas autenticadas ante Notario. [14: Se cita: «Evidencia N°. 34.
Informe del 26 de julio de 2018. Folios 306 y siguientes del cuaderno anexo N°. 1.».] Con lo anterior, está acreditado la atipicidad subjetiva del hecho investigado, pues se probó la falta de dolo en la conducta de Julián Alberto Villegas Perea. En cuanto al delito de falsedad en documento privado, la Sala Especial de Primera Instancia corroboró que Julián Alberto Villegas Perea no fue quien adulteró el pagaré para, posteriormente, usarlo ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, razón por la que considera que en este caso también se probó la atipicidad subjetiva, causal por la que se precluyó. La Fiscalía resaltó lo expuesto por Sarita Brand Rubio sobre quién fue el presunto autor de la falsedad, hecho que adjudica directamente a su ex pareja Manuel Antonio Castillo Russi, lo que descarta de plano la intervención de Julián Alberto Villegas Perea en el ilícito.
Confirma lo anotado el cotejo realizado a las grafías del indiciado que excluye su participación en la adulteración del título valor. No hay duda que el pagaré fue usado el 16 de octubre de 2009, cuando la apoderada de Julián Alberto Villegas Perea lo presentó ante el Juzgado Cuarto Civil de Cali, como tampoco que el mismo fue recibido por el investigado de manos de su asesora financiera Luz Ángela Herrán Monedero, quien lo elaboró y envió por intermedio de un mensajero para que fuera suscrito por Sarita Brand Rubio y Manuel Antonio Castillo Russi.
En consecuencia, Julián Alberto Villegas Perea no intervino en su elaboración, pues cuando lo recibió autenticado, creyó legítimas las firmas y es, por esta razón, que se lo entregó a su apoderada para que procediera a presentar la correspondiente demanda ejecutiva. Es decir, aunque el indiciado hizo uso de un título valor espurio, (i) actuó sin conciencia de esa « mistificación » hecha por otro; y, (ii) no participó en manera alguna en el acto inicial como autor, coautor, determinador ni cómplice de adulteración del instrumento negociable sin el cual el segundo acto - uso - sería irrelevante para el derecho penal.
Villegas Perea nada sabía de la alteración del inicial del título valor y el uso posterior no es congruente con la conciencia y voluntad de consumar la conducta delictiva de falsedad en documento privado; tampoco se probó que hubiese instigado al autor material a falsificarlo ni que hubiese contribuido a su realización o prestado una ayuda posterior por acuerdo previo o concomitante.
Considera que la causal de preclusión frente a la falsedad es la atipicidad subjetiva y no la ausencia de intervención dado que el pagaré había sido adulterado en un escenario antecedente de su circulación y, ya en esas circunstancias, ese que así se constituye en un medio fraudulento, fue usado por Villegas Perea – aunque sin conciencia de la falsificación anterior y del fraude que entonces cometía-, para promover demanda ejecutiva y, de esa manera, inducir en error al juez para obtener la resolución de embargo y secuestro de bienes de la demandada. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la víctima solicitó revocar la preclusión de la investigación fundamentado en dos «pruebas sobrevinientes» que demuestran que el investigado tuvo conocimiento en la falsedad de la firma estampada en el pagaré CA-15264441. Estas son: (i) testimonio de José Alberto Zambrano Reina, quien representó a Sarita Brand Rubio en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil de Cali; y, (ii) la carta del 22 de marzo de 2011, signada por Julián Alberto Villegas Perea, dirigida al Juez Civil del Circuito de la misma ciudad, para que obrara en el proceso 200-00517.
Zambrano Reina indica que Julián Alberto Villegas Perea se entrevistó con él, junto a Manuel Castillo Russi, y en una ocasión solicitó que no declarara en quiebra a la empresa Ingemyn Cali Ltda, toda vez que se vería perjudicado en su pretensión civil. La segunda, contiene el « dolo posterior » que tuvo el investigado dado que informó que la firma del pagaré era simulada, luego de interpuesta la demanda civil; no obstante que Sarita Brand lo denunció, siguió con el proceso.
Frente a lo anterior, expresó que, muy a pesar de que Villegas Perea «no tenía conocimiento que la firma había sido falsificada, al momento de presentarla, continuó a sabiendas de que si lo era dentro del proceso civil»[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:11.12.] De igual modo, afirmó que un perito examinó las grafías de Manuel Antonio Castillo Russi, con lo que se descartó su autoría por lo que considera « ligeras » las afirmaciones de Sarita Brand Rubio cuando lo señala como autor de la falsedad.
En su intervención criticó la valoración de las manifestaciones de Sarita Brand Rubio realizada por la Fiscalía.
6. ARGUMENTOS DE LOS NO RECCURENTES 6.1. La Fiscalía[footnoteRef:16] solicitó la declaración de desierto en atención a que el apelante no refutó ninguno de los argumentos de la decisión recurrida, pues solo se limitó a realizar una crítica al proceso ejecutivo. Fue evidente que el disenso se limitó a expresar la condición de víctima de Sarita Brand Rubio, por lo que son impertinentes las pruebas presentadas. [16: Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018.
