CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio 50552 JUAN CAMILO MERA OSORIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4875-2017 Radicado N° 50552. Acta 239. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CAMILO MERA OSORIO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 22 de marzo de 2017, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 24 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se le condenó, en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de 412 meses de prisión; accesoriamente se dispuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 6 años y la prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego por un lapso de un año. Se negaron los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “Tienen ocurrencia en la ciudad de Cali, en la calle 11 N° 16-54 del Barrio Guayaquil, el día 15 de julio de 2013, a eso de las 11:38 horas, cuando fue ultimado el señor LUIS FABIO CAMPO RODRÍGUEZ a tiros, cuando ingresaba conduciendo su vehículo al parqueadero de la Asociación de Pensionados de la ciudad de Cali donde fungía como Presidente y el señor JUAN CAMILO MERA OSORIO, era el conductor de la motocicleta que esperó a la persona que agotase el homicidio”.
DECURSO PROCESAL El día 21 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías, fue legalizada la captura de JUAN CAMILO MERA OSORIO, a la vez que le fue imputado el concurso de delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que no aceptó. En su contra se impuso, por solicitud de la Fiscalía, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 1 de noviembre de 2013, repartiéndose al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, oficina que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 22 de noviembre de 2013. Allí, se llamó a juicio a JUAN CAMILO MERA OSORIO, por las mismas conductas objeto de imputación. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de junio de 2014.
La audiencia de juicio oral comenzó el 7 de julio de 2014 y culminó el 13 de abril de 2016, con anuncio de fallo condenatorio. En consecuencia, la sentencia de primer grado fue proferida el 24 de junio de 2016. Inconforme con ella, oportunamente el defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal de Cali en fallo confirmatorio del 22 de marzo de 2017.
Ello motivó la presentación, por el defensor del procesado, de demanda de casación que ahora se examina en su debida fundamentación. LA DEMANDA El casacionista formula un solo cargo en contra del fallo de segunda instancia, aunque finalmente lo subdivide en cuatro cargos, todos dentro de la vía indirecta de los errores de hecho, que así se resumen: a) “ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ” Lo soporta el demandante en que el Tribunal dio plena credibilidad a lo testimoniado por Oscar Vera y Floresmiro Ospina, pese a que, en sentir del casacionista, estos incurren en amplias contradicciones.
A fin de fundamentar su tesis, el demandante resume los que estima aspectos trascendentes de lo dicho por los testigos en cuestión, para después concluir, también de conformidad con su particular análisis, que no solo se observan imprecisos en sus señalamientos, sino contradictorios, razón suficiente para pregonar que de lo expresado por ellos no es posible colegir la responsabilidad penal del acusado, dado que no se cubre la exigencia de conocimiento más allá de toda duda.
Al efecto, postula: “La Sana Crítica, que no son otra cosa que las reglas de la experiencia siempre nos ha dicho que cuando los testimonios dejan dudas sobre los hechos o sobre la participación de los sujetos activos como responsables no deben tener fuerza probatoria ”. Entiende violados, de manera indirecta, los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Carta Política; y 103 y 104 de la Ley 599 de 2000. b) “ ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR SUPRESIÓN DE PRUEBA ” Entiende el impugnante que deriva de “ignorar el valor probatorio real de los testimonios rendidos por JENNIFER ESCOBAR MOLINA, ANDRÉS FELIPE HERRERA TORRES Y CARLOS EDUARDO MERA GARCÍA, con los cuales se está probando que mi defendido no podía estar en el lugar del homicidio el día de los hechos ”.
Al igual que en el cargo anterior, el casacionista resume los que en su sentir representan aspectos salientes de lo narrado por los testigos de descargo, para de allí derivar automática su plena credibilidad, de lo que sigue que si el Tribunal los hubiese analizado “aplicando la sana crítica ”, habría concluido en la inocencia de MERA OSORIO.
Reseña como violadas de manera indirecta las mismas normas del cargo anterior. c) “ ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ” Dice el recurrente que se materializó “al tener como demostrado sin estarlo que los dos reconocimientos fotográficos de fecha 02/09/2913 (sic) realizados por los señores OSCAR VERA ARANGO Y DE ARTURO FLORESMIRO OSPÍNA BENAVIDES, se corresponden al verdadero coautor del homicidio del señor LUIS FABIO CAMPO ”.
En particular, el demandante afirma que las pruebas en reseña “ fueron valoradas sin aplicación de las reglas de la sana crítica y el sentido común ”. Asume el demandante, entonces, lo ocurrido en la diligencia de reconocimiento fotográfico, de cara al testimonio al respecto rendido por los testigos de cargo, para hallar en éstos contradicciones, imprecisiones e incongruencia, que considera trascendentes y suficientes para desestimar el señalamiento realizado en contra del acusado.
