Micelio
AP4856-2025(61256)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 2516 de 2011Ley 1150 de 2007Ley 527 de 1999Ley 80 de 1993Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4856 -2025 Radicación n.º 61256 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca) veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL, frente a la decisión del 13 de diciembre de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, que el 19 de abril de 2021, lo condenó como responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 2 ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Las instancias declararon probado que CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL, alcalde del municipio de Oiba (Santander) para el período 2008 – 2011, presentó ante el Concejo de esa localidad, el 24 de agosto de 2011, un proyecto de acuerdo encaminado a que se le otorgaran facultades para entregar en la modalidad de concesión la administración, mantenimiento, operación y modernización de la planta de sacrificio animal del municipio por un término de cinco (5) años.

No obstante, sometida a debate la propuesta, se declaró inviable y fue archivada. Con posterioridad, el alcalde DURÁN RANGEL adelantó un proceso de selección abreviada de menor cuantía, con apertura el 13 de septiembre de ese mismo año y dentro de cuyos resultados determinó celebrar el contrato de arrendamiento 148 del 8 de octubre de 2011 con el particular Daniel Sanabria Castañeda, para arrendar el inmueble y los equipos que conformaban la planta de sacrificio animal del municipio, con ejecución hasta el 31 de diciembre de 2012, en cuantía de veinticinco millones de pesos.

Determinó la acusación que el contenido del contrato de arrendamiento que celebró el burgomaestre CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL se asemejaba, «con exactitud», al clausulado de un contrato de concesión, evidenciándose CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 3 entonces que la intención del acusado fue la de entregar, «a toda costa», la administración, explotación y manejo de la planta de beneficio animal de Oiba a un tercero, pasando por alto la decisión adversa que previamente había adoptado el Concejo Municipal cuando aquel se planteó bajo la figura de la concesión. En los términos del escrito de acusación, que las instancias declararon probados, se soslayaron los siguientes requisitos: Al respecto el proponente DANIEL SANABRIA CASTAÑEDA correspondiente al certificado de inscripción y calificación de la cámara de comercio de Bogotá que le fue expedida el día 20 de septiembre de 2011 certifica que: "el 19 de septiembre de 2011 el proponente inscrito el registro único bajo el número 00377231 del libro primero de los proponentes que esta inscripción se publicó en el registro único empresarial el 19 de septiembre de 2011.

La información relativa a la clasificación y a la calificación del proponente queda en firme 30 días hábiles después de la fecha de publicación siempre que no se objetó de recurso es decir su vigencia era hasta el 19 octubre de 2011) y el contrato se firmó el 8 de octubre de 2011, no era idóneo. La fecha de cierre dentro del cronograma era el día 27 de septiembre de 2011, la adenda se dio el 26 septiembre y la resolución de adjudicación es del 7 de octubre; es decir existía el documento que indicaba su falta de idoneidad.

Igual exigencia se repite en los Numerales 3.1 y 3.2 de pliegos, y el Numeral 5.4 de los pliegos lo considera una causal de rechazo la falta de este requisito. Luego no era idóneo para ser escogido como contratista. Se vulnera entonces el principio de selección objetiva al suscribir un contrato con personas no idóneas para la ejecución del objeto contractual sin garantizar los requisitos legales que para estos contratos tiene previstos la ley, como los estudios de viabilidad y necesidad previos al contrato, así como la idoneidad de los contratistas La omisión de mecanismos objetivos de selección lesiona gravemente el bien jurídico de la CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 4 administración pública que debe estar siempre al servicio de la comunidad y no de intereses particulares-.

El principio de economía igualmente se vulnera pues al no tener la idoneidad y experiencia relacionada con el objeto contractual supone un desgaste innecesario e injustificado del erario público. 5-el contrato como tal no tiene inscripción en el banco de proyectos. 2. Procesales El 18 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL.

La Fiscalía le endilgó la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No hubo allanamiento a cargos. Subsiguientemente, por petición de la delegada Fiscal, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos.

Agotado el rito procesal correspondiente, el 19 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro emitió sentencia. Condenó a DURÁN RANGEL como responsable del mencionado injusto en calidad de autor y le impuso, como principales, las penas de 84 meses de prisión, multa de 86.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 5 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 98 meses1.

De igual manera, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria. Apelada la decisión de primer grado por el defensor técnico del procesado, en fallo del 13 de diciembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil la confirmó integralmente. Inconforme, el acusado, por conducto de su apoderado judicial, interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 3.

