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AP4878-2017(50835)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación No. 50835 Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4878-2017 Radicación N° 50835 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de cambio de radicación, formulada por el Fiscal Cuarenta y ocho de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, respecto del proceso No. 44-001-60-08788-2016-00031-00, adelantado contra Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira, por la presunta comisión de los delitos de Peculado por apropiación, Contrato sin Cumplimiento de requisitos legales y Falsedad ideológica, a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira.

LA SOLICITUD El solicitante afirma que el cambio de radicación se justifica porque «… se ha visto alterado el Orden Público porque varios líderes, políticos y sociales, han sido llamados por la Fiscalía General de la Nación ante unos casos de corrupción…». Esa situación está soportada, agregó, en diferentes vídeos, presentados por varios medios de Comunicación, «… en donde se puede ver de manera clara e inequívoca como se presenta prácticamente una asonada a las instalaciones de la Fiscalía Sede Riohacha, el día que fue capturado el Alcalde Municipal de Riohacha y la secretaria de educación (27 de Enero de 2017)».

También sostuvo que «… existen circunstancias que pueden afectar…» las garantías procesales y la publicidad del juzgamiento. CONSIDERACIONES 1. El artículo 46 de la Ley 906 de 2004 prevé que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

De igual manera, es claro que se trata de una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.

La solicitud se debe presentar, en consecuencia, debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por este, ante el funcionario competente. 2. Se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, de manera inadecuada omitió tal paso pues, tras manifestar que no era competente para conocer y decidir sobre el cambio de radicación, ordenó la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre el asunto.

Sobre el trámite correspondiente, esta Corporación ha explicado lo siguiente: La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. En este sentido, ha destacado: (…) el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente.

Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo. 3. En concordancia, el funcionario remitente no imprimió a la solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de resolverla y ordenará la devolución de la actuación para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis efectuó respecto a si es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco acerca de los factores que eventualmente permitirían conjurar las situaciones expuestas dentro del mismo Distrito Judicial.

Se insiste, esta Corporación solo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando el funcionario a cargo de la actuación, luego de analizar juiciosamente los argumentos expuestos y elementos probatorios allegados por el solicitante, concluye que el trámite del proceso debe adelantarse en otro Distrito Judicial. 4. En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir la solicitud motivo de estudio y ordenará remitir la actuación al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de decidir la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta contra Dilcey Yensith Acosta Novelis y Fabio David Velásquez Rivadeneira, por las razones reseñadas en la parte motiva. Remítanse de inmediato las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha – La Guajira, para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esa autoridad judicial, en la instalación de la audiencia de acusación, se limitó a leer el auto del 11 de junio de 2017, mediante el cual dispuso la remisión de la solicitud de cambio de radicación, junto con sus anexos y el duplicado del proceso a esta Corporación y a señalar que « nosotros como jueces penales del circuito no podemos entrar aquí a abrogar una competencia que no es nuestra sino que es de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal….» —min. 0:20:29.6— � CSJ AP, 12 octubre 2011, Rad. 37617 � CSJ AP, 29 julio 2008, Rad. 20378 y CSJ AP, 5 agosto 2013, Rad. 41916 1 PAGE 6