Definición de competencia No. 50505 Julio César Zuleta Fuentes y otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP4873-2017 Radicación N° 50505. Aprobado acta No. 239. Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto, por varios delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad material en documento público y Peculado por apropiación continuado y agravado.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Del escrito de acusación se logró extraer que Julio Cesar Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto, en su calidad de servidores públicos de Ecopetrol S. A., intervinieron «activa y definitivamente» en el trámite para la celebración de los convenios de cooperación Nos. 5210988, 5211784, 5211968, 5213357 y 5211512 y los adicionales 2 y 3 de este último, celebrados entre Ecopetrol S. A. y la entidad sin ánimo de lucro Corporación Red País Rural incumpliendo «los principios que orientan la contratación pública, como son los principios y deberes de transparencia, planeación, selección objetiva, moralidad», conductas que conllevaron «a la apropiación en su provecho, y en favor de terceros, de dineros del Estado, representados en los aportes de Ecopetrol a los convenios», por un valor superior a los $14.487.024.621 Para cumplir tal cometido, Julio Cesar Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto extendieron plurales documentos públicos mediante los cuáles consignaban información falsa relacionada con la ejecución de los convenios antes enunciados, con el fin de dar visos de licitud a las conductas abiertamente ilícitas presuntamente cometidas por ellos.
Adicional a lo expuesto, Julio Cesar Zuleta Fuentes, determinó a Fredy Antonio Vargas Ramírez y Claudia Cecilia Rodríguez Murcia para que crearan un documento falso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia – DIAN-, en el que se consignaba que dicha entidad había inmovilizado las cuentas de la Corporación Red País Rural – C.R.P.R.-, a fin de evitar que Ecopetrol S. A., advirtiera la apropiación de los dineros sin cumplir con la ejecución de los convenios. 2.
Procesales El 13 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, dio inicio a las audiencias preliminares concentradas, oportunidad en la que la Fiscalía 73 de la Unidad de la Dirección Nacional Anticorrupción formuló imputación a Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto, entre otros, por los delitos de Celebración indebida de contratos en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de Peculado por apropiación continuado y agravado, Falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo sucesivo, y a Zuleta Fuentes además, el reato de Falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que no fueron aceptados por los imputados.
El 7 de abril de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto por los delitos que les fueron imputados, correspondiéndole asumir la etapa del juicio al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento; quien inició la audiencia de formulación de acusación el 8 de junio de 2017, oportunidad en la que el defensor de Zuleta Fuentes[footnoteRef:1] impugnó la competencia del juez, aludiendo al inciso 1º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, pues como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia principalmente en la región de la Orinoquía, y, que la mayoría de los elementos materiales probatorios se encuentran en la ciudad de Villavicencio, el juez competente para adelantar el juzgamiento son los Jueces Penales del Circuito de esa urbe; solicitud que fue secundada por la defensa de Estupiñán Pinto[footnoteRef:2]. [1: A record 22:05, registro 1100160000027201600007400_110013109021_5.] [2: A record 59:28, Ib.] Por su parte, el delegado de la Fiscalía[footnoteRef:3] indicó que la solicitud del defensor resultaba abiertamente improcedente, pues el plan criminal se ideó en la ciudad de Bogotá, ciudad en donde se encuentran la mayoría de los elementos materiales probatorios, razón por la cual la competencia para adelantar el juicio radica en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento; posición que fue coadyuvada por el apoderado de las víctimas[footnoteRef:4] y por el delegado del Ministerio Público[footnoteRef:5]. [3: A record 41:43, Ib.] [4: A record 47:45, Ib.] [5: A record 55:35.] El Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, luego de considerar que era el competente para conocer el proceso adelantado en contra de Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004; ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para la definición de la competencia. Una vez arribó el trámite a la Corte, y advirtiéndose que ni en el escrito de acusación ni al inicio de la audiencia de formulación de acusación el delegado de la Fiscalía determinó el lugar de ejecución de los delitos objeto de imputación, dato imprescindible para definir la competencia, mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 se ordenó al Juez 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, convocar la continuación de la audiencia de acusación con el objeto exclusivo de dilucidar tales aspectos.
Cumplido lo anterior en audiencia que tuvo lugar el 13 de julio de 2017, regresó la actuación a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido en contra de Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto, por varios delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad material en documento público y Peculado por apropiación continuado y agravado. 1.
