Revisión sistema acusatorio No 55.128 Armando Camacho Cortés JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP4866-2019 Radicado N° 55128. Acta 301. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado ARMANDO CAMACHO CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de octubre de 2015, que confirmó, con adición, la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), en contra del acusado, como responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS: El 3 de abril de 2004, ARMANDO CAMACHO CORTÉS, en condición de apoderado del señor Jorge Laverde Fernández, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho (Cundinamarca) el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra (fallecido en 1992) y Betsabé Fernández de Laverde (fallecida en 2002), trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado, en condición de hijo.
Mediante auto del 4 de agosto de 2004, previo a decretar la partición, el juzgador ordenó « al apoderado del heredero reconocido, que informe si existen otros herederos de los causantes; en caso afirmativo se observe lo previsto en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil» y fue requerido para que suministrara tal información, mediante proveído del 17 de agosto siguiente.
Con memorial del 24 del mismo mes y año, CAMACHO CORTÉS manifestó que el único heredero conocido era su mandatario. El 1 de julio de 2005, el referido despacho judicial aprobó el trabajo de partición y adjudicó los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a Jorge Elías Laverde Fernández, sin tener conocimiento que éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde Fernández.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Con base en la denuncia presentada por Blanca Nieves Laverde, la Fiscalía Seccional de Pacho (Cundinamarca) declaró abierta la instrucción y vinculó mediante indagatoria a ARMANDO CAMACHO CORTÉS y Jorge Elías Laverde Fernández. 2. Clausurada la investigación, el sumario fue calificado el 30 de julio de 2010 con resolución de acusación en contra de los procesados, como probables autores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación. 2.1.
Al desatar el primero, la Fiscalía mantuvo la acusación por el delito de fraude procesal, pero la revocó por el punible de falso testimonio. 3. Al resolver el segundo, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca confirmó la acusación el 15 de septiembre de 2011, providencia que cobró ejecutoria el 3 de octubre siguiente. 4.
El juicio fue adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), despacho que, realizada la audiencia pública, profirió fallo el 17 de julio de 2015, condenando a los procesados a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autores del delito objeto de acusación. ARMANDO CAMACHO también fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo igual al de la sanción privativa de libertad. 5.
El procesado CAMACHO CORTÉS, su defensor y el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento; la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015, le impartió confirmación, adicionándole la orden de cancelar en el folio de matrícula del predio La Playa, la anotación No. 3 correspondiente a la adjudicación dispuesta por el Juzgado Civil Municipal de Pacho. 6.
CAMACHO CORTÉS, en nombre propio, promovió recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de enero de 2017[footnoteRef:1], inadmitió la demanda. [1: CSJ. AP257-2017, Rad. 47.657.] 7. Posteriormente, el implicado y su defensor, presentaron mecanismo de insistencia y recurso de súplica, los cuales, a través de proveído de 15 de febrero de 2017, fueron rechazados por improcedentes. 8.
La demanda de revisión que se apresta a estudiar la Corte, fue radicada por el apoderado de ARMANDO CAMACHO CORTES, en esta colegiatura, el 8 de abril de 2019, solo que ante la manifestación de impedimento conjunta presentada el 8 de mayo siguiente por los Honorables Magistrados integrantes de la Sala que suscribieron el auto inadmisorio de la demanda de casación relacionada en precedencia, se procedió, por la Secretaría, al nombramiento de conjueces, siendo designado como ponente el Dr. Juan David Riveros Barragán, quien tomó posesión el 14 del último mes y año indicado. 9.
Mediante auto de 13 de junio del presente año, el Conjuez, Dr. Riveros Barragán, determinó remitir la actuación a quien funge como ponente de esta decisión, dado que: En virtud del sorteo para integrar la Sala de Conjueces, realizado el 13 de mayo de los corrientes, fui designado Conjuez Ponente en el presente asunto. Sin embargo, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, dado que, con la elección del Doctor Jaime Humberto Moreno Acero, como nuevo Magistrado titular en provisionalidad de la Sala de Casación Penal, el personal de la Corporación ha sido modificado, el suscrito ha sido desplazado en el ejercicio de las funciones y, por tal motivo, las presentes diligencias serán remitidas a ese Despacho para los fines legales pertinentes. 10.
