CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 50740 HERMELINDA HERNÁNDEZ RAMÍREZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4869-2017 Radicación 50740 (Aprobado Acta No. 239) Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación contra HERMELINDA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, por el presunto delito de inasistencia alimentaria.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía 2º Local de Socorro (Santander) adelanta indagación en contra de HERMELINDA HERNÁNDEZ RAMÍREZ como autora del delito de inasistencia alimentaria, según denuncia interpuesta por el progenitor de las víctimas, Gil Antonio Gómez. 2. El 22 de junio del presente año, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia preliminar con el fin de formular imputación a la indiciada, la cual correspondió por reparto al Juez 3º Promiscuo Municipal de Socorro, funcionario que señaló las 4 p.m. del 29 de junio siguiente para adelantar la audiencia respectiva. 3.
El día y hora señalados, el Juez con Función de Garantías instaló la audiencia y previo otorgamiento del uso de la palabra a las partes e intervinientes, estimó que no es competente para adelantar la audiencia preliminar, la cual radica en el Juez Penal Municipal con Función de Garantías de Zapatoca, dado que las víctimas residen en el corregimiento de La Fuente, jurisdicción de dicha localidad.
Lo anterior, pese a la oposición que hiciera la Fiscal 2º Delegada y el representante judicial de las víctimas, quienes estimaron que al haberse radicado la denuncia ante la Comisaría del Municipio de Galán en el año 2015, cuando aquéllas residían en esa municipalidad, no existe impedimento para que el Juez de Garantías de Socorro presida la audiencia de formulación de imputación. 4.
En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corte para surtir el trámite de definición de competencia, habida cuenta que se trata de Juzgados de Garantías pertenecientes a los distritos judiciales de Bucaramanga y San Gil. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia que involucra juzgadores de diferentes distritos judiciales. 2.
En criterio de la Sala, la competencia del juez para conocer de determinado asunto se puede cuestionar incluso desde la audiencia preliminar de formulación de imputación, pues así lo admite expresamente el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, al remitir al trámite de que trata el artículo 286 de la misma codificación, que se ocupa precisamente de la imputación (CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228;
AP 6 Ago 2013, Rad. 41912 y AP 21 Jul 2014, Rad. 44140). 3. Conforme la modificación introducida al artículo 39 de la Ley 906 de 2004 por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. No obstante, ello no comporta que la elección del funcionario que habrá de cumplir esa labor dependa del arbitrio de la Fiscalía General de la Nación, pues, en todo caso, “ la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.” (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).
Por ello, ha dicho esta Sala que, si bien la Ley 1153 de 2011 matizó la regla general cimentada en el factor territorial, “lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación de derechos fundamentales, en especial, cuando se trata de legalización de la captura”, por manera que cuando no media tal circunstancia, ese carácter discrecional no puede llevarse al extremo de la arbitrariedad absoluta que permita acudir a cualquier juez penal municipal.
En tales eventos, debe acudirse al factor territorial para definir la competencia. 4. De otro lado, esta Corte ha precisado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad, la competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia alimentaria, se fija por el lugar de domicilio de la víctima menor de edad (Autos de 23 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006, radicados 23255 y 25275), regla que se extiende a la fase preliminar.
En este orden, en los procesos por inasistencia alimentaria cometidos contra menores de edad, la competencia para adelantar las audiencias preliminares radica en el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del lugar donde residen las víctimas. 5. En el presente asunto, las víctimas tienen su domicilio en zona rural del Municipio de Zapatoca, por lo que el competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación es el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes. 6.
Esta determinación será comunicada al Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro, a quien se le requiere para que en lo sucesivo, cuando el indiciado asista a la audiencia de formulación de imputación en esa sede judicial, se abstenga de plantear su incompetencia, en virtud del principio de celeridad que debe observar en su labor, ya que esta Corporación ha dicho que “ en el evento que un funcionario conozca como juez de garantías de asunto que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que determine la nulidad de la actuación ” (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación contra HERMELINDA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Zapatoca. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socorro.
Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Se aclara que el resumen de la actuación procesal se basa exclusivamente en la información consignada en el acta de la audiencia celebrada el 29 de junio de 2017, en razón a que no se allegó con el diligenciamiento el audio de la diligencia respectiva. � CSJ, AP 26 Oct 2011, Rad. 37674, reiterada en AP 21 Jul 2014, Rad. 44140. 1 PAGE 7