A partir de 1:33:54. ] De otra parte, el « dolo posterior » no es posible, por lo que hay que observar que cuando el proceso civil se inició, esto es, el 19 de octubre de 2009, Sarita Brand Rubio no había formulado la denuncia en contra del investigado por lo que este no tuvo conocimiento de la firma espuria contenida en uno de los títulos valores.
La Carta mencionada, simplemente, está dirigida para llamar la atención del Juez del Circuito Civil sobre una probable falsedad en uno de los pagarés que fueron presentados para el cobro por lo que solicitó que se compulsaran las copias para la investigación respectiva. Hizo énfasis en que Manuel Antonio Castillo Russi no quiso colaborar con muestras manuscritas necesarias para superar la duda del perito grafólogo planteó en su dictamen. 6.2.
El Ministerio Público[footnoteRef:17] respaldó la posición del ente investigador dada la difusa y contradictoria argumentación, advirtiendo que los derechos de las víctimas deben ser buscados en otro escenario. Además, afirmó que el investigado no tuvo dolo, lo que descarta la configuración de los tipos penales investigados. [17: Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018.
A partir de 1:51:50.] 6.3. El defensor[footnoteRef:18] de Julián Alberto Villegas Perea coadyuvó la solicitud de la Fiscalía en atención a que los argumentos sobre ausencia de dolo en los delitos de fraude procesal y falsedad documental no fueron desvirtuados; además, la carta leída en la sustentación y el testimonio de José Alberto Zambrano Reina no tienen relación con los hechos indagados.
Recordó que Villegas Perea tan solo acudió al proceso civil con la finalidad de cobrar el dinero que le debían, amparado en un título valor, del cual desconocía que tenía una firma falsa. Y si Sarita Brand es víctima de una falsedad, está probado que no fue por cuenta del citado. [18: Cfr. Cd, audiencia de 26 de septiembre de 2018. A partir de 1:57:48. ] 7.
CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 y 32 numeral 6º de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:19], la Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [19: Cfr. Evidencia Nº. 3.
Folios 24 del cuaderno anexo Nº. 1. Acta de posesión del investigado. ] 7.2. Cuestión Previa A pesar de que Fiscalía, Ministerio Público y defensa expresaron que la alzada no contiene un verdadero cuestionamiento a la decisión recurrida, la Sala comparte la determinación del Tribunal que concedió el recurso porque el apelante sí esbozó los motivos de inconformidad que son suficientes para declarar cumplida la carga argumentativa.
Además, hizo una crítica a la valoración probatoria, realizada por el ente acusador, acogida por el a quo. A partir del testimonio de José Alberto Zambrano Reina y de la carta enviada por el investigado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, cuya lectura, tal como lo determinó el fallador de primera instancia acertadamente, se tomó como parte de la sustentación y no como nuevo elemento material probatorio, el recurrente planteó un problema jurídico relacionado con la configuración del « dolo posterior » en Julián Alberto Villegas Perea, argumento con el que se cumple la carga de sustentación, precisamente, por cuanto en ambos delitos investigados, según la primera instancia, se probó la atipicidad subjetiva dada la ausencia de ese elemento. 7.3.
Asunto de debate En atención al tema propuesto en el recurso, la Sala está circunscrita a establecer si el investigado actuó o no con dolo en el comportamiento investigado de acuerdo a la evidencia aportada. De otra parte, esta instancia analizará si en relación con el delito de falsedad en documento privado la acción está prescrita, fenómeno acaecido en este trámite. 7.4 Presupuestos teóricos en relación con la preclusión de la investigación y a la causal 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 La preclusión es una forma de terminación de la investigación o de la indagación, a la que se llega cuando la evaluación de lo adelantado permite concluir que se está en frente de una de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Ese es el criterio de la Sala de Casación Penal: (CSJ AP de 24 de abr. 2013, rad. 40.367) En efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la indagación, el Fiscal elabora el programa metodológico orientado a constatar la materialidad u autoría de los hechos investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, logra establecer la configuración del delito e inferir razonablemente la autoría o participación en el mismo, imputará cargos al investigado.
Por el contrario, si no obtiene dicha convicción y, además, encuentra presente alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, podrá solicitar la preclusión de la investigación [footnoteRef:20]. [20: Citada en CSJ AP1741-2017, rad. 47551.] En consecuencia, debe ser promovida, por regla general, por el ente acusador y decidida por el juez de conocimiento.
La decisión que se adopte hace tránsito a cosa juzgada. (CSJ AP6492-2017, rad. 50009). Por esa razón, en garantía del derecho de las víctimas, se permite en el curso de la audiencia presentar elementos de conocimiento, intervenir en su realización u oponerse al decreto de la preclusión para lo cual pueden hacer uso de los recursos ordinarios.
(CSJ AP1741-2017, rad. 47551), derechos ejercidos en el presente asunto en la audiencia de preclusión celebrada en estas diligencias. De otro lado, la causal que se invoque debe estar debidamente probada, lo que implica que quien solicite la preclusión deberá aportar los elementos de prueba y argumentos suficientes para demostrar más allá de toda duda, que se configura el motivo.