Así las cosas, a través de auto de 25 de septiembre del presente año[footnoteRef:2], se aceptó el impedimento elevado por los Magistrados de la Sala. [2: Folio 102.] LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal sexta del artículo 220 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la Corte varió favorablemente el criterio jurisprudencial que sirvió para establecer la punibilidad del delito de fraude procesal.
A efectos de soportar su tesis, el demandante, en el acápite de DEMOSTRACIÓN DE LA CAUSAL, transliteró apartes de sendas decisiones de la Sala de Casación Penal -« sentencia de 1 de noviembre de 2017, radicado número 46.673… marzo 12 de 2017, radicado 36.106… 11 de diciembre de 2013, radicado 41.187… 28 de enero de 2016, radicado 81052… 30 de marzo de 2006, radicado 22.613»-, en virtud de las cuales, en su particular criterio, esta Corporación sentó el precedente jurisprudencial atinente a que ley procesal penal aplicable en los delitos de ejecución permanente, es la vigente al momento de dar iniciación a la comisión del hecho punible; es decir, cambió favorablemente su criterio respecto a que « en los delitos permanentes cuando había cambio o tránsito de legislación, la pena a imponer era la contemplada en la última ley promulgada así fuera más grave para el procesado, para no dejar impune el segmento o parte de la conducta que se había ejecutado bajo el imperio de esta nueva ley.».
Así las cosas, destaca el demandante que ARMANDO CAMACHO CORTÉS fue condenado por una conducta de ejecución permanente iniciada el 4 de abril de 2004, cuando presentó la demanda de liquidación judicial de herencia de los causantes, fecha para la cual no estaba en vigor el aumento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004, razón por la que, en contravía de la garantía fundamental al debido proceso, se vio sorprendido con el aumento de penas que trajo consigo la normatividad indicada.
En ese sentido, señala que la pena a imponer ha de ser de 4 años de prisión, que corresponde a la atribuida para la conducta delictiva de fraude procesal sin el aumento de pena previsto en la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la competencia Es competente esta Sala para conocer del presente asunto, acorde con el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000.
De la causal de revisión invocada Sea lo primero reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material, entraña un contenido de injusticia material. A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia, sino la justicia en su dimensión positiva.
En el presente caso la demanda se funda en la causal 6ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual, procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad. A través de la citada causal se pretende tutelar el valor justicia, a través de la variación favorable de la jurisprudencia, en el entendido de que se trata de amparar las garantías a la igualdad y la equidad, pues, a una misma situación de hecho corresponde aplicar la misma solución en derecho.
La causal se orienta a que el juzgador reconozca que una interpretación dada pudo estar errada, o bien que las circunstancias fácticas han cambiado y se impone otra hermenéutica, que debe ser aplicada a casos juzgados, con fundamento en la interpretación que se varía. Lo que es objeto de revisión, entonces, es la determinación de la responsabilidad o punibilidad, bajo la óptica de un cambio jurisprudencial posterior a la sentencia. Por tanto, la revisión por la causal alegada procedería si se verifica que la jurisprudencia ha replanteado aquellos criterios que determinaron la procedencia de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de un atenuante, la denegación de un derecho, y esa nueva interpretación jurisprudencial deviene en beneficio de quien fue gravado con base en la ya superada jurisprudencia. Por ende, la Corte ha sostenido que corresponde al demandante acreditar los siguientes requisitos: (i) Que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
(ii) Que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y resulte favorable a los intereses del sentenciado. (iii) Que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.
(iv) Igualmente y a efectos de satisfacer el estadio de admisión de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material, y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada[footnoteRef:3]. [3: Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones, AP, 11-mar., 2003, rad. 19252, reiterada en CSJ-AP, 3 dic., 2009, rad. 32310.] Y, acerca del ejercicio comparativo obligado de efectuar por el demandante, también la Corte ha precisado: 2.3.
Por último, dentro del marco teórico que orienta la acreditación de la causal invocada, no aparece el proveído a partir del cual se sustenta la procedencia de la acción por la variación del criterio jurisprudencial de la Sala sino que se trascriben en la demanda algunos de sus acápites, metodología que no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad.
En estas condiciones, “si es deber del accionante acreditar la variación jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qué manera tiene incidencia tal viraje frente a los racionales argumentos de la sentencia cuya revisión persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acción, se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditación de los requisitos previstos por el legislador”. [footnoteRef:4] [4: CSJ AP886-2015, Feb. 25 de 2015, Rad. 45.133.] Del caso concreto Como decisiones a partir de las cuales esta Corporación, en criterio del accionante, « ha sentado el precedente jurisprudencial», según el cual « la ley procesal penal aplicable en los casos de los delitos de ejecución permanente, es la vigente al momento de dar iniciación a la comisión del hecho punible», la defensa citó fragmentos de la sentencia de casación CSJ SP17909-2017, Nov. 1 de 2017, Rad. 46.673, en la que, en relación con la teoría de la razón objetiva, indicó: Debe recordarse que, en efecto, esta Sala ha fijado como criterio para resolver el punto de la selección de la normatividad aplicable frente a conductas de ejecución permanente, la llamada tesis de la razón objetiva, según la cual: Se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.
Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto.
Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.
Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.
Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad.[footnoteRef:5] [5: CSJ AP jun. 9 2008, rad. 29586.
En el mismo sentido, entre otras, CSJ AP, 15 dic 2008, rad. 30665; CSJ AP, 10 mar 2009, rad. 31180; CSJ AP, 12 may 2010, rad. 32773; CSJ AP, 4 may 2011, rad. 35906; CSJ AP, 11 dic 2013, rad. 41187; CSJ SP, 30 may 2014, rad. 36106; y, CSJ SP-13904-2014, 15 oct. 2014, rad. 40142.] Y posteriormente, al establecer la posibilidad de que en aplicación de la tesis de razón objetiva se seleccione el sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000, o el diseñado por la Ley 906 de 2004, según lo que se desprenda de los criterios de valoración objetiva, en cada caso concreto, adujo: (…) la aplicación del sistema de la Ley 600 de 2000 no es generador, per se, de desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley 906 de 2004, como tampoco la elección de un procedimiento sobre el otro puede responder a razones de favorabilidad, puesto que no es posible predicar la desigualdad en las condiciones procesales de un sistema frente al otro, pues en ambos se prevé un procedimiento respetuoso de las garantías fundamentales de igual intensidad.
Así se adujo que: [E]l escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones.
Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.
En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.[footnoteRef:6] [6: CSJ AP Jun. 9 de 2008, Rad. 29586.] Con base en ello, luego de señalar que tal decisión responde a la reiterada posición adoptada en providencias precedentes, entiende el actor que la tasación punitiva efectuada en la sentencia condenatoria ha de modificarse, para excluir el aumento punitivo que al delito de fraude procesal introdujo la Ley 890 de 2004 en su artículo 11.
De entrada, se advierte equivocada la fundamentación de la causal de revisión alegada por el accionante, pues, lejos de hacer alusión a una decisión de la Corte que acredite la variación de la jurisprudencia en torno a un tema que favorezca al sentenciado, su pretensión se encuentra encaminada a enseñar el presunto desconocimiento de una postura ya consolidada por la Sala de Casación Penal al momento de emisión de la sentencia condenatoria, en relación con los criterios de selección de la ley procesal aplicable en los delitos de ejecución permanente.
No obstante, olvida el accionante que la tesis de razón objetiva, desarrollada en la jurisprudencia traída a colación, fue precisamente aplicada al momento de seleccionar la norma que rigió el trámite procesal –Ley 600 de 2000- que culminó con sentencia condenatoria emitida en contra de su representado. Cuestión distinta, e inadmisible, es que el demandante pretenda, con base en la postura jurisprudencial descrita en precedencia que, en la tasación punitiva, respecto de delitos de ejecución permanente, cuando existe sucesión legislativa, se seleccione la norma sustancial vigente en la fase inicial de ejecución del delito y no aquella correspondiente al último acto, en contravía de la línea consistente y reiterada de la Sala de Casación Penal.