Dado que el Tribunal sí otorgó credibilidad a los declarantes y dio validez al reconocimiento, aplicó “de manera errada la sana crítica ”, sostiene el casacionista. Añade que de no incurrir en el vicio descrito, el Tribunal habría absuelto al acusado por ambos cargos. Reitera como normas violadas las referidas en los dos cargos anteriores. d) “ ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ” Referido al informe de investigador de campo datado el 2 de octubre de 2013, a cargo de Diego Fernando López, perito en fotografía. A fin de controvertir la dicha fijación fotográfica y sus efectos, el recurrente adelanta un recuento cronológico de la forma como se ubicó la motocicleta, que, afirma “fue valorada por el juzgador sin aplicación de las reglas de la sana crítica y el sentido común ”.
A este efecto, califica de “facilista”, la manera en que se involucró la motocicleta en la cual se accidentó el procesado, con la utilizada para ejecutar el crimen; máxime que al diferir las placas en una letra, los velomotores corresponden a características completamente diferentes. De igual manera, entiende “olímpica” la forma en que el fallador explicó la confusión en el número de la placa, fruto de un examen “precoz” del asunto.
Asevera que el yerro propuesto asoma trascendente, porque de no haberse materializado, el fallador Ad quem no habría confirmado la condena proferida por el A quo y en su lugar hubiese absuelto al acusado. Después de relacionar una vez más como violadas las normas referenciadas en los tres cargos iniciales, el recurrente advera que los vicios propuestos representan “una verdadera cadena de errores entrelazados ”, que condujeron a la condena de su representado judicial.
Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado y en su lugar se emita sentencia absolutoria a favor del acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte estima necesario reiterar aquí la naturaleza excepcional del mecanismo casacional, dado que el demandante parece entenderlo un medio más de impugnación ordinaria que lo faculta para presentar, sin más, su muy particular interpretación de la prueba recogida en la encuesta, sin siquiera preocuparse por establecer una adecuada controversia dialéctica con las razones en las cuales se soportó la decisión atacada, circunstancia que, incluso, impediría examinar su alegación en sede de instancia. Debe conocer el impugnante que al escenario de la casación arriba el fallo de segunda instancia prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad por cuya virtud la simple controversia de posturas encontradas ninguna posibilidad de admisión posee.
Solo cuando efectivamente los fallos o el trámite procesal encierran vicios ostensibles y trascendentes, se faculta acudir al remedio especial en cita, asunto que demanda, cabe relevar, presentar una adecuada argumentación soportada en las causales establecidas en la ley, ampliamente desarrolladas en su esencia y finalidades por la jurisprudencia de la Sala.
Huelga anotar que la fijación de una causal específica no obra como simple límite formal, sino fundamento material eficiente del tipo de error que quiere postularse y sus efectos. No es que, cabe añadir, se imponga la forma sobre el fondo, sino que solo así es factible presentar adecuadamente el error ostensible y trascendente a partir del cual se reclama la intervención de la Corte y, de paso, evita discusiones innecesarias que por lo reiterativas e insustanciales apenas terminan por congestionar la justicia con discusiones que ninguna posibilidad real comportan.
Debe entender la defensa que su labor, por lo general, termina con la emisión del fallo de segundo grado, pues, precisamente en atención a su condición de ostensible y trascendente, el yerro propio de la casación asoma inusual o excepcional, razón suficiente para que la abstención se erija como norte razonable en el común de los casos. De esta manera, si a la inexistencia del vicio propio de la casación se suma el absoluto desconocimiento de los mínimos rudimentos que gobiernan las causales de casación, se obtiene una demanda como la que ahora se examina, completamente desfasada en sus argumentos e inane en los efectos pretendidos.
A fin de que sirva de soporte básico de los motivos por los cuales se inadmitirá la demanda presentada por la defensa del acusado, la Corte entiende necesario, por razones eminentemente pedagógicas, ilustrarla acerca de la forma como debe alegarse la vía indirecta de violación de la ley, en sus componentes de errores de derecho y de hecho.
Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Establecido el marco fundamental de verificación de los fundamentos de la demanda presentada por el defensor del acusado, fusionados en un mismo cargo, la Sala no estima necesario referirse a cada uno de los subcargos en que se divide la misma, pues, los que rotula errores por falso raciocinio contienen el mismo yerro de sustentación, que perfectamente puede responderse de manera común y solo separarse, en su examen, del error por supresión de prueba consignado en el ítem dos. a) “ ERROR MANIFIESTO DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ” En los subcargos 1, 3 y 4, el recurrente se ocupa de introducir su particular e interesada visión de la forma como deben analizarse las pruebas de cargos y descargos, sea porque considera que los testigos presenciales incurrieron en ostensibles contradicciones que los hacen dignos de poco crédito; o en razón a verificar insuficiente o incongruente el reconocimiento fotográfico realizado por estos; o, en fin, porque asume que el informe presentado por el que dice perito fotográfico no obedece a la realidad de lo ocurrido.
De entrada se aprecia, a tono con la transcripción jurisprudencial arriba referenciada, la sinrazón argumental de los tres cargos estudiados, en tanto, si se tiene establecido que el objeto de controversia lo es precisamente la valoración realizada por el Tribunal, mal puede el demandante asumir como foco de crítica la versión entregada por los testigos de cargos, que ni siquiera cita en sus cabal contenido, pues, sobra anotar, lo que cabe demostrar no es que estos mienten o sus declaraciones carecen de credibilidad, sino que el ad quem erró al momento de analizar esas atestaciones u otorgarles un efecto suasorio del que carecen.
Lo consignado por el recurrente asoma intrascendente en esta sede, a más de desprovisto de soporte jurídico, fáctico o probatorio, en un ejercicio que apenas representa su postura individual e interesada respecto de lo que la prueba consigna, sin definición así fuese adjetiva de algún tipo de vicio concreto. En la jurisprudencia base claramente se advierte cómo el falso raciocinio reclama asumir objeto de verificación, se reitera, no el contenido de cada prueba, sino lo que sobre ella valoró el Tribunal, en aras de hallar en dicho examen la afectación concreta de la sana crítica, para cuyo efecto se obliga precisar cuál de sus tres componentes –ciencia, lógica o experiencia- fue el inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado y la manera en que ello incide sobre la decisión, elemento de trascendencia que exige examinar el conjunto probatorio, ya eliminado el yerro, a fin de demostrar que sin este no se sostiene la condena controvertida.
Nada de lo referido nutre alguno de los tres subcargos en examen, que se limitan, cabe destacar, a entregar la que estima el demandante mejor manera de examinar lo dichos por los testigos legos y experto de la Fiscalía, desnaturalizando su credibilidad a partir de simples afirmaciones carentes de soporte fáctico o argumental. Circular e inane se ofrece, al respecto, sostener de manera genérica e indeterminada, como lo hace el impugnante, que el Tribunal vulneró la sana crítica y el sentido común, sin precisar cuál de las tres aristas de la sana crítica fue la vulnerada y la manera en que ello sucedió, ni en qué consiste el dicho sentido común. Lo cierto es que las instancias examinaron al detalle las pruebas de cargos y luego de asumir ciertas algunas contradicciones, las referenciaron menores o intrascendentes de cara al centro de lo declarado: que dos de los testigos vieron directamente al procesado y lo señalan, por reconocimiento fotográfico y directo, como el encargado de conducir la motocicleta en la que se transportaba el ejecutor material del crimen; automotor que, a la vez, gracias a los datos aportados por los presentes y la correspondiente fijación fotográfica, fue delimitado como el mismo encontrado en poder del acusado.
No es factible, debe anotarse, controvertir la justeza de lo fallado a partir de la elemental tarea de estudiar la prueba con la lupa interesada del desfavorecido con el fallo, no solo porque así se desconoce la doble connotación de acierto y legalidad que reviste la sentencia de segundo grado, sino en atención a que, en un plano estrictamente lógico jurídico de construcción del debate dialéctico, se elimina una de las aristas esenciales del mismo, precisamente la que consigna la tesis objeto de crítica, esto es, la valoración realizada por los sentenciadores.
A este efecto, cuando el impugnante asume la forma en que el sentenciador encontró correspondencia entre la motocicleta utilizada en el homicidio y la atribuida al acusado, apenas señala que la inferencia es “precoz” u “olímpica”, adjetivos que no encuentran eco en específico análisis de los argumentos traídos a colación por las instancias.
Es claro, así, que lo planteado por el demandante no supera el mero alegato de instancia, motivo que reclama la condigna inadmisión. b) “ ERROR MANIFIESTO DE HECHO, POR SUPRESIÓN DE PRUEBA ” Se entendería, acorde con lo planteado en el rótulo del cargo, que el demandante se enfila por el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Este tipo de vicios, es necesario precisar, opera eminentemente objetivo, por contraste a los errores de valoración, y su demostración se ofrece simple, pues, basta con relacionar la prueba o pruebas que fueron legal y regularmente practicadas en la audiencia de juicio oral, en contraste con la decisión en la cual jamás fueron consideradas, evidenciando así su omisión. A renglón seguido ha de demostrarse su trascendencia, en cuyo objeto el demandante debe demostrar que el contenido de lo suprimido, de cara a la generalidad de los elementos recopilados, es tan valioso, que una vez introducido en el conjunto suasorio obliga modificar lo resuelto.
