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AP4875-2016(47938)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 47938 OSCAR GEOVANNI PORTILLA RIVERA ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP4875-2016 Radicación 47938 (Aprobado en acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OSCAR GEOVANNI PORTILLA RIVERA, agente de la Policía Nacional, contra la sentencia de segundo grado de 2 de febrero de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: a.- El día 31 de marzo de 2010, siendo las 4 de la tarde, la señora María Deicy Ramírez se encontraba en el antejardín de su residencia ubicada en la carrera 42ª N° 26e-33 barrio Villa del Sur, cuando fue agredida por el señor Portilla Rivera. b.- En desarrollo de la agresión, la víctima fue tomada por la cabeza y golpeada reiteradamente contra la reja, le fue arrancado el cabello y pateada. c.- El motivo de la agresión serían las desavenencias entre la víctima y la esposa del agresor, las cuales se presentaron desde el 2 de marzo de 2009, cuando el procesado habría ocasionado daños en el techo de la casa de la víctima, lo cual debió cancelar a raíz de una acción judicial que ésta última instauró. A la víctima le fue dictaminada una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas la perturbación funcional del sistema musculo-esquelético axial de carácter transitorio.

El 29 de enero de 2013 ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación al agente de la Policía Nacional PALACIOS MOSQUERA como posible autor del delito de lesiones personales. El imputado no aceptó el cargo y no fue afectado con alguna medida de aseguramiento.

El 15 de abril de 2013 fue presentado el escrito de acusación por el citado delito, de conformidad con los artículos 111, 112 inciso 2°, 114 inciso 1° y 117 del Código Penal, y el 30 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali. Surtidas en el citado despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 16 de octubre de 2015 fue condenado OSCAR GEOVANNI PORTILLA RIVERA por el delito objeto de acusación, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) s.m.l.m.v, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali por fallo de 2 de febrero de 2016 confirmó la condena, por lo cual insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Denuncia « la interpretación incorrecta en la apreciación de la prueba y de la ley del debido proceso», con lo cual se vulneraron las garantías del enjuiciado.

Y anuncia que la finalidad del recurso es que sea revocada la sentencia aun si la demanda no reúne los requisitos, según el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Que además, se hace necesario el pronunciamiento de la Corporación para el desarrollo de la jurisprudencia o garantía de los derechos fundamentales, «respecto de la prueba de referencia, que se torna directa cuando el supuesto ofendido o víctima narra a una tercera persona situación diferente a la que se formulare —sic—primero en la imputación, acusación y se debate en juicio que es el punto que la defensa atacará, deben actualizarse con las decisiones de la Ley 906 de 2004 para dinamizar la aplicación de esta extinción de la acción penal por prescripción, lo que llevaría a una unificación de la jurisprudencia nacional sobre este aspecto».

Pregona un «error de hecho de identidad por tergiversación» porque para el Tribunal las lesiones sufridas por la víctima tienen como fundamento el ataque del procesado, cuando hay lesiones que no tienen alguna relación con los hechos. Luego de transcribir un aparte del fallo acerca de que si bien Doris Galeano observó una agresión entre María Deicy Ramírez y una « chancera » pero que no había certeza de su ocurrencia y de la relación causal con la lesión dictaminada por el médico legista, agrega el defensor que « es aquí honorables Magistrados, donde aprieta el zapato», pues la señora Doris Galeano es testigo directa de la afirmación que le hiciera María Deicy Ramírez que la lesión era fruto de hechos diferentes a los que tuvo con PORTILLA RIVERA y que pretendía demandarlo para obtener una indemnización porque él trabajaba en la Policía. Para el defensor «Esa afirmación debe tenerse como confesión de no autoría de mi defendido, respecto de las lesiones que causó».

Cuestiona si los hechos narrados por la víctima al médico legisla corresponden a lo que realmente sucedió, porque se infiere que las lesiones no se las causó el procesado, porque aquellas provienen de hechos diferentes a los aquí investigados, «Es por ello que considero que se ha cambiado el sentido literal de la prueba en cabeza de la señora Doris Galeano, para no darle credibilidad como testigo directo de los hechos imputados a Oscar Portilla Rivera».

Que de esa forma y con los testigos presenciales Florella Meneses, Kelly Mejía y la acompañante de María Deicy surge duda de la responsabilidad del procesado, y por ello solicita casar el fallo a fin de absolverlo. De otro lado, pide «revisar la fecha de ocurrencia de los hechos con la de la imputación, acusación, donde empieza a correr el termino doble para la prescripción de la acción penal, pues cuando se profirió la sentencia de segunda instancia ya se encontraba fenecido el término para la ejecutoria de la providencia ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De tiempo atrás la Sala ha señalado que la demanda de casación debe estar signada por el carácter teleológico que informa este recurso extraordinario, por ello, el recurrente debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales y señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, demostrando la necesidad de fallo.