Al juez le está vedado pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado por el solicitante, pues en el contexto de un sistema adversarial, los interesados tienen la carga de aportar los argumentos y los elementos materiales probatorios en que se soportan[footnoteRef:21]. [21: Véase entre otras, CSJ AP 8 feb. 2008, rad. 28908, citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009: «La línea jurisprudencial indica que, por norma general, es que el juez no puede pronunciarse sobre causal diversa de la solicitada, salvo determinadas excepciones, igualmente ya decantadas en decisiones de la Corte Suprema de Justicia».] Como en el presente caso, el a quo dio por acreditada la causal contenida en el numeral 4 del canon 332 de la Ley 906 de 2004, para los ilícitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se recuerda lo que ha decantado esta Corporación al respecto (CSJ SP2650-2015, rad. 43023)[footnoteRef:22]: [22: Citada en CSJ AP6492-2017, rad. 50009.] En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador que cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
Por lo anterior, para que el juez de conocimiento precluya la investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta, debe probarse que en el caso particular no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal de que se trate, es decir, que no es posible hacer el juicio de subsunción de los hechos investigados y la norma prohibitiva, o sea, la que contiene la descripción legal.
Para solucionar el problema jurídico planteado se seguirá el orden de argumentación de la providencia recurrida advirtiendo que se confirmará la decisión en relación con el delito de fraude procesal –atipicidad subjetiva-; y se declarará la prescripción de la acción penal en lo que tiene que ver con el delito de falsedad en documento privado, declarándose la preclusión de la investigación por este motivo frente a tal ilícito.
Previo a ello, es necesario tener presente, los elementos que configuran la conducta punible de fraude procesal, contenida en el artículo 453 del Código Penal (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a in servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Esta Corporación, en CSJ SP6229-2014, rad. 37796, al estudiar el alcance de la ilicitud transcrita, sostuvo: Para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad.
La utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa, se caracteriza por presentar a la autoridad las cosas o hechos diferentes de como pasaron realmente, es decir, contrarios a la verdad. [… ] [… ] lo cierto es que para efectos de la eventual configuración del punible de fraude procesal atribuido a los acusados, es necesario destacar que esta modalidad de comportamiento punible sólo se configura cuando el sujeto activo tiene conocimiento y conciencia de que actúo dolosamente para inducir al error a un servidor público, pues cuando lo hace de buena fe o con el convencimiento de que está actuado dentro de la legalidad, entonces no será penalmente responsable.
Con tal referente teórico se pasará a resolver el problema jurídico plateado por el recurrente, en el orden señalado. 8. Caso concreto 8.1. Del fraude procesal Es cierto que Julián Alberto Villegas Perea, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva con acción mixta, el 16 de octubre de 2009, ante el Juzgado Civil del Circuito –Reparto- de la capital del Valle del Cauca, en contra de Sarita Brand Rubio y Manuel Antonio Castillo Russi[footnoteRef:23], quienes aparecían como deudores solidarios en el pagaré Nº.
CA- 15264441, por valor de $26.803.470, fechado 29 de enero de 2009, suscrito a favor del mencionado. Para las dos calendas Brand Rubio obraba como Representante Legal de la empresa Ingemyn Cali Ltda., con domicilio comercial en la misma ciudad[footnoteRef:24]. [23: Cfr. Evidencia Nº. 6. Folios 27 y siguientes del cuaderno anexo Nº. 1. ] [24: Cfr. Evidencias Nº. 5 y 6 del cuaderno anexo Nº. 1.
Folios 26 y 27.] A raíz de lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la comprensión territorial mencionada libró mandamiento de pago que incluyó el mentado título, el cual fue aportado con el libelo[footnoteRef:25]. El 29 de enero de 2010 se decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de la sociedad demandada Ingenym Cali Ltda. [footnoteRef:26], entre otras medidas cautelares. [25: Cfr. Evidencia Nº. 9 del cuaderno anexo Nº. 1.
Folio 35. ] [26: Cfr. Evidencia Nº. 10. Folio 36 Ibíd. ] Sin embargo, los elementos materiales probatorios allegados indican que Villegas Perea desconocía, para ese momento histórico, que la firma de Sarita Brand Rubio era espuria, razón que demuestra la atipicidad subjetiva en relación con el delito de fraude procesal. Lo anterior por cuanto no está probado que el investigado actuó con la intención de engañar al Juez 14 Civil Municipal.
Basta analizar la situación fáctica que dio origen a la relación comercial entre las partes, que motivó la elaboración del pagaré como garantía de la obligación, para llegar a esta conclusión. Conforme está probado en esta indagación Luz Ángela Herrán Monedero fungió como intermediaria del investigado ante los entonces cónyuges Brand Rubio y Castillo Russi en atención a que era su asesora financiera, a quien conoció en esa actividad en la empresa Factoring de Occidente S.A. desde el año de 2001, tal como lo señala la evidencia documental que indica la existencia de un contrato de corretaje[footnoteRef:27], suscrito en 2004. [27: Cfr. Evidencias Nº. 13 y 14.