En ese sentido, propende el actor, con base en un erróneo entendimiento de la jurisprudencia por él citada, continuar el debate en torno a la pena impuesta a CAMACHO CORTÉS, proceso dosimétrico en el que, según su particular criterio, los sentenciadores aplicaron una ley que no había entrado en vigor al momento inicial de la ejecución del delito de fraude procesal por el que fue sentenciado, confundiendo para el efecto la selección del proceso aplicable, con la aplicación de la norma sustancial en materia de punibilidad.
Es de anotar que tal inconformidad fue, por lo demás, debidamente resuelta en sede del recurso extraordinario de casación. En efecto, en el auto CSJ AP257-2017, ene. 25 de 2017, Rad. 47657, por medio del cual esta Corporación decidió inadmitir la demanda de casación propuesta directamente por el implicado en contra de la sentencia emitida por la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de octubre de 2015, que confirmó la emitida por el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho el 17 de julio de esa misma anualidad, al desatar el reproche formulado por la violación directa de la ley sustancial, por la aplicación indebida de los artículos 11 y 15 de la Ley 890 de 2004, la Corte explicó: Sobre el particular se encuentra que desde la sentencia del 25 de agosto de 2010 (Rad. 31407), reiterada en providencias del 1º de junio de 2011 (Rad. 36277), 27 de julio de 2011 (Rad. 36270), así como en sentencia del 21 de octubre de 2015 (Rad. 42339) y autos del 27 de enero (Rad. 47337) y del 13 de abril de 2016 (Rad. 47521), entre otras decisiones, la Corte ha señalado que “tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad, de acuerdo con las siguientes razones: “Primera, no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al principio de favorabilidad por vía de la ultractividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente, entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción más beneficiosa para el procesado.
“Siendo ello así, palmario resulta que no opera el mencionado principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo cometido bajo el imperio de una legislación benévola, no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así se trate del mismo ámbito espacial, dado que el tiempo durante el cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección penal en vigencia de la nueva legislación más severa, es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.
“Segunda, si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia, es claro que si se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría impune, sin más, el aparte de la comisión del delito que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación más gravosa.
“Tercera, si de acuerdo con el artículo 6º de la Carta Política, las personas pueden realizar todo aquello que no se encuentre expresa, clara y previamente definido como punible, es evidente que cuando acomodan su proceder a un tipo penal sin justificación atendible, se hacen acreedoras a la pena dispuesta en el respectivo precepto. “Cuarta, obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera ultractiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito en vigencia de la nueva legislación se les impondría esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya extendido más en el tiempo debe tener una sanción superior a la derivada de un punible de duración inferior.
“Quinta, si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir con la función de prevención general de la pena, en el entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de configuración normativa eleva a delito un determinado comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar llamadas a soportar la sanción anunciada, no hay duda que el aumento de punibilidad de un delito como producto de la política criminal del Estado, supone para quienes se encuentran en tal predicamento dos posibilidades: Una, dejar de cometer la conducta antes de que empiece a regir la nueva punibilidad, v.g. liberar al plagiado en el delito de secuestro, abandonar el alzamiento en armas en el punible de rebelión, o dejar el grupo acordado para cometer delitos en el ilícito de concierto para delinquir, respondiendo únicamente de conformidad con la pena establecida en la ley para tal momento vigente.
“La otra, continuar con la comisión del delito permanente dentro de su autonomía y posibilidad efectiva de determinación, pero, desde luego, asumiendo los nuevos costos punitivos más gravosos dispuestos por el legislador, pues no se aviene con una política criminal coherente que el incremento de penas para los delitos permanentes ya iniciados no se traduzca efectivamente en su imposición, con lo cual se estimularía la prolongación en el tiempo de tales comportamientos con la correlativa afrenta persistente para el bien jurídico objeto de tutela.
(…). “De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que cuando se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley benévola pero que continúa cometiéndose bajo la égida de una ley posterior más gravosa, es ésta última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los presupuestos para acoger el principio de favorabilidad, sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos cometidos durante su vigencia”.
