Casación No. 46.194 P/. Armando Enrique Solano Gámez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente AP4865-2015 Radicado 46.194 Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D.C., veintiséis (26) agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 19 de diciembre de 2004, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, revocó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y absolvió a ARMANDO ENRIQUE SOLANO GÁMEZ, del delito de homicidio culposo.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46194 P/. Armando Enrique Solano Gámez 2 10 HECHOS: El 6 de octubre de 2007, Alba Cabrera González, con 37 semanas de embarazo, dos cesáreas anteriores y diagnóstico de pre eclampsia, ingresó por urgencias a la Clínica de La Mujer[footnoteRef:1], ubicada de la ciudad de Santa Marta, donde fue atendida por el médico ginecólogo ARMANDO ENRIQUE SOLANO GÁMEZ, quien le programó cirugía de desembarazo para las 8 de la mañana del día siguiente. [1: De segundo nivel] Realizado el procedimiento quirúrgico, en la sala de recuperación, la salud de la paciente se vio deteriorada con persistencia de cifras tensionales bajas, razón por la cual fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica La Milagrosa[footnoteRef:2], centro médico donde se le practicó una parasíntesis por posible hemorragia e incisión por la parte suturada que evidenció sangrado activo y abundante en su abdomen, el cual devino en un paro cardiorrespiratorio severo y en su fallecimiento ese día a las 3 de la tarde. [2: De tercer nivel] Practicada la necropsia[footnoteRef:3] y estudio por patología se concluyó como causa de muerte “tromboembolismo pulmonar, hemorragia intraalveolar, daño alveolar difuso localizado e hígado graso (esteatohepatitis no alcohólica asociada a embarazo)” [footnoteRef:4]. [3: Folio 104 cuaderno original No. 1 ] [4: Folio 118 y 119 cuaderno original No. 2] ACTUACIÓN PROCESAL: 1.
Por denuncia presentada por Wadin Navarro Coronado, el 17 de octubre de 2007, la Fiscalía 9ª Seccional de Santa Marta abrió investigación formal en contra de ARMANDO ENRIQUE SOLANO GÁMEZ, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, a la cual fue vinculado mediante indagatoria el 12 de diciembre siguiente. 3. En resolución del 7 de mayo de 2010, la Fiscalía Quinta Seccional acusó al implicado por el delito endilgado, la cual fue confirmada en proveído del 4 de marzo de 2011 por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 4.
Por sentencia del 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta condenó a ARMANDO ENRIQUE SOLANO GÁMEZ como responsable del delito de homicidio culposo a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al pago de perjuicios morales y materiales a favor de la parte civil, previamente constituida en la actuación. 5.
Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en providencia del 19 de diciembre de 2014, la revocó en su integridad para en su lugar dictar fallo absolutorio a favor del acusado. LA DEMANDA: El apoderado de la parte civil, con el fin de que se unifique la jurisprudencia y la defensa de los derechos fundamentales, propuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los siguientes cargos: 1.
Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir el Tribunal en error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no valoró de acuerdo con los postulados de la sana crítica y en su conjunto las pruebas testimoniales, documentales y científicas allegadas a la actuación. Así, no advirtió que de acuerdo con el dictamen pericial de la médico patólogo Cristina Acosta Hernández era necesaria la hospitalización de la occisa desde la primera consulta días antes de su internamiento y que en el procedimiento quirúrgico apareció una complicación consistente en el desgarro del ligamento redondo izquierdo, que no fue detectada en la revisión inicial de la cavidad, concepto que unido al testimonio del médico general Luciano Ribón, daba cuenta de que, de haberse tratado el vaso sangrante de la mujer a tiempo, se hubiese corregido la anomalía. Tampoco, que en la historia clínica no había información desde la hora de finalización de la cirugía y el registro de las tensiones arteriales bajas por enfermería y, que la doctora Marta Agudelo Yepes indicó de acuerdo con la guía del Ministerio de Salud que las complicaciones hipertensivas asociadas al embarazo debían ser tratadas por hospitalización en nivel de complejidad medio o alto, máxime ante los factores de riesgo referidos por la paciente de manera inicial.
El Juez colegiado no se detuvo a analizar las testificaciones de los médicos Luciano Ribón, Víctor del Río, Alberto Donado, René Ricardo Jiménez y Wadin Navarro, de la enfermera Karen Valencia y la madre de la occisa María de los Santos González, los cuales evidenciaban las falencias en el tratamiento de la ahora occisa. Incurrió, además, en falso juicio de identidad al estimar las pruebas de forma parcial y apegarse a lo dicho por los médicos Manuel Vives Pérez, Álvaro Linero Montes y Javier Alfonso Delgado Bohórquez, sin tener en cuenta su condición de testigos sospechosos al ser socios de la Clínica de la Mujer.