Se postuló en dos cargos. 3.1. Previo al desarrollo de las censuras, advierte necesario que la Corte lleve a cabo un «pronunciamiento con criterio de autoridad sobre los elementos del tipo objetivo» de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ello porque, dice, existe una «laguna» en punto de aquellos eventos en los que se celebra un contrato de mínima 1 Se apartó del mínimo imponible en todas las sanciones bajo los criterios previstos en el inciso 3º del art. 61 del Código Penal, que desarrolló ampliamente (fls. 94 y s.s. de la sentencia de 1ª instancia).

CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 6 cuantía, pero los servidores públicos son «objeto de persecución penal» con prescindencia de la posibilidad de suscribir esos contratos bajo otro tipo y modalidad, a partir de alusiones «genéricas» a los principios que gobiernan la contratación estatal, cuando lo que realmente importa es constatar la «inobservancia de los requisitos legales esenciales».

Desarrolla luego los reproches, así: 3.2. Primer cargo 3.2.1. Bajo la senda de la violación directa de la ley sustancial, afirma que la sentencia incurrió en interpretación errónea del artículo 410 del Código Penal que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Luego de recordar que se trata de un tipo penal en blanco, refiere que el Tribunal fundó la condena en el análisis de los «principios generales de la contratación estatal» pero dejó de lado los requisitos esenciales a los que se refieren la Ley 80 de 1993 y las normas especiales.

Por esa vía, al arribar a la «errada conclusión» de que el contrato debía ser de concesión, pero fue «camuflado o rotulado» como de arrendamiento, dejó de verificar si esas condiciones esenciales habían sido satisfechas, al punto que ni siquiera señaló cuáles se transgredieron. CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 7 Añade que, si lo que buscaba el ad quem con la relación de las normas que consideró infringidas era manifestar que uno de esos requisitos era el de acudir a la figura de la «licitación pública» por tratarse de la prestación de un servicio público «que debió ser dado en concesión y no en arriendo», su razonamiento implicó un «desacierto hermenéutico», pues ninguna norma dispone que «todos los contratos de concesión de servicios públicos deben tramitarse mediante licitación pública».

Además, bajo «generalizaciones especulativas» indicó que el «permiso del concejo municipal» era requisito para suscribir el contrato, cuando lo que muestra una adecuada interpretación de los artículos 315 de la Constitución y la Ley 136 de 1994, es que «no se advierte» obligatoria aquella autorización. Por esa vía, las normas de la Ley 80 de 1993 que consideró el fallo pretermitidas, no se refieren a requisitos esenciales del contrato, ni podía ser regla el proceso de licitación pública cuando se trata, en verdad, de una selección abreviada.

El error es trascendente, dice, porque no se indicó cuál era la norma concreta que contenía los requisitos legales esenciales que se dijeron pretermitidos. 3.2.2. Por la misma causal, achaca al fallo la falta de aplicación del literal b, numeral 2º, art. 2º de la Ley 1150 de 2007, en cuanto indica «cuáles son los requisitos especiales que se deben surtir en tratándose de la tramitación o CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 8 celebración de un contrato estatal, bajo la modalidad de selección abreviada de mínima cuantía, sea esta de arriendo o de concesión» y las reglas que debe seguir la selección abreviada, para lo cual, añade, no era relevante la «catalogación» que le otorgaron, tanto el acusado, como los jueces de instancia. En ese sentido, destaca que no se cuestionó que el contrato «no fuera de mínima cuantía», por lo cual, prescindir de aquellos condicionamientos, significó que no consideraran, tampoco, otras reglas también previstas para esa forma de contratación, particularmente las que contiene el «artículo 6 del decreto 2516 de 2011», en cuanto implican no aplicar «normas distintas a las que no regulen los procesos de mínima cuantía» y, por esa vía, demuestran que la conducta es atípica objetivamente.

El error, dice, es trascendente, pues la correcta aplicación del precepto echado de menos significaría que, al margen de la denominación del contrato, satisfizo los requisitos legales esenciales. 3.2.3. También ataca el fallo por falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007. Expone que la condena se fundó en «una suerte de transgresión a los principios de selección objetiva, economía y transparencia», fundada en la falta de idoneidad del contratista, en concreto, porque la clasificación de su CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 9 actividad, específica para el caso, que relacionó en el certificado de la cámara de comercio, solo quedó en firme después de signado el contrato.

Pero advierte que se pasó por alto el precitado canon, cuando refiere que, si se trata de contratos de «menor cuantía», no era necesaria tal exigencia, de ahí que, en su criterio, mal podía calificarse como un «requisito legal» que su representado incumpliera aquella obligación. El yerro es trascendente, porque si al evaluar ese presupuesto normativo se verifica que no se incumplieron los principios generales de la contratación, en nada se rebatió la presunción de inocencia que aún cobija a su representado. 3.2.4.