A su turno, a la Corporación le corresponde revisar el cumplimiento de los fundamentos lógicos y debida argumentación del libelo, así como advertir la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso. Con ese norte fácilmente se advierten las falencias de la demanda, porque a la incoherencia del desarrollo del cargo y la mezcla de tópicos de la prueba de referencia, credibilidad y prescripción de la acción penal, se suma la precariedad demostrativa, situaciones que le restan la aptitud necesaria para su admisión. En primer lugar, es inentendible el motivo que anuncia para desarrollo de la jurisprudencia cuando se refiere a la prueba de referencia y a renglón seguido pide actualizar las decisiones de acuerdo con la Ley 906 de 2004 « para dinamizar la aplicación de esta extinción de la acción penal por prescripción».

Si consideraba que la acción penal estaba prescrita, debió mediante un cargo autónomo o independiente precisar el dislate judicial que llevó a culminar la actuación cuando ya había fenecido la facultad para ejercer el poder punitivo estatal. El impugnante pasa por alto que por tratarse de varios resultados, según el principio de unidad punitiva del artículo 117 del Código Penal, se tomó el delito de mayor gravedad; la perturbación de un órgano de carácter transitorio, contemplado en el inciso 1° del artículo 214 del mismo ordenamiento, el cual prevé una pena máxima de 126 meses de prisión, lapso éste que no había transcurrido del momento de los hechos (31 de marzo de 2010), al día de la formulación de imputación (29 de enero de 2013), y tampoco producido dicho acto pasaron 63 meses al momento de emitir decisión de segundo grado (2 de febrero de 2016), dado que la formulación de imputación interrumpe el término de prescripción y comienza a correr de nuevo por la mitad del máximo fijado legalmente en las voces de los artículos 83 y 86 del citado estatuto punitivo.

En segundo lugar, el demandante opta por un error de hecho por falso juicio de identidad, y de entender que lo radica en el testimonio de Doris Galeano, no precisa de qué manera se alteró su contenido fáctico. Además, se advierte un entendimiento equivocado de la prueba de referencia de su parte, cuando aduce que la citada testigo escuchó la afirmación de María Deicy Ramírez acerca de que la lesión que tenía era fruto de otros hechos diferentes a los que tuvo con PORTILLA RIVERA y que pretendía demandarlo ya que él trabajaba en la Policía, porque si la prueba de referencia es la declaración rendida por fuera del juicio, por quien directamente percibió un hecho y que no está disponible para concurrir al juicio, aquí la testigo compareció a la audiencia de juicio oral y aunque dijo no haber presenciado el altercado entre Deicy Ramírez y PORTILLA RIVERA, sí observó días antes otra disputa de la dama con otra persona.

Por eso se constituye en una inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio de la censura la queja del censor indicativa que « la prueba de referencia, que se torna directa cuando el supuesto ofendido o víctima narra a una tercera persona situación diferente». También torna inasible el cargo la manifestación del defensor según la cual «se ha cambiado el sentido literal de la prueba en cabeza de la señora Doris Galeano, para no darle credibilidad como testigo directo de los hechos imputados a Oscar Portilla Rivera», porque precisamente la citada declarante aclaró que no se dio cuenta de alguna discusión entre los aquí protagonistas.

Y si lo que busca el recurrente es darle preminencia al hecho de que la deponente escuchó a la víctima cuando dijo que su lesión no tenía que ver con los hechos, soslaya la declaración de Marina Toro, testigo presencial quien dio cuenta cómo el policial tomó por el cabello a la ofendida, le arrancó parte del mismo, la golpeó contra la reja y le propinó una patada en la espalda.

También pasa por alto el defensor que el Tribunal tuvo en cuenta el suceso relatado por la citada testigo relacionado con un incidente anterior de Deicy Ramírez con una « chancera », sólo que concluyó que no se demostró que esos hechos fueran la causa de la lesión producida en el cuerpo de la víctima, destacando a cambio los tres reconocimientos médico-legales practicados a raíz del episodio suscitado el 31 de marzo de 2010 con PORTILLA RIVERA conclusivos de los 45 días de incapacidad, lapso que tenía relación con la afección que presentaba en su vertebra T12, afectándose así su sistema musculo esquelético.

De tiempo atrás la Corporación ha señalado que la simple manifestación de no estar de acuerdo con lo decidido no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque la demanda debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido del fallo, ejercicio que no acometió el censor.

Pero aun de superar los defectos técnicos del libelo, la Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OSCAR GEOVANNI PORTILLA RIVERA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es potestativo del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12