Micelio
AP4877-2017(50776)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 50776 León Ángel González Jaramillo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP4877-2017 Radicación N° 50776 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia remitido a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, condenó a León Ángel González Jaramillo a la pena de 117 meses y 15 días de prisión, por los delitos de «Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas» y «Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones».

González Jaramillo se encuentra privado de la libertad desde el 2 de octubre de 2014. 2. El 17 de marzo de 2017, el condenado solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) la libertad condicionada o, en su defecto, el traslado a las Zonas Veredales Transitorias, de conformidad con las previsiones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. 3.

Esa autoridad judicial, mediante auto del 2 de mayo de 2017, negó la petición porque, según su criterio, los hechos por los cuales se dictó la sentencia condenatoria no tenían relación directa ni indirecta con el conflicto armado y el solicitante tampoco acreditó su presunta militancia en el grupo guerrillero de las FARC. El peticionario interpuso el recurso de apelación contra esa determinación. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia, manifestó su incompetencia con fundamento en las siguientes motivaciones: Para la Sala, la competencia para resolver la apelación interpuesta contra las providencias judiciales que deciden sobre la "libertad condicionada" descrita en la Ley 1820 de 2016, cuando se tratan de asuntos sometidos a la Ley 906 de 2004, radica en los jueces que profirieron la condena en primera o única instancia, acorde con lo preceptuado en el art. 478 ídem, pues se refieren a un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Lo anterior por cuanto el literal "a" del artículo 11 del Decreto 277 de 2017 -por medio del cual se establece el proceso para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016-, establece en su numeral 2° literal "a" que: "Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en que está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de hábeas corpus o acción de tutela".

En consecuencia, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo y dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación, para que se defina a cuál funcionario corresponde el conocimiento del asunto, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 y artículo 54 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1. La definición de competencia es el procedimiento que diseñó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscita tal discusión, quién es el juez competente para conocer de determinado asunto que un funcionario judicial se rehúsa a aceptar.

Con ello se busca desarrollar los principios del procedimiento, así como del juez natural, que encuentran su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política. En ese propósito, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir el presente asunto, en el cual los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio consideran que el llamado para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto del 2 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), es el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por ser la autoridad judicial que profirió la condena en primera instancia. 2.

En el precedente CSJ AP, 14 jun 2017, rad. 50411, AP3805-2017, esta Corporación aclaró que los beneficios relacionados con el régimen de libertades, previstos en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, no se asimilan a los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal, esto es, a la suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria.

Se transcribe, en lo pertinente, esa decisión: Para resolver el debate, parte la Sala de señalar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 establece: «[L]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia».

La aparente contradicción que en principio se observa entre el artículo 34, numeral 6 ibídem, que determina que los tribunales conocen del recurso de apelación interpuesto contra decisiones de los jueces de ejecución de penas, y el 478 ya citado, que adjudica la misma competencia funcional al juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, ya fue ampliamente dilucidada prohijándose una interpretación sistemática de acuerdo a la naturaleza de las decisiones que son objeto de impugnación. Así, el canon 478, especial y posterior, resulta aplicable cuando se trate de providencias relacionadas exclusivamente con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, cuya apelación debe ser resuelta por el juez que emitió el fallo.

Por lo mismo, tratándose de otro tipo de autos, se aplica el artículo 34-6, que le otorga competencia al tribunal para decidir los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas. En efecto, la Corte[footnoteRef:1] precisó que el precepto transcrito no reñía con lo establecido en el numeral 6° del artículo 34 ejusdem, el cual señala que las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen «del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de ejecución de penas», en tanto que, la «controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV, que desarrolla única y específicamente la temática de la ejecución de la sentencia». [1: Auto del 2 de diciembre de 2008, Radicado 30.763, confirmado, entre otros, en el del 28 de febrero de 2013, rad. 40804.] Adicionalmente, se dijo que «la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros– aquellas que deciden sobre los mecanismos que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena».

Ahora bien, los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal – suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional -, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 - prisión domiciliaria -, como lo estableció la Corte en el citado precedente.

Por su parte, la libertad transitoria condicionada y anticipada, sobre la cual versó la petición del sentenciado atendida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, es un beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del régimen de libertades que se implementó para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

El artículo 51 de la citada normatividad definió dicha figura jurídica como «beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera».

A los agentes del estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la «renuncia de la persecución penal».

De acuerdo con el artículo 51 ya mencionado, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52 ibídem, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53 ejusdem.

Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.

Luego, entonces, como se ha observado, se trata de un mecanismo liberatorio transitorio, condicionado, anticipado, especial diferenciado y preferente, creado en el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, que por sus características y particulares exigencias no logra asimilarse a uno de los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal – suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria -.

En ese sentido, frente a las apelaciones de las decisiones que llegaren a adoptarse por parte del juez de ejecución de penas en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 en relación a dicho beneficio liberatorio, no será aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ibídem que preceptúa que los tribunales conocen de la alzada impetrada contra proveídos de los jueces que controlan el cumplimiento de las sentencias condenatorias, ya que aquélla determinación no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación previstos en el Código Penal. –Resaltado en el original- 3.

Si bien, en la providencia citada se hizo referencia a la competencia de los Tribunales para conocer de la impugnación contra las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, respecto de la « libertad transitoria condicionada y anticipada» prevista para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el criterio allí expuesto, a fortiori, permite determinar quién es el juez competente, en segunda instancia, frente a las solicitudes de «libertad condicionada» formuladas con fundamento en la Ley 1820 de 2016.

Al ser la «libertad condicionada» uno de los beneficios previstos en el régimen de libertades de la mencionada normatividad, en el caso de las apelaciones contra las decisiones sobre tales asuntos, dictadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ejercicio de la competencia otorgada en el literal "a" del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, no es aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino, como se dijo en el precedente citado, la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ejusdem. 4.

En conclusión, como lo que está pidiendo el ciudadano León Ángel González Jaramillo es la libertad condicionada y ésta es un beneficio diferente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación previstos en el Código Penal, la competencia para conocer de la apelación que ha interpuesto contra el auto del 2 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en su condición de superior funcional del mencionado Despacho judicial.

Por consiguiente, será a esa corporación a donde se enviará lo actuado para que se emita la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar que la competencia para resolver la apelación contra el auto del 2 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9