Folios 44 y ss; 104 y 108 del cuaderno anexo No. 1. Se observa diversos informes del estado de las inversiones a partir del primero de abril de 2001. ] Dada su experiencia en el campo y los lazos familiares, conforme lo reconocen Herrán Monedero y Villegas Perea, la primera adquirió autonomía en el manejo de sus ahorros, pues, en ocasiones, invertía rubros a nombre de la empresa, y otras veces, de manera independiente, al punto que Luz Ángela escogía las oportunidades de ganancia e, incluso, estaba autorizada para recibir de Factoring de Occidente S.A. los pagos de todas las facturas endosadas a nombre del investigado, según lo revela el documento signado por el mismo de fecha 25 de octubre de 2005 al dirigido Grupo Factoring de Occidente S.A [footnoteRef:28]. [28: Cfr. Evidencia Nº. 17.
Folio 168 del cuaderno anexo Nº. 1.] Esta última empresa, de la cual era asesora comercial Luz Helena Herrán Monedero, es una sociedad cuyo objeto social es el de « poner en contacto personas interesadas en invertir recursos con personas que demandan de ellos, para que entre esas partes se concreten, con causa en las actividades desarrolladas […] respectivos negocios, causándose una comisión a favor de esta por la actividad desarrollada en el éxito de la gestión »[footnoteRef:29]. [29: Cfr. Evidencia Nº. 14.
Folio 108 y siguientes. Ibíd.] Es así como se encomendó a la razón social mencionada « la función de buscar y presentarle posibilidades y oportunidades de inversión con personas naturales o jurídicas que requieran recursos, o en títulos o documentos de contenido crediticio o de inversión, para que el inversionista, una vez analizada la información presentada por GRUPO FACTORING DE OCCIDENTE S.A., y el demandante de los recursos, de manera autónoma, y bajo su propia responsabilidad, haga o realice directamente con el demandante los negocios y las inversiones que considere convenientes a sus intereses »[footnoteRef:30]. [30: Ibíd. ] En cumplimiento de esta misión, el investigado entró en contacto con la empresa Ingemyn Cali Ltda, entre otras[footnoteRef:31], a las cuales, conforme lo aseguró Luz Ángela Herrán Monedero, le compraban facturas en las ocasiones en que necesitaban recursos, garantizadas con cartas de cesión de endoso y pagarés, relaciones comerciales que datan del año 2001[footnoteRef:32].
La búsqueda de dinero efectivo y la ocasión de inversión fueron circunstancias que se conjugaron al punto de construir una relación comercial, a través de Herrán Monedero, entre Sarita Brand Rubio, Manuel Antonio Castillo Russi y Julián Alberto Villegas Perea. [31: Según evidencia documental, también se entabló relación con las empresas Acom Ltda, Inv.
E Ing Orienta, T.C. Químicos Ltda, WAFA y CIA, Standart Químicos, Decoraciones el Payasito, Liberty Maderas, entre otras. ] [32: Cfr. Evidencia documental Nº. 13. Folios 44 y siguientes. ] Manuel Antonio Castillo Russi, en entrevista del 18 de agosto de 2015, adujo que en la empresa de Sarita Brand Rubio –Ingemyn Cali Ltda.- se recurrió a una mesa de dinero de nombre Factoring de Occidente S.A., que les realizaba préstamos, los cuales se respaldaba con la venta de cartera[footnoteRef:33], modalidad de liquidez aceptada por esta última, quien en la denuncia contra Julián Alberto Villegas Perea admitió la existencia de un pagaré « nunca firmado por ella », autenticado en la Notaría 15 de Cali[footnoteRef:34]. [33: Cfr. Evidencia Nº. 20.
Cfr. Folio 188 del cuaderno anexo Nº. 1.] [34: Cfr. Evidencia Nº. 11. Folio 37 Ibíd. ] Fue el mismo Manuel Antonio Castillo Russi quien manifestó que cuando la empresa de Sarita tuvo problemas económicos aparecieron deudas no solo con « Factoring » sino con personas particulares, una de ellas Villegas Perea, a quien identifica como « Magistrado », tenedor de un pagaré que llegó a sus manos a través de la empresa mencionada[footnoteRef:35], aspecto que recuerda pues él firmaba los títulos valores como codeudor. [35: Cfr. Evidencia Nº. 20.
Folio 188 Ibíd. ] Castillo Russi, el 1º de marzo de 2018, adujo: Factoring de Occidente compraba cartera y se encargaba de cobrarle al cliente final ganando unos intereses, facturas no más, se les firmaba pagarés en blanco. El trámite era, uno les vendía las facturas endosadas a Factoring, ellos le pagaban a uno y se encargaban de cobrarle ese dinero al cliente.
No hablamos de préstamo, sino Factoring compraban una cartera, representada en facturas y ellos hacían efectivo el cobro con las facturas endosadas a las empresas que uno le había prestado el servicio. Fueron muchas veces que factoring nos compró cartera, porque con ese método de financiación uno obtiene liquidez y tiene flujo de dinero para trabajar, aproximadamente entre el 2000 y 2008.