Pide a la Corte, a partir de los dislates invocados, que case la decisión de segundo nivel para absolver a su prohijado. 3.3. Segundo cargo Lo postula bajo falsos juicios de identidad y existencia. 3.3.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento del contenido del pliego de selección objetiva 016 de 2011, pues el Tribunal se refirió al ítem 6.3 de ese instrumento, en cuanto indicó que «el oferente debía tener experiencia en contratos en general» y dejó de lado la experiencia específica CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 10 relacionada con el sacrificio de animales para el consumo humano. En su criterio y luego de llevar a cabo un «ajustado resumen» del pliego de condiciones, indica que no se hizo un «análisis del 99%» de su contenido.

Fundó el fallo la trasgresión del principio de planeación, únicamente, en el contenido del numeral en cita, pero advierte, luego del uso, amplio, de una doble columna, que el Tribunal incurrió «en una violación a la ley sustancial, mediante la modalidad de falso juicio de existencia», porque «cercenó de tajo el análisis total del pliego de condiciones No. 016 de 2011» y entendió que la única exigencia para contratar era la «experiencia en contratos de arriendo», dejando de lado, por esa vía, las condiciones para (i) contratar;

(ii) participar; y (iii) presentar la documentación, que sí habían sido satisfechas. Además, aunque criticó la sentencia la ausencia de mención en el pliego sobre experiencia «en el sector bovino», se hizo alusión a la calificación de ese ítem «en cuanto a su relación con el objeto de los servicios contratados» lo cual, en su criterio, suple la falencia que echaron de menos los juzgadores.

El yerro es trascendente, dice, porque así se justificaba la experiencia del contratista en el sector bovino. 3.3.2. De otro lado, alega que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión en cuanto dejó de CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 11 «valorar» la hoja de vida del contratista designado, Daniel Sanabria Castañeda.

Afirmó la sentencia que el individuo con quien se suscribió el contrato «no era idóneo para el arriendo de la planta de animales bovinos» porque no acreditó su experiencia en ese específico campo. Empero, el Tribunal dejó de considerar la hoja de vida del contratista seleccionado, aun cuando fue debidamente introducida al debate y prescindió, particularmente, de evaluar que en ella constaba que tenía «tres años de experiencia como asesor externo y en la dirección administrativa y operativa de los mataderos municipales», tal como sucedió, también, con la trayectoria del contratista en temas de construcción y mantenimiento de obras, mismos que constaban en ese documento y caían «como anillo al dedo» en punto de la finalidad del arriendo del matadero.

El error es trascendente, porque demuestra la idoneidad de la persona con quien el acusado suscribió el contrato y desvirtúa, por esa senda, la responsabilidad penal declarada en contra de DURÁN RANGEL. Pide a la Sala, por los motivos precedentes, que case la decisión impugnada para absolver a su representado del delito endilgado, pues, en su criterio, el resto del material probatorio resulta insuficiente para condenar.

CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 12 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. La Ley 906 de 2004 ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales.

Su cometido es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de los lineamientos trazados por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 13 sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20042.

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 5. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL. 6.

Calificación de la demanda de casación 6.1. Precisión inicial Al margen de alguna causal de casación y bajo la pretensión de que la Sala emita un «pronunciamiento con criterio de autoridad» sobre los elementos que conforman el tipo penal por el que fue condenado DURÁN RANGEL, el demandante busca, veladamente, la admisión de la demanda. 2 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 14 Si bien es cierto que la casación tiene como fines la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia, a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, no muestra el libelista de qué manera, al margen de la vasta jurisprudencia de la Corte frente a los elementos constitutivos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, resulte necesario desarrollar, de alguna manera complementaria, alguno de los componentes que integran el injusto.

De hecho, como se verá al abordar en concreto las censuras, la acotación preliminar del demandante, lo que busca es discutir las razones que llevaron al Tribunal a declarar a su defendido penalmente responsable, de forma equivocada, a juicio del casacionista, en cuanto estima que DURÁN RANGEL actuó conforme a derecho. Por esa vía, como no se acompasa a los principios que gobiernan la adecuada fundamentación de un ataque por la vía del recurso extraordinario, la pretensión formulada en términos genéricos es, como desde ya se anuncia, inadmisible. 6.2.

Respuesta al primer cargo En el ámbito de la violación directa de la ley sustancial no es admisible cuestionar los hechos que la sentencia declaró CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 15 probados. Lo que se discute es la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos.

Por ende, el debate se debe circunscribir a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. En la vía invocada por la defensa técnica de DURÁN RANGEL, la labor de demostración del vicio se centra en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso.