CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 46918 JOSÉ ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP4866-2016 Radicación 46918 Aprobado acta número 224 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el abogado de JOSÉ ROJAS contra la sentencia de 27 de julio de 2015, por la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida el 5 de diciembre 2013 por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida, Tolima, que condenó al nombrado a la pena principal de 162 meses de prisión como autor del concurso de delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales.
I.
HECHOS Tras cuatro años de convivencia como pareja, lapso durante el cual procrearon un hijo nacido en febrero de 2008, Sandra Lucrecia Duarte Gonzáles y JOSÉ ROJAS terminaron la relación (fundamentalmente por los malos tratos de éste) en abril de 2009; sin embargo, luego de la ruptura el último amenazaba y acechaba a la primera para constreñirla a reanudar el vínculo.
La tarde del 25 de agosto de 2009, cuando Sandra Lucrecia se desplazaba a pie por una vía pública del municipio de Lérida (Tolima) con su compañera de trabajo Angélica María Torres Lozano, fue sorprendida por JOSÉ ROJAS, quien con el rostro cubierto se abalanzó sobre aquélla y vertió sobre su cuerpo una sustancia corrosiva, luego identificada como ácido sulfúrico, con la que alcanzó a rociar también a la segunda.
Las lesiones sufridas por Duarte González le acarrearon una incapacidad definitiva de veinte días y secuelas permanentes consistentes en deformidad física en el rostro, perturbación funcional del órgano de la aprehensión y perturbación psíquica, mientras que las de Torres Lozano, según dictamen practicado en el juicio, le ocasionaron una incapacidad definitiva de diez días sin secuelas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En audiencia preliminar celebrada el 2 de marzo de 2012 ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lérida, la Fiscalía legalizó la captura de JOSÉ ROJAS, a quien le formuló imputación como autor del concurso de delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales dolosas con secuelas consistentes en deformidad física permanente en el cuerpo, conforme a lo previsto en los artículos 229, inciso 2°, 111 y 113, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000.
También le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 5° del artículo 58 ibídem. 2. El 6 de febrero de 2013, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Lérida, la Fiscalía acusó a JOSÉ ROJAS en idénticos términos. 3. El juicio oral se agotó en sesiones realizadas entre el 17 de julio y el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2013, el despacho declaró la responsabilidad penal de JOSÉ ROJAS como autor de los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales, estas últimas, sin embargo, en la modalidad definida en el artículo 112, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, pues para la época del juicio se dictaminó que las lesiones sufridas por Torres Lozano produjeron incapacidad para trabajar de 10 días sin secuelas.
Consecuencia de ello, le impuso la pena principal de 162 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de comunicarse con la víctima por igual término. 5. La decisión de primer grado fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 27 de julio de 2015. 6.
De manera oportuna, el apoderado judicial de JOSÉ ROJAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. III. LA DEMANDA Dos cargos, ambos al amparo de la causal prevista en el « punto 2° del Art. 281 del C.P.P.», presenta el demandante contra la sentencia de segundo grado. 1. En primer lugar, manifiesta que se configuró « un error de hecho por falso juicio de existencia del supuesto punible» de violencia intrafamiliar, en tanto la misma Sandra Lucrecia Duarte González admitió que la relación sentimental que sostuvo con JOSÉ ROJAS había terminado mucho tiempo antes de la ocurrencia de los hechos.
En ese sentido, es evidente que ellos no conformaban un núcleo familiar, tal como se desprende del « Art. 24 de la constitución Nacional» y lo entendió la Corte Constitucional en sentencia C – 674 de 2005. Por lo anterior, concluye el recurrente que « el fallador ha incurrido en un error en aplicar una norma por un delito no cometido por el procesado».
En consecuencia, pide que se absuelva al acusado del cargo de violencia intrafamiliar. 2. En desarrollo del segundo cargo, sostiene el censor que el fallo atacado incurrió en « un error de hecho por falos (sic) juicio de existencia por violación al debido proceso y derecho a la defensa». Asevera que las referidas garantías resultaron quebrantadas porque JOSÉ ROJAS fue condenado por el punible de lesiones personales, aun cuando « en el transcurso de la audiencia de imputación no se le imputó (ese) punible».
Como si fuera poco, tampoco existe « querella de parte», y el dictamen médico legal de Angélica María Torres Lozano fue incorporado en el juicio oral « sin haber sido prueba pedida en la audiencia preparatoria». De acuerdo con lo expuesto, el casacionista pide que se absuelva a su representado por el delito de lesiones personales. IV. CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Ésta será la decisión que la Sala adoptará en el caso examinado, porque la demanda presentada a nombre de JOSÉ ROJAS carece de fundamento y no satisface los requisitos de lógica y debida argumentación que habilitan el examen de fondo de la sentencia atacada.
La respuesta a los cargos. Las censuras desde su presentación son manifiestamente ambiguas e impiden abordar un estudio de fondo del fallo por los aspectos planteados en cada una de ellas. Empieza la Sala por destacar que el recurrente invocó como sustento de ambas réplicas una inexistente causal de casación, esto es, la consagrada en el « punto 2° del Art. 281 del C.P.P.», disposición que regula el tratamiento que debe darse a las evidencias y medios de conocimiento remitidos a Colombia desde países extranjeros y que, entonces, nada tiene que ver con el recurso extraordinario ni las razones de su procedencia. De asumirse que la referencia normativa corresponde en realidad al artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el cual se hallan consagradas las causales de casación, y entre ellas la del numeral 2° relativa a los llamados errores in procedendo (de trámite o de garantía, según el caso), la oscuridad o anfibología de los reproches tampoco puede ser despejada.
Primer cargo. En esta queja adujo el censor la ocurrencia de un « error de derecho por falso juicio de existencia del supuesto punible», presentación que desconoce el principio lógico de no contradicción y ninguna relación guarda con las exigencias argumentativas para la demostración de dislates inherentes al motivo extraordinario de impugnación previsto en la norma citada con anterioridad.
Recuerda la Sala que en hipótesis semejantes, quien pretende la rescisión de la actuación como consecuencia de la ocurrencia de errores in procedendo tiene la carga de acreditar que en el adelantamiento del trámite sucedieron una o más irregularidades sustanciales, no simplemente formales, que de manera real y efectiva afectaron tales garantías o alteraron la estructura del procedimiento.
Para tal efecto, le compete al interesado identificar el acto irregular, precisar de qué modo lesiona las garantías fundamentales o la estructura del trámite, explicar por qué el daño es irreparable, y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación. Una disertación semejante no se aprecia en el fundamento de la censura estudiada, en la que el actor, en esencia, plantea su inconformidad con los hechos declarados en los fallos de instancia, específicamente respecto a que como se reconoció que para la época de los hechos el procesado y Duarte González no convivían, por tal razón no se configuraría el delito de violencia intrafamiliar.
Desde tal perspectiva, la crítica se identificaría, más bien, con la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida, luego, la inconformidad debió ser propuesta por vía de la causal definida en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. No obstante, así se entendiera que esa era la orientación del cargo, una vez depurado el ataque de la impertinente afirmación en el sentido de que los falladores incurrieron en un « falso juicio de existencia del supuesto punible» (pues con ello de manera contradictoria alude a errores de tipo probatorio que tienen su sede en otra causal – Ley 906, art. 181, numeral 3° - y obedecen a otra dinámica argumentativa no desarrollada por el censor), lo cierto es que la propuesta no cuenta con una fundamentación suficiente que permita su análisis de fondo.
En efecto, el apoderado de JOSÉ ROJAS vincula dicha alegación con que para la época de los hechos la relación sentimental que otrora sostuvieron el acusado y Sandra Lucrecia Duarte Gonzáles había terminado, de suerte que no conformaban un núcleo familiar. En consecuencia, dice, no era aplicable a los hechos investigados el tipo penal de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
Sobre el particular, el ad quem entendió, a partir de jurisprudencia de esta Sala que transcribió extensamente (CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 41.315), lo siguiente: « Nótese bien cómo la jurisprudencia tiene decantado que el hecho y/o circunstancia de existir descendencia – hijos – procreados dentro de la unidad familiar – de hecho o de derecho – conlleva inapelablemente a que los lasos (sic) familiares subsistan…no obstante existir un rompimiento de la relación afectiva por cualquier causa, pues la calidad de padre y madre perdura así no existan los vínculos de permanencia, convivencia, ayuda mutua, relaciones sexuales entre otros aspectos…Bajo el anterior horizonte…la tipicidad del artículo 229 del C.P. se encuentra más que acreditada».
El recurrente se abstuvo de sustentar el reparo y no satisfizo la carga argumentativa que le era exigible en el sentido de demostrar que el Tribunal erró al estimar que los hechos probados corresponden a esa descripción típica. Nada dijo sobre las razones por las que, en su criterio, el precedente jurisprudencial citado por la segunda instancia es errado o no era aplicable a este caso, ni explicó por qué en su particular opinión el criterio del ad quem, según el cual la existencia de un hijo en común resulta suficiente para tener por demostrada la existencia de un núcleo familiar, es desacertado.
Tan carente de fundamento es el ataque que, como únicos pilares argumentativos del mismo, el abogado invocó el « Art. 24 de la constitución Nacional» (se refiere en realidad al 25) y la sentencia C – 674 de 2005. Mientras que la disposición constitucional señalada simplemente define a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y establece los modos de su conformación, la providencia constitucional, contrario a lo aducido por el demandante, expresamente consideró que el delito de violencia intrafamiliar se configura ante los actos de maltrato físico o psicológico cometidos contra «miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica».
Así las cosas y, en síntesis, como el primer cargo invocado por el recurrente no tiene fundamento ni debida sustentación, no demuestra la ocurrencia de un error y contraviene el principio de no contradicción, no queda solución distinta que inadmitirlo. Segundo cargo. La réplica la enunció el actor sobre el supuesto de que los falladores incurrieron en « un error de hecho por falos (sic) juicio de existencia por violación al debido proceso y derecho a la defensa» del acusado, por cuanto i) el delito de lesiones personales por el cual fue condenado no fue objeto de imputación; ii) se le procesó como autor de esa conducta punible aun cuando no existe querella de la afectada, y iii) el dictamen médico legal de la víctima fue incorporado en el juicio oral « sin haber sido prueba pedida en la audiencia preparatoria».
Siguiendo la orientación que el demandante pretendió darle a las dos quejas desde la perspectiva de las nulidades, y aceptando que en la segunda, las dos primeras presuntas anomalías son susceptibles de proponerse por esa senda, es lo cierto que el memorialista faltó al principio de corrección material acerca del sustento fáctico – probatorio de las aludidas informalidades.
Sin asomo de ambigüedad, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía le atribuyó a JOSÉ ROJAS los delitos de violencia intrafamiliar y lesiones personales. En relación con el segundo punible, al que se circunscribe el aserto del recurrente, el Delegado exteriorizó: «…a su compañera Angélica la alcanzó a salpicar con ese líquido…ella resulta también lesionada…con base en esos hechos se remite a la señora Angélica María Torres Lozano a valoración médico legal y mediante informe del 26 de agosto de 2009 considera la médico…que esta persona presenta también lesiones por elemento causal medio químico, incapacidad médico legal provisional de 10 días… (…) Respecto de las lesiones de Angélica María Torres, se adecuarían al tipo penal del artículo 111…al igual que el artículo 113…».
A no dudarlo, pues, que las lesiones corporales infligidas a Torres Lozano sí fueron objeto de imputación fáctica y jurídica en la respectiva diligencia; cargo que se mantuvo en el escrito de acusación y en la audiencia de su formulación, de suerte que la inconformidad del censor no tiene asidero en la realidad. Tampoco le asiste razón al casacionista al sostener que el proceso, en lo que respecta al delito de lesiones personales, se adelantó en ausencia de querella de parte presentada por Angélica María Torres Lozano. Recuérdese que, según lo ha entendido pacíficamente la Sala, el requisito de la querella como presupuesto de procesabilidad de la acción penal no puede confundirse con la exigencia de un documento formalmente intitulado como tal, sino que corresponde, con independencia del nombre que se le dé y la forma en que se produzca, a la manifestación que hace «quien tiene el interés jurídico (cuando) comparece ante la autoridad competente y hace una relación detallada de los hechos, con el fin de que se adelanten las investigaciones a que haya lugar».
De ahí que la Corte haya sostenido que: «Dicho de otra forma y en el tema que concita la atención de la Sala, expresada la voluntad inequívoca de cualquier manera por el sujeto pasivo de las lesiones personales sufridas en el accidente de tránsito, para que la jurisdicción penal investigara y determinara la responsabilidad de la conducta punible, ésta constituye la solicitud dirigida al Estado para la promoción de la acción penal, sin que sea necesaria para ello, la mediación de escrito u otro formalismo en tal sentido, pues exigirlo sería imponer cargas a los intervinientes que el legislador no ha discriminado para el efecto».
Aplicadas las consideraciones precedentes al caso examinado, se tiene que si bien a la actuación no se allegó un documento formalmente denominado “querella”, sí se evidencia que la nombrada exteriorizó de manera expresa e inequívoca, ante la autoridad competente, la intención de que la conducta punible cometida en perjuicio suyo fuese investigada, manifestación de voluntad que materialmente corresponde a la noticia criminal que echa de menos el censor.
Ciertamente, en entrevista rendida ante investigadores del CTI adscritos a la Fiscalía 32 Local de Lérida el 21 de septiembre de 2009 (sólo un mes después de la ocurrencia de los hechos, por ende, antes de que operara el fenómeno de caducidad de la querella), recibida precisamente con ocasión de la investigación criminal iniciada por esa autoridad para esclarecer la posible responsabilidad de JOSÉ ROJAS, la ofendida relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los mismos.
De igual manera, el 26 de agosto de 2009 (un día después de la comisión del delito), Torres Lozano acudió al Hospital Reina Sofía para la práctica de un primer reconocimiento médico legal. Esas actuaciones ponen de presente que la innegable intención de Torres Lozano fue la de lograr que los hechos cometidos en su contra fueran investigados y judicializados, propósito que se ratifica al constatarse que incluso acudió al juicio oral a rendir testimonio y en ningún momento profirió expresión o declaración similar al desistimiento, permisiva de colegir la intención de desistir de la persecución del delito.
El recurrente se limitó a sostener que la actuación contra JOSÉ ROJAS se tramitó sin querella de la perjudicada, pero nada hizo para acreditar que tales manifestaciones de voluntad, cristalizadas en entrevistas, dictámenes médico legales y su testimonio, no pueden ser tenidas en cuenta como tal. Tampoco explicó por qué el criterio jurisprudencial de la Sala esbozado en precedencia es equivocado o no puede aplicarse en este caso.
En suma, se abstuvo de acreditar que resultaron quebrantados los derechos y garantías procesales de su representado, por lo que el reparo no puede ser admitido. Finalmente, en cuanto tiene que ver con que en el juicio se practicó un dictamen acerca de la incapacidad definitiva de las lesiones sufridas por Angélica María Torres Lozano que no fue decretado en audiencia preparatoria, tal circunstancia, de ser cierta, no constituye un dislate de procedimiento capaz de suscitar la invalidación del trámite, sino un eventual error de derecho por falso juicio de legalidad, subsumido en la causal 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se configura cuando el fallador admite y aprecia una o más pruebas no obstante haber sido aportadas al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o bien porque a pesar de cumplir tales formalidad las rechaza al considerar lo contrario.
Adicionalmente, y dejando de lado la impropiedad recién señalada, la sola observación de lo sucedido en la audiencia preparatoria demuestra que tales pruebas sí fueron solicitadas por la Fiscalía y decretadas por el Juez de primera instancia, de suerte que tampoco en este punto el cargo es ajustado a la realidad procesal. Al presentar sus solicitudes probatorias durante esa diligencia, el Delegado de la Fiscalía expresamente pidió la incorporación del « informe médico legal del hospital de Lérida del 26 de agosto de 2009» y « el informe médico legal del hospital de Lérida de 29 de marzo de 2010», así como la declaración de las profesionales de la salud Adriana Carolina Martínez y Shirley María Luna Sánchez, quienes los elaboraron, como peritos para efectos de su presentación e introducción en juicio oral.
Sin embargo, como no fue posible la concurrencia de las respectivas legistas al juicio para sustentar los dictámenes médicos, las partes consintieron en que la valoración pendiente fuera realizada por el galeno Óscar Mauricio López Nieto, quien en un principio examinó las heridas infligidas a Sandra Lucrecia Duarte y asistió a la vista pública para efectos de rendir la pericia correspondiente.
El resultado de esa prueba aparejó que el comportamiento de lesiones personales en Torres Lozano se ajustara a una hipótesis más benigna por ausencia de secuelas, lo que de suyo, además de todo lo anterior, le resta interés al impugnante para pretender la exclusión del respectivo elemento de persuasión. En suma, la demanda presentada a nombre de JOSÉ ROJAS no satisface los requisitos de lógica y debida fundamentación que permitirían estudiar de fondo el fallo censurado, ni acredita la ocurrencia de error alguno, de suerte que la Sala, al tenor del artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, la inadmitirá. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sept. 2005, rad. 24322.
No obstante lo anterior, impera señalar que una vez ejecutoriada esta decisión y tramitado sin éxito, en caso de ejercitarse, el mecanismo de insistencia, las diligencias deben retornar al Despacho del Magistrado Ponente para de manera oficiosa proveer la Corte acerca del quebranto de las garantías fundamentales del procesado en lo atinente a la condena por el delito de lesiones personales en Angélica María Torres Lozano, pues atendiendo la fecha de la imputación y la del fallo de segunda instancia en el que se confirmó la condena por las mismas, entre esos dos momentos habría transcurrido el término necesario para la configuración de la prescripción de la acción penal.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el abogado de JOSÉ ROJAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en relación con lo decidido respecto de la demanda inadmitida. 2.
RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente una vez ejecutoriado este proveído y resuelto, en el evento de interponerse, el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Sala se pronuncie acerca de la probable vulneración de garantías fundamentales del acusado, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CD 1, récord 1:14:00 y siguientes. � CD 3, récord 6:40 y siguientes. � Fs. 410 a 455. � Fs. 460 a 465. � Fs. 20 a 64, c. del Tribunal. � F. 68, c. del Tribunal. � Fs. 78 a 86, c. del Tribunal. � Fs. 47 a 52, c. del Tribunal. � CD 1, récord 1.20.15 y siguientes. � F. 47, c. 1. � CD 3, récord 11:00 y siguientes. � CSJ AP, 23 sep. 2008, rad. 29.445. � CSJ SP, 2 dic. 2008, rad. 24.768. � Fs. 263 y 264, c. 1. � F. 246, c. 1. � Cd 4, récord 14:00 y siguientes. � Cd 4, récord 11:20. � CD 5, quinto corte, récord 7:10 y siguientes; sexto corte, récord 1:00 y siguientes. 20