Cuestión preliminar Muy a pesar de que el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación en contra de Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto consta de 137 folios, encuentra la Sala con absoluta extrañeza que en ninguno de ellos el representante del Ente Acusador hizo mención sobre las circunstancias de lugar en que se cometieron presuntamente las conductas investigadas; al punto que la Corte antes de resolver la impugnación de la competencia planteada por la defensa de Zuleta Fuentes, se vió compelida a ordenar al Juez 21 penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, para que de manera urgente, convocara a la continuación de la audiencia de formulación de acusación, a fin de que la Fiscalía hiciera lo propio, lo que resulta contrario a los principios de celeridad y eficacia propios del sistema penal acusatorio adoptado en nuestro país. 2.
Debe recordarse que, según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda[footnoteRef:6]. [6: Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem.] En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.
Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes», incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004). En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
Ahora, cuando deban juzgarse delitos conexos, dispone el artículo 52 ibídem que: … conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Aclarado lo anterior, resulta importante precisar que, a efectos de determinar la competencia en el caso sub examine, donde se investigan varias conductas punibles, respecto de varios procesados, resultan equivocadas las consideraciones que, frente al particular, expresó el defensor, pues, se remitió al contenido del artículo 43 de la Ley 906 de 2204, siendo que los presupuestos jurídicos que están llamados a regular la situación particular aparecen contenidos en el artículo 52 ibídem[footnoteRef:7]. [7: Radicado 41532, del 19 de junio de 2013.] En efecto, en el presente asunto se enjuiciará a Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñan Pinto por plurales delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Falsedad ideológica en documento público, Falsedad material en documento público y Peculado por apropiación continuado y agravado, conductas que tuvieron ocurrencia en las ciudades de Bogotá y Villavicencio de conformidad con lo expuesto por el delegado de la Fiscalía en la continuación de la audiencia de formulación de acusación, y entre los cuales concurren varias razones de conexidad sustancial, destacándose las previstas en los numerales 1º (coparticipación), 3º (medio-fin) y 4º (homogeneidad en el actuar) del art. 51 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, tal y como se anunció, el factor de definición de competencia pertinente es el de conexidad que regula el artículo 52 Ibídem.
En consecuencia, lo primero a dilucidar será la competencia funcional, la cual, atendiendo el concurso heterogéneo de conductas punibles, no tienen asignación especial de competencia, correspondiendo su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:8]. [8: Artículo 36.
De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. ] Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que a Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñan Pinto se les acusa de haber incurrido en los siguientes delitos: Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, descrito en el artículo 410 del Código Penal, cuya pena oscila entre 64 y 216 meses;
Falsedad ideológica en documento público establecido en el artículo 286 ibídem, que prescribe una pena de prisión de 64 a 144 meses; Falsedad material en documento público previsto en el inciso 2º del artículo 287 del C.P. el cual señala una pena de prisión de 64 a 144 meses; y, finalmente, el punible de Peculado por apropiación continuado y agravado por la cuantía, previsto en el artículo 397 incisos 1º y 2º del ejusdem, el cual señala una pena de prisión de 96 a 270 meses, sin embargo, en atención a que la Fiscalía estimó que lo apropiado superaba un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumenta hasta en la mitad, es decir, que atendiendo los criterios del numeral segundo del artículo 60 del referido compendio normativo, la pena de prisión oscila entre 96 y 405 meses.
En consecuencia, atendiendo a que el delito de Peculado por apropiación continuado y agravado prevé en sus extremos mínimos y máximos una pena de prisión mayor que los otros punibles enrostrados a los imputados, éste representa la ilicitud de mayor gravedad. Ahora bien, relevante resulta precisar que la jurisprudencia de esta Corte de manera pacífica ha considerado que el punible de Peculado por apropiación «[es] un delito de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos»[footnoteRef:9]. [9: CSJ, SP 12 dic. 2012, radicado 35641, entre otras. ] En el presente caso el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la continuación de la audiencia de formulación de acusación celebrada el día 13 de julio de 2017[footnoteRef:10] informó que, el lugar donde se materializó el acto de disposición de los recursos públicos destinados a cumplir el objeto de los convenios Nos. 5210988, 5211512, 5211784, 5211968 y 5213357 por parte de la Corporación Red País Rural tuvo lugar en la ciudad de Bogotá, como quiera que en esta urbe la entidad tenía su domicilio principal, ubicado en la calle 13 # 6-82, oficina 506. [10: A record 4:01.] En consecuencia, como quiera que el delito más grave tuvo ocurrencia en la ciudad de Bogotá, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que es el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, el que debe continuar adelantando el juzgamiento de Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento es el competente para adelantar el juicio contra Julio César Zuleta Fuentes y Ana Milena Estupiñán Pinto, a donde se dispone remitirlo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13