A INGEMYN CALI LTDA, le compró cartera aproximadamente entre 2000 y 2005 y a INGEMYN BOGOTA LTDA, pues entre el 2005 y 2008, más o menos. Factoring de Occidente tenía una comisionista que se llama LUZ ANGELA HERRAN, era la encargada de hacer las transacciones y llevar los pagarés a Factoring de Occidente y de que nos hiciera los desembolsos… [footnoteRef:36]». [36: Cfr. Evidencia Nº. 25.
Folio 234 a 239 del cuaderno anexo Nº. 1. ] En el caso concreto del título valor No. CA-15264441, reconoce su firma, remembrando que Luz Ángela Herrán Monedero era la que se encargaba de recoger los pagarés y él los firmaba en su oficina de la empresa Ingenym Cali Ltda [footnoteRef:37], admitiendo que con su entonces esposa tenían registradas las firmas en la Notaría 15 de la mencionada ciudad. [37: Ibíd. ] Por lo anterior, las versiones de Luz Ángela Herrán Monedero y Julián Alberto Villegas Perea están corroboradas en el sentido de reconocer la relación comercial entre estos y la empresa Ingenym Cali Ltda, de propiedad de Sarita Brand Rubio, a través de la asesora comercial, aspecto que se verifica con la fotocopia de los cheques Nº. 6093439, 7884609 y 7884608[footnoteRef:38], girados a tal establecimiento comercial, emitidos por la primera, que correspondía al capital de propiedad del investigado otorgado como inversión. De ahí que era usual enviar a «mensajeros» a la empresa mencionada para el trámite de los pagarés. [38: Cfr. Evidencia Nº. 26.
Folio 240 Ibíd. ] En inspección al despacho notarial citado se estableció que Sarita Brand Rubio sí tenía registrada la firma como Representante Legal de la empresa Ingenym Cali Ltda., tal como lo corrobora el autenticador de la oficina Iván Mauricio López Ortíz, quien advirtió que se presentaba inconsistencias con esta firma en atención a que la mencionada en repetidas ocasiones no firmaba igual, razón por la que a los usuarios se les rechazaba la documentación ya que la rúbrica no coincidía[footnoteRef:39].
En el caso del pagaré citado, no hubo problema en el trámite respectivo. [39: Cfr. Evidencia Nº. 30. Folio 276 Ibíd. ] De otra parte, documentalmente se constató la versión de Luz Ángela Herrán Monedero, referida al origen de la obligación civil contenida en el título valor, contrariando la intención de Sarita Brand Rubio y Manuel Castillo Russi de negar la misma, aspecto que es relevante frente a los hechos investigados que descarta el « dolo posterior » que predica el apoderado de la víctima.
En efecto, a la indagación se aportó el informe de inspección a la empresa Ingenio Cauca en la que se evidenció la existencia para esa época de facturas a nombre de Ingenym Cali Ltda., las cuales en conjunto de tres suman $26.598.028 y $26.876.399, respectivamente, lo que demuestra que la referida comisionista fue veraz acerca de la forma en que se realizó el préstamo de dinero garantizado por el título valor Nº.
CA-15264441, por la suma de $26.803.470[footnoteRef:40], cuya garantía fueron los endosos de las facturas Nº. 4029, 4030 y 4036, las cuales en fotocopia se aportaron a la presente indagación[footnoteRef:41], deuda que fue relacionada en los informes presentados por Luz Ángela Herrán Monedero al investigado, a partir del año 2006[footnoteRef:42], a cargo de Ingenym Cali Ltda. [40: Cfr. Evidencia Nº. 5 y 31; folios 11 y 293 Ibíd. ] [41: Cfr. Evidencia Nº. 31 Ibíd. ] [42: Cfr. Evidencia Nº. 15.
Folio 132 y siguiente del cuaderno anexo.] La transacción anterior fue comunicada por la víctima Sarita Brand Rubio como Representante Legal de la empresa Ingemyn Cali Ltda., en oficio de 26 de diciembre de 2005, dirigido a Incauca S.A., obligándose a su cancelación a favor de « Julián Villegas Perea con C.C.10.640.353 », a quien señala como « propietario actual de las facturas endosadas », calidad que es independiente a que haya sido aceptada o no la cesión por el acreedor comercial[footnoteRef:43], pues, precisamente, ante la carencia de un respaldo de la deuda efectiva, y ante incumplimiento, primero de 60 y luego de 180 días, se dispuso constituir el pagaré en mayo de 2006 –como se observa en la parte posterior del título valor-[footnoteRef:44]. [43: Cfr. Evidencia Nº. 30.
Folio 292 Ibíd. ] [44: Cfr. Evidencia Nº. 5. Folio 26 del cuaderno anexo Nº. 1.] Recuérdese que los hallazgos encontrados en la inspección a la empresa Ingenio Cauca, para hacer seguimiento a las facturas endosadas, coincide con la manifestación de la gestora comercial Luz Ángela Herrán Monedero, quien indicó que, ante la no legalización del endoso y el antecedente de incumplimiento del primer plazo, se optó por exigir a los deudores solidarios la constitución de una garantía[footnoteRef:45], la cual fue elaborada por Herrán Monedero en las condiciones de legítima confianza con los deudores dado los antecedentes comerciales entre las partes, hechos no desvirtuados por el apelante. [45: Cfr. Evidencia Nº. 23.