Conforme a lo anterior, si el delito de fraude procesal comenzó el 3 de abril de 2004 cuando ARMANDO CAMACHO CORTÉS en su condición de apoderado de JORGE LAVERDE FERNÁNDEZ, promovió ante el Juzgado Civil Municipal de Pacho el proceso de sucesión intestada de Elías Laverde Sierra y Betsabé Fernández de Laverde, trámite en el cual solicitó reconocer como heredero de los causantes a su representado en carácter de hijo, conducta punible de índole permanente que se prolongó hasta el 24 de agosto de 2004 cuando a instancia del referido despacho judicial manifestó por escrito que el único heredero conocido era su mandatario, para finalmente obtener el 1º de julio de 2005 la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes relacionados como de propiedad de los causantes a su poderdante, sin advertir que éste tenía una hermana, Blanca Nieves Laverde, hija de los mismos padres, es claro que conforme a la jurisprudencia citada se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de dicho año, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal.
Surge nítido, entonces, que el argumento del accionante discurre ajeno a la causal de revisión alegada. Ello por cuanto, el censor pasa por alto que la postura de la Sala de Casación Penal sobre la aplicación de la última norma sustancial en los delitos de ejecución permanente, se hallaba vigente al momento del fallo y lo está actualmente, pues, tal planteamiento no ha sido objeto de modificación alguna, al contrario, se ha reiterado, por ejemplo, en el auto CSJ AP3785 de 2018, Sep. 5 de 2018, Rad. 32.785, según el cual: Debido a la prolongación del estado antijurídico en los delitos permanentes, la ley puede ser objeto de modificación durante el tiempo de comisión de la conducta.
En tal evento, ha de aplicarse el precepto normativo vigente al tiempo de cesación de sus efectos. Por ejemplo, la consecuencia punitiva puede agravarse o atenuarse, más en virtud de la apreciación unitaria del comportamiento - unidad de acción típica -, la pena aplicable será la vigente al momento de la terminación del comportamiento típico.
Entonces, si el delito se entiende cometido prolongadamente en el tiempo, permanentemente produce efectos antijurídicos. De ahí que, contrario a lo postulado por el defensor, en los delitos permanentes no tiene cabida la aplicación del principio de favorabilidad. Esta comprensión dogmática corresponde a la actual postura de la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, SP 17.04.13, Rad. 40559;
AP 28.08.13, Rad. 41.111 y CSJ SP 25.08.10, Rad. 34.407). En ese contexto, se advierte que el argumento tendiente a que se aprecie la sentencia de casación CSJ SP17909-2017, Nov. 1 de 2017, Rad. 46.673, y aquellas emitidas en concordancia, como representación de una modificación favorable al condenado, no es admisible, pues, se itera, confunde el accionante la aplicación de normas sustanciales para determinación punitiva, con la selección del proceso aplicable en casos de delitos de ejecución permanente, tópicos claramente disímiles y, por tanto, con tratamientos diversos en materia jurisprudencial.
Así las cosas, las decisiones atrás citadas, relativas a la selección del procedimiento a aplicar en conductas de ejecución permanente en virtud de tránsito normativo, de ninguna forma suponen un cambio de jurisprudencia respecto a la posición sentada para la aplicación de normas sustanciales en materia de dosificación punitiva; máxime cuando el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 determinó un incremento específico a la pena de la conducta delictiva de fraude procesal.
En suma, pretende desconocer el accionante que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas, por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, más no en relación con ciertas conductas en particular -entre ellas el delito por el cual fue sentenciado el señor CAMACHO CORTÉS- y que son las señaladas en los artículos 7 al 13 de la señalada Ley 890, cuya aplicación entró en vigor de manera inmediata.
Así las cosas, comoquiera que no existe la variación jurisprudencial favorable que alega la accionante, pues, el criterio de la Corte en el tema de su interés, ha sido constante desde tiempo atrás, sin que las decisiones judiciales que anexa para fundar la causal de revisión, tengan el alcance que propone, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen al carecer de idoneidad sustancial para derribar la presunción de justicia que la ampara.
Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado ARMANDO CAMACHO CORTÉS. SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez WHANDA FERNÁNDEZ LEÓN Conjuez JUAN DAVID RIVEROS BARRAGÁN Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20