Lo anterior, lo llevó a desconocer el alto riesgo del embarazo de Alba Carrera como una urgencia vital ante el diagnóstico de pre eclampsia y los antecedentes referidos y por ello, merecedora de una atención oportuna y manejo especializado; contrario a ello, luego de la intervención, el sentenciado la dejó en manos de un médico general no idóneo que permitió la creación de un riesgo desaprobado que desencadenó en su muerte, cuando era claro que el acusado estaba obligado a valorar de manera continua a la intervenida para determinar su evolución. El sentenciador no advirtió lo narrado por su poderdante, médico también, quien le insistió al ginecólogo que re-interviniera a su esposa porque podría presentar sangrado interno en la cavidad abdominal, a lo cual se rehusó y falto a su deber legal y profesional, situación que fue corroborada en la clínica La Milagrosa al momento de la apertura de la cavidad, ya de manera tardía. El Tribunal se inclinó por creer que fue decisivo el hallazgo impredecible del hígado graso para descartar la responsabilidad del galeno, pues en un aparte del peritaje rendido por Medicina Legal tal conclusión se descalificó. Obvió la declaración de la enfermera sobre la ausencia del ginecólogo ante las bajas de tensión y que para atender la urgencia llamó al médico del área, así como que no fueron practicados estudios de coagulación (PT-TPT), que según el doctor Luciano Ribón eran necesarios.
Esas imprudencias no eran factibles de corrección cuando la enferma fue remitida al centro La Milagrosa, porque llegó en paro cardiorrespiratorio y la revisión de la cavidad abdominal se realizó de manera tardía, produciéndose el deceso de la paciente. Por lo anterior, solicitó se case el fallo impugnado y acoja las pretensiones de su demanda. 2.
Por la misma senda, atacó la sentencia por violación indirecta de los artículos 1, 10, 13, 15 y 34 de la Ley 23 de 1981, 230 de la Constitución Política, 23, 25, 32 del Código Penal, 234, 238 y 257 de la Ley 600 de 2000, por error de hecho por falso juicio de identidad y, de derecho, por falso juicio de legalidad o excepcionalmente de convicción. El Tribunal no valoró en forma conjunta la historia clínica de la paciente con los demás medios de prueba, ni la circunstancia de que desde la primera valoración del 6 de octubre de 2007 a las 23:30 el diagnóstico fue pre eclampsia, patología frente a la cual el procesado estuvo inmutable, así como con los signos reportados en el postoperatorio, del cual no estuvo pendiente y únicamente dio órdenes vía telefónica en contravía de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981.
Asimismo, a la madre no le fue tomada la tensión de forma más continua, pues sólo se percataron de la situación cuando había descendido demasiado y no se le suministró sulfato de magnesio en forma profiláctica a pesar de ser evidente su necesidad conforme con la literatura científica, ni se dispuso su traslado desde el primer momento a un hospital de tercer nivel que tuviera unidad de cuidados intensivos –UCI para adultos.
El fallador no contrapuso las manifestaciones de ARMANDO SOLANO con las de Víctor del Río, Wadin Navarro Coronado y Luciano Ribón, analizó de forma parcial las pruebas periciales que descalificaban la supuesta duda para el fallador, en tanto acreditaban plenamente la conducta culposa del denunciado quién infringió las reglas que regulan la lex artis, según se expone en su demanda y lo sostuvo el sentenciador de primera instancia, en particular los dictámenes periciales emitidos por las médicos forenses del Instituto de Medicina Legal, Cristina Hernández y Marta Agudelo Yepes.
Por consiguiente peticionó se case la sentencia y se confirme el fallo de primera instancia, o de manera oficiosa se proceda ante la vulneración de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: 1. La Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, por cuanto desconoce que tratándose de la casación discrecional debía exponer las razones por las cuales considera necesaria la intervención de la Corte en este asunto y, además, los reparos formulados se desarrollan sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 213 de la Ley 600 de 2000. 1.1.
El inciso segundo del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal consagra la casación excepcional para los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales superiores y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena privativa de la libertad sea igual o superior a ocho (8) años de prisión. Su procedencia exige la manifestación expresa y sustentada, así sea breve, en la demanda, sobre la necesidad de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervenga en el asunto, porque el sujeto procesal que la invoca la considere pertinente para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.2.