Folio 222 Ibíd.] Del mismo modo, el 31 de mayo de 2018 en la inspección a la Notaría 15 del Círculo de Cali el entrevistado Iván Mauricio López Ortíz, autenticador de la misma, reconoció que fue él quien realizó el trámite de las firmas contenidas en el pagaré Nº. CA-15264441, título valor exhibido al testigo, reconociendo como auténtico el sello impuesto, utilizado por el Notario encargado de la época, Mario Alberto Ramírez Giraldo, persona identificada por el C.T.I[footnoteRef:46]. [46: Cfr. Evidencia Nº. 30.
Folio 276 y siguientes Ibíd.] Estos elementos materiales de prueba corroboran que el pagaré mencionado fue suministrado al investigado ya elaborado por Luz Ángela Herrán Monedero[footnoteRef:47] - realizado en formato minerva -, persona intermediaria entre el primero y los entonces cónyuges Brand Rubio y Castillo Russi en virtud de las relaciones comerciales acreditadas, el cual contenía una nota de autenticación, sin ser requisito para su validez y eficacia, que le dio visos de legalidad al dueño del dinero prestado, entregado a la gestora comercial como inversión, tal como lo refirieron Herrán Monedero y Villegas Perea en sus intervenciones procesales[footnoteRef:48].
De esa manera, las evidencias aportadas por la Fiscalía respaldan las versiones de estos frente a la ocurrencia de los hechos investigados, aspecto que da credibilidad a sus manifestaciones. [47: Cfr. Evidencia Nº. 28. Folio 245 Ibíd. Se allegó certificación de la existencia del modelo, según forma minerva, de la empresa Legis utilizado en la elaboración del pagaré cuya serie data del año 2005.] [48: Cfr. Evidencias Nº. 16, 19, 22, 23, 24, 29.
Folios 146, 184, 222, 230 y 246 Ibíd. ] Si bien el título valor constituyó el fundamento para la demanda ejecutiva interpuesta por Villegas Perea, lo que produjo una decisión adversa de embargo y secuestro de bienes de Sarita Brand Rubio, como del establecimiento comercial Ingenym Cali Ltda., no existe ningún elemento probatorio que indique que el demandante tenía conocimiento de que en el mismo se estampó una firma que no correspondía a Brand Rubio; por lo tanto, se descarta con ello que Villegas Perea, al momento de instaurar la demanda civil, pretendiera hacer incurrir en error al funcionario judicial.
Recuérdese que frente al título valor, según estudio técnico de perito grafólogo, no existía uniprocedencia entre la firma de la mencionada impresa en el anverso y reverso del pagaré No. CA-15264441 y las muestras manuscrituales tomadas a la misma[footnoteRef:49]. A pesar de ello, no se le puede atribuir voluntad e intención de realizar la maniobra engañosa para llevar a un yerro al funcionario judicial en atención a que no existe evidencia que lo involucre en el diseño y aducción al proceso civil del medio fraudulento con la finalidad de hacer cometer un error al funcionario judicial citado. [49: Cfr. Evidencia Nº. 12.
Folios 4 y siguientes. Ibíd.] Esta circunstancia descarta el dolo que requiere el delito de fraude procesal, siendo un equívoco atribuir la autoría de la ilicitud al investigado, quien, según prueba grafológica, tampoco fue el que materialmente simuló la firma de Brand Rubio en el documento[footnoteRef:50]. [50: Cfr. Evidencia Nº. 34. Folio 306 Ibíd. ] Y si Julián Alberto Villegas Perea no es el autor de esa supuesta ilicitud y desconocía la misma, no es factible atribuir el dolo requerido para la configuración del punible en contra de la eficaz y recta impartición de justicia pues presentar la demanda ejecutiva por incumplimiento de una obligación civil, clara, expresa y exigible, es un comportamiento lícito, en cabeza de quien funge como acreedor.
De ahí que el texto del memorial suscrito por Villegas Perea, leído en la sustentación del recurso, en el que advierte al Juez Civil, luego de enterarse de la denuncia en contra de Sarita Brand Rubio, sobre la presunta ilicitud de una de las firmas contenidas en el título valor Nº. CA-15264441, presentado para el cobro del mismo, no es indicativo de un « dolo posterior », como lo señala el recurrente, sino la muestra de la lealtad procesal como demandante ante el juez ejecutor, que descarta la consideración de que el investigado mantuvo en error al funcionario judicial durante el trámite del proceso.
De otra parte, esa circunstancia ha debido alegarla la demandada como excepción dentro del proceso ejecutivo y no en un escenario diferente - acción penal - pues, conforme acertadamente el a quo consideró, con citación a normas de los Códigos General del Proceso y de Comercio, «… el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, sin en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción »[footnoteRef:51]. [51: Cfr. Página 12 del auto que resolvió el recurso de reposición. Folio 199 del cuaderno de primera instancia. Cfr. Artículos 161-1 del Código General del Proceso y 784-1 del Código de Comercio. ] Por el contrario, el indiciado, según su interrogatorio, afirmó que la demandada jamás contestó el libelo ni propuso excepciones, « comportamiento procesal coherente con el reconocimiento de la obligación y promesas de pago de la misma »[footnoteRef:52]. [52: Cfr. Evidencia Nº. 16.
Folio 246 y siguientes. Ibíd.] Este aspecto fue corroborado por Lisana Carolina Villota y Lorena Medina, quienes dan cuenta de que Sarita Brand Rubio en el año 2017 buscó al investigado para pedirle disculpas pues adujo haber presentado la denuncia como medida desesperada para defenderse dentro del proceso civil reconociendo que nunca contestó la demanda ejecutiva[footnoteRef:53], comportamiento de rebeldía procesal acorde con su manifestación en la denuncia del 30 de octubre de 2010, de que nunca se notificó de la demanda[footnoteRef:54], cuando su deber era manifestar como excepción, dentro del término legal, que su firma no era la que aparecía en el título valor. [53: Cfr. Evidencia Nº. 30.
Folios 276 y siguientes Ibíd. ] [54: Cfr. Evidencia Nº. 11. Folio 37 Ibíd. ] De ahí que acertó el a quo al manifestar que la prejudicialidad era una carga de la demandada que debía alegarla dentro del proceso civil – ante de la sentencia - y no del investigado, quien no tenía por qué razón solicitar al Juez Civil la exclusión de Brand Rubio de la ejecución, pues tenía una acreencia clara y exigible por vía judicial.
Además, conforme al artículo 162 del Código General del Proceso, el Juez Civil es autónomo para resolver la procedencia de la solicitud, fundamento jurídico que debilita la pretensión del apoderado de la víctima de hacer efectiva esa figura para detener la ejecución de la sentencia civil. De otra parte, el testimonio del abogado José Alberto Zambrano Reina, quien representó los intereses de Brand Rubio en el Proceso Civil, no constituye prueba del «dolo posterior» del investigado pues solo evidencia gestiones de contacto con el demandante de carácter extraprocesal propias de la gestión encomendada por Sarita Brand Rubio y Manuel Antonio Castillo Russi para lograr un acuerdo de pago con el acreedor.
De acuerdo con lo analizado, la valoración realizada en primera instancia es acorde a la evidencia probatoria analizada, a la cual tuvo acceso el apoderado de la víctima y esta última, sin que se hayan tergiversado las manifestaciones de Sarita Bran Rubio en los términos que aduce su apoderado, interviniente que no hizo mención a la negativa de Manuel Antonio Castillo Russi de no atender la solicitud de colaboración del C.T.I., en relación con la toma de muestras de escritura, para la aclaración respectiva sobre la uniprocedencia o no de sus grafías en relación con la firma estampada de Brand Rubio en el pagaré[footnoteRef:55], elementos requeridos por el experto grafólogo, sin ser cierto que este haya descartado de plano a Castillo Russi en su estudio técnico[footnoteRef:56]. [55: Evidencias Nº. 34 y 35 del cuaderno anexo Nº. 1.
Folios 306 a 317 y 318 a 326.] [56: Contra Manuel Antonio Villegas Pérez existe investigación penal por el delito de falsedad en documento privado, en el que aparece como víctima el investigado Julián Alberto Villegas Perea. Cfr. Evidencia Nº. 36. Folio 334 del cuaderno anexo Nº. 1. ] Por lo anterior, se confirmará la decisión de preclusión en relación con el delito de fraude procesal.
Ahora bien, en cuanto al ilícito de falsedad en documento privado se tiene que advertir que esta conducta prescribió, razón por la que se precluirá la indagación como sigue. 7.2. Del delito de falsedad en documento privado y su prescripción: El artículo 289 del Código Penal determina que « El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) meses a ciento ocho (108) meses ».
Aplicando la regla del artículo 83 de la misma normatividad se tiene que desde la fecha de presentación de la demanda – uso del título valor espurio -, esto es, 16 de octubre de 2009, han pasado más de nueve años - 112 meses -. En este evento no aplica ningún incremento por la condición de servidor público de Julián Alberto Villegas Perea por cuanto la conducta punible mencionada nada tiene que ver con el ejercicio de las funciones de su cargo de Magistrado ni con ocasión de estas.
Es decir, conforme a la realidad procesal, el 16 de octubre de 2018 ocurrió tal fenómeno, suceso que implica reconocerla en esta instancia y constituye una causal objetiva de preclusión que debe ser declarada, aplicándose el criterio contenido en CSP SP2956-2018, rad. 54622: No obstante, esta Corporación ha sostenido que en los eventos que se enfrentan la absolución y la prescripción, en garantía de los derechos del procesado, especialmente la recuperación moral y el buen nombre, prevalece la primera sobre la segunda[footnoteRef:57].
En CSJ SP 8 oct.1958: [57: Se cita: «Esta postura jurisprudencial es reiterada, entre otras decisiones, en: CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 24374; CSJ AP, 27 jun. 2012; rad. 39098, CSJ AP, 29 may. 13, rad. 41268; Sp1633-2017, rad. 49067».] La Sala ha venido reiterando la doctrina de que, antes de declararse la prescripción de la acción penal, el juzgador debe examinar a fondo las cuestiones sustantivas planteadas en los procesos, con el objeto de definir el sobreseimiento definitivo, la absolución y otra declaración análoga, sí existe fundamento para ello, a la declaración de prescripción. “La acción penal es, por decirlo así, una acción persecutoria del acusado, con que la sociedad intenta realizar plenamente su función de defensa contra el delito.
Si transcurre determinado lapso (prescripción), ello significa que el delincuente ya no podrá ser perseguido, ni continuarse en la busca de pruebas del delito y de la responsabilidad, ni mantenerse en tela de juicio la conducta del imputado. Pero no implica ello que cesen las facultades y deberes de los juzgadores respecto a la declaración de inocencia del acusado o a las causales de justificación o de excusa que amparan su conducta.
Si esto aparece comprobado, lo justo y equitativo es declararlo así, para dar al presunto delincuente la reparación moral que le corresponde, frente a denuncios temerarios, acusaciones excesivas o apreciaciones apriorísticas o ligeras. Haciéndose esto, la acción penal no se adelanta, sino que se le pone fin»[footnoteRef:58]. [58: Se consignó: «La cita corresponde a lo plasmado en auto de 10 de marzo de 1958, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia». ] No obstante, se aclara, la mayoría de la jurisprudencia que sobre el particular ha emitido esta se relaciona con eventos de casación[footnoteRef:59], revisión[footnoteRef:60], extradición[footnoteRef:61] y Justicia y Paz[footnoteRef:62], sin que se hubiesen determinado las reglas aplicables en aquellos casos en que el fenómeno prescriptivo se presenta en curso de la segunda instancia. [59: Se cita: «Cfr. CSJ AP 2 –mar-2007, rad. 19867;
AP 11-abr-2008, rad. 26021; SP 27 –may-2009, rad. 27494; SP 2-sep-2009, rad. 29221; AP 22-abr-2009, rad. 31145; SP 16-may-2007, rad. 24734; AP 9-abr-2008, rad. 29452; SP 23 –may-2012, rad. 35256; AP 9-ago-2011, rad. 37082; AP 3826-2015, rad. 46115; AP3836-2015, rad. 46273; SP981-2017, rad. 46237; SP2902-2016, rad. 46801; SP17062-2015, rad. 47135 y SP17356-2016, rad. 47891; entre otros». ] [60: Se cita: «Cfr. CSJ AP 17-sep-2008, rad. 26021;
SP 1-nov-2007, rad. 26077; SP 24-feb-2010, rad. 31195; SP 5-mar-1996, rad. 2481; solo para citar algunos». ] [61: Se cita: «Cfr. CSJ AP-22sep-2010, rad. 34254».] [62: Se cita: «Cfr. CSJ AP 28-may-2008, rad. 29560 y AP 21-sep-2009, rad. 32022».] En principio, sería posible aplicar las disposiciones jurisprudencialmente establecidas cuando la prescripción opera de forma posterior a la sentencia de segundo grado, es decir, las previstas para la casación, en las que se exige que la persona hubiere sido absuelta en las dos instancias[footnoteRef:63] y que esa decisión no sea cuestionada en el recurso extraordinario. [63: Se cita: «En la mayoría de las decisiones se establece que para la prevalencia de la absolución sobre la preclusión debe tener doble conformidad en ese sentido, a excepción de la CSJ SP 2-sep-2009, rad. 29221, en la que la procesada fue absuelta en primera instancia y condenada en la segunda, no obstante lo cual se hizo prevalecer la absolución».] Empero, en el caso que ocupa esta decisión no se cumple la regla establecida para que prevalezca la absolución en razón a que, de un lado, al tratarse de segunda instancia, no hay doble conformidad frente a la absolución y, de otro, la Fiscalía discute esa determinación del a quo.
El anterior marco conceptual puede ser aplicado al presente caso. Es decir, a pesar de la preclusión de indagación por el delito de falsedad en documento privado, por atipicidad subjetiva, y no obstante la ambigüedad del recurrente en su argumento de disenso frente a la « utilización del título valor », por parte del investigado, lo cierto es que no están cumplidas las exigencias antes mencionadas, razón por la que se declarará prescrita la acción penal, precluyéndose la investigación por este motivo.
Y esto se verifica por cuanto al momento de arribar el expediente a esta Sala para reparto - 10 de octubre de 2018 -[footnoteRef:64] se estaba a seis días de ocurrir tal situación, luego a la fecha se ha sobrepasado ese límite para adelantar la respectiva acción penal. [64: Cfr. Folio 1 del cuaderno anexo de la Corte. El reparto del asunto se realizó el 11 de octubre de 2018.
Cfr. folio 2 Ibíd. ] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Conjueces -,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia decretó la preclusión de la indagación adelantada contra Julián Alberto Villegas Perea en relación con el delito de fraude procesal.
SEGUNDO: Declarar la prescripción de la acción penal conforme a la motivación anterior a favor de Julián Alberto Villegas Perea, respecto del delito de falsedad en documento privado, por lo cual se precluye la acción penal en su favor en razón de esa conducta punible. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase Los Conjueces, GUILLERMO ÁNGULO GONZÁLEZ Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez RAÚL CADENA LOZANO Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2