Contrario a lo anotado, lo soportado argumentalmente por el casacionista permite evidenciar completa ajenidad con el falso juicio de existencia por omisión propio de la causal planteada, en tanto, la alegación desvía su curso hacia la controversia de instancia que busca contraponer a la evaluación que de los testigos de descargos hicieron las instancias, la propia del recurrente, evidenciándose claro que los falladores sí consideraron los elementos de prueba en cuestión, solo que llegaron a conclusiones contrarias a las de aquel.
Así, apenas a título ejemplificativo, respecto del tema de los testigos de descargo –por lo demás, objeto específico de apelación de la defensa-, el Tribunal sostuvo: “De otro lado, debe señalarse que los testigos de la defensa, poco aportaron para excluir de responsabilidad al procesado, ello por cuanto que, si bien, su compañera, Jennifer Escobar, indicó que el señor Juan Camilo estuvo con ella hasta la 1 de la tarde de ese 15 de julio de 2013, no se explica esta instancia si dio tanto (sic) detalles sobre lo acaecido en esa mañana, obvió indicar que el señor Tulio Otero, había arrimado a su residencia y estuvo estos dos testigos, denotan evidentemente su afán de convencer que, para la hora en que se produjo el ataque mortal, el procesado se encontraba en otro lugar.
Lo mismo puede decirse del testigo Andrés Felipe Herrera, quien dice recordar muy bien ese día porque fue el mismo en que nació su hija, no obstante, cuando se le pregunta sobre el porqué la motocicleta de propiedad del procesado, se encontraba en su taller, dijo que llevaba aproximadamente 8 días en ese lugar, sin embargo, sostiene que la habían llevado para hacerle ajuste y peritaje para la venta y que tal revisión tan solo demoraba un día, sin que se explicase los motivos por los que duró más tiempo en el taller, pero más aun extraño resulta que le hubiese hecho un peritaje, revisión que es técnica, recordando sí, la placa de la moto, pero no el modelo de este vehículo, razones todas que menguan credibilidad y no tiene la suficiente eficiencia para derruir el conocimiento dado por las pruebas de cargo ya valoradas ”.
Cabe acotar que lo referido por el Ad quem sobre los testigos de descargos, ratifica lo que al respecto examinó el A quo, quien también verificó lo referido por el padre del acusado, Carlos Eduardo Mera, de la siguiente forma: “ Contradiciéndose también el padre del procesado CARLOS EDUARDO MERA GARCÍA ya que dice que su hijo para el 15 de julio de 2013 andaba en la motocicleta DT YAMAHA blanca, con azul y fucsia, que había comprado, que estaba en buen estado y la estaba vendiendo, inclusive a él le reportaron del accidente de su hijo ya a las 8 de la noche, dándole dos sitios donde lo podía ubicar, encontrándolo en la clínica como NN.
O sea sin identificación, destacando, que no supo por percepción directa, a qué hora salió su hijo de la casa, pues no convivían bajo el mismo techo, solo indica que la esposa le dijo que salió dela (sic) una de la tarde ”. Ya definido que lo discutido no remite al falso juicio de existencia por omisión, si lo buscado por el demandante es controvertir la valoración que llevó a las instancias a desestimar las manifestaciones de los testigos de descargo por observar poco creíbles sus versiones, necesariamente debió acudir al camino del falso raciocinio, en procura de lo cual era menester detallar cuál de los tres tópicos de la sana crítica fue el afectado y adelantando la tarea puntual claramente definida en el acápite anterior, cuando se examinaron los subcargos 1, 3 y 4.
Ante la ninguna labor que a ese efecto consigna el subcargo 2, obligada se erige su inadmisión, dado que apenas se erige en alegato de instancia que pretende, en contra de la naturaleza de la casación, que se tenga en cuenta la particular visión que tiene de la prueba de descargos la defensa, omitiendo presentar razones de peso que demuestren algún yerro ostensible y trascendente en lo analizado por los falladores.
Por esta razón, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensa. Empero, como advierte la Sala que en la definición de responsabilidad penal por el delito de porte ilegal de arma de fuego, pudo haberse presentado afectación de derechos, habrá de intervenir de oficio para examinar el tema, razón por la cual, una vez superado el trámite de insistencia se ordenará que retorne al asunto al despacho del Magistrado ponente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Evacuado este trámite, vuelvan las diligencias al despacho del Magistrado ponente, para los fines expuestos en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Folios 21 y 22 del fallo de segundo grado � Folio 8 del fallo de primer grado