En el presente caso, el delito por el cual fue procesado el acusado se encuentra descrito en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con prisión de dos (2) a seis (6) años, siendo procedente en este caso la casación discrecional, en atención a que el hecho investigado ocurrió en vigencia de la Ley 600 de 2000. La parte civil incumplió con el deber de motivación exigido para la casación excepcional, en principio, porque no tuvo en cuenta que en razón de la sanción penal procedía únicamente aquella, lo que explica que ni en la interposición del recurso ni en la demanda hubiera hecho mención de ella, ni indicara la razón por la cual era necesario que la Corte interviniera en este asunto, pues si bien en un aparte indicó que se requería la unificación de la jurisprudencia y la materialización de los derechos fundamentales, no pasó de ser una afirmación carente de desarrollo. 2.
Adicionalmente, los cargos propuestos en contra de la sentencia de segundo grado se observan contrarios a los principios que gobiernan el recurso, en especial, los de claridad, coherencia, suficiencia, no contradicción y autonomía, porque de forma desatinada el recurrente hace referencia a múltiples desaciertos del juez colegiado en su providencia bajo diferentes errores de hecho que no demostró finalmente en su exposición. 2.1.
Así, en lo atinente al primero de los cargos, por el cual reprobó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho producto de falso juicio de existencia, no predicó en concreto, cuál fue el medio de prueba que ingresado a la actuación válidamente fue ignorado por el juez, con la trascendencia suficiente para cambiar la decisión adoptada.
Nada de ello explicó, por el contrario, el demandante se limitó a presentar su propia valoración de las pruebas para infirmar la conclusión del Tribunal, dado que en su criterio se encontraba demostrada la responsabilidad del acusado por el delito de homicidio culposo al haber desatendido el protocolo médico que le obligaba a actuar de forma distinta a la desplegada, en particular, no haber ordenado la remisión de la paciente a un hospital de mayor nivel desde el momento en que tuvo contacto con ella dado el diagnóstico de pre eclampsia, no practicar exámenes de coagulación, esperar para la intervención quirúrgica de cesárea, no vigilar de manera personal su evolución postoperatoria y no satisfacer el pedido inmediato del denunciante de re-intervenir quirúrgicamente a su esposa ante el decaimiento de su salud, todo a partir de las probanzas acopiadas.
De allí que lejos de acreditar la ocurrencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que enunció en su cargo, el libelista se propuso, a modo de alegato de instancia, demostrar su particular apreciación de las pruebas y no, como le correspondía, la presencia de un error ostensible en la estimación judicial, que conllevara a desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste a la sentencia impugnada.
El discurso carece de un hilo conductor que permita afianzar la tesis, pues sin coherencia pasa de un tema a otro y expone reparos en contra del análisis de diferentes probanzas, de las cuales, a veces dice fueron desconocidas, luego tergiversadas y después que no estuvieron apreciadas conforme con los postulados de la sana crítica, puntos que de haber evidenciado el demandante le correspondía su proposición independiente, subsidiaria, de acuerdo con su especie, de hecho, por falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio, cada uno, conforme con las exigencias para su estructuración. Esa situación impide a esta Sala considerar los reproches porque difícil resulta extraer el error que finalmente reprueba, evidenciándose simplemente su interés en retomar un debate probatorio que fue culminado en las respectivas instancias, en clara contravía de los presupuestos que legitiman la intervención de la Corporación al tenor de lo dispuesto en los artículos 205, 207 y 212 de la Ley 600 de 2000. 2.2.
Lo anterior se hace más notorio en la presentación del segundo cargo, en el cual, desde su postulación, el libelista afirmó la existencia de yerros diferentes: de identidad, legalidad o excepcionalmente el de convicción, con total olvido de la obligación de exponer los fundamentos por cada uno de manera separada y subsidiaria. Además, no demostró los errores, sino que, por el contrario, volvió a retomar las razones por las cuales no compartía la decisión del ad quem para insistir en que no era dable predicar la duda a favor del encausado pues en su criterio existía suficiente material incriminador para condenar.
El demandante se sustentó otra vez en ciertas probanzas y apartes que le daban razón a la supuesta trasgresión de protocolos médicos en el manejo del diagnóstico y patología que afectaba a la ahora fallecida, pero no se preocupó por señalar de qué forma el Tribunal se equivocó al momento de definir la responsabilidad del implicado por incurrir en lo yerros indicados.
Entonces, al no haberse demostrado que el sentenciador cometió alguna falla, mal puede acudirse al recurso extraordinario con el único anhelo de insistir en su propia visión de los hechos y pruebas, por tanto su simple descontento no lo legitima para acudir en sede extraordinaria. 3. La Sala, además de lo dicho, inadmitirá la demanda, porque la revisión de lo actuado no muestra una trasgresión manifiesta de garantías fundamentales, que le imponga el deber de intervenir oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria