CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencias Radicación 48506 Jhon Jairo Guarín Gaona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP4879-2016 Radicación No.: 48506 Acta No. 224 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra JHON JAIRO GUARÍN GAONA, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
HECHOS El 27 de diciembre de 2015, una madre y su hijo de 12 años de edad viajaban a la ciudad de Bogotá en un bus que provenía de la ciudad de Cúcuta. A la altura del municipio de Santana (Boyacá), subió al automotor JHON JAIRO GUARÍN GAONA, quien en una parte del trayecto observó que el menor de edad dormía, se sentó junto a él y comenzó a tocar sus partes íntimas.
El joven, al sentirlo, le gritó: «lárguese de aquí marico» y le contó lo sucedido a su madre, quien de inmediato le informó la situación al conductor del bus y además llamó a su esposo, policía de profesión. Al llegar al terminal de transportes de Bogotá, las autoridades capturaron a GUARÍN GAONA.
ANTECEDENTES PROCESALES Según se informó en el escrito de acusación, el 29 de diciembre siguiente, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. No hubo allanamiento a cargos y tampoco se le impuso medida de aseguramiento.
El 26 de febrero de este año la fiscalía radicó el escrito acusatorio ante los jueces penales del circuito de esta ciudad. La audiencia correspondió al Juzgado 52 Penal del Circuito, quien instaló la diligencia el 14 de julio siguiente. Allí, en el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el defensor advirtió que el juez no era competente para conocer del proceso, pues los hechos ocurrieron en el municipio de Santana, lugar donde se subió al bus GUARÍN GAONA.
Agregó que la denunciante vio a un individuo moverse de puesto en puesto dentro del automotor pero estaba oscuro, de lo cual, en su criterio, puede extraerse que la conducta se cometió en ese municipio. Además, el conductor no se detuvo en ningún momento por instrucciones de la madre del menor víctima, pero lo correcto era que ella buscara ayuda para capturar al presunto agresor durante el trayecto, en jurisdicción de Boyacá, amén que su defendido reside en el municipio citado.
La Fiscalía indicó que le resultaban «extrañas» las aseveraciones de la defensa, pues es cierto que el imputado abordó el bus en Santana, pero los hechos tuvieron varios momentos y debía considerarse que el automotor estaba en movimiento, también, que el menor ofendido no hizo alusión a una hora exacta de la agresión sino a varios momentos.
Su madre tampoco indicó en la denuncia que la conducta se haya llevado a cabo en ese municipio. Agregó que los elementos de prueba se encuentran en Bogotá y no hay ninguna manera de demostrar que el delito se cometió en Santana, por lo que en su criterio, el asunto debe ser tramitado ante un juez de esta ciudad. El juez de conocimiento hizo alusión al contenido del inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en el cual se establece que cuando no sea posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, la competencia recae sobre el funcionario del lugar donde se radique el escrito de acusación. No obstante, como el defensor al impugnar la competencia manifestó que debía conocer de la fase de juicio un funcionario de otro distrito judicial, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea el defensor del procesado, que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra JHON JAIRO GUARÍN GAONA es un juez penal del distrito judicial de Tunja[footnoteRef:2]. [1:.
Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] [2: Al cual pertenece el municipio de Santana (Boyacá).] 2. Para el caso, es procedente aplicar el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Según el escrito de acusación, la conducta se cometió a bordo de un bus que cubría la ruta Cúcuta – Bogotá, en el trayecto que va de Santana a la ciudad capital.
No obstante, la víctima no informó en qué parte exacta del recorrido fue que sucedieron los actos sexuales denunciados. De ahí que, debe aplicarse al caso el inciso 2º del artículo atrás citado, según el cual, cuando no sea posible establecer donde ocurrió del hecho, la competencia se fija por el lugar en el que la Fiscalía haya formulado la acusación. Ello sucedió en Bogotá. Además, en esta ciudad es donde se encuentran la totalidad de los elementos materiales probatorios, como así lo señaló el ente fiscal en la audiencia respectiva y lo corrobora la Sala de la revisión del escrito acusatorio, en el que se consignó que los testigos de cargo y la víctima residen en esta ciudad.
En consecuencia, es el Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad – al que le correspondió por reparto el proceso –, quien debe presidir el juzgamiento en cuestión y no un funcionario homólogo del distrito judicial de Tunja, contrario a lo señalado por el defensor. Se dispondrá, en consecuencia, devolver el expediente al Juzgado 52 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra JHON JAIRO GUARÍN GAONA corresponde al Juzgado 52 Penal del Circuito de esta ciudad – a quien le correspondió por reparto el proceso –, para lo cual se dispone remitirle a ese despacho las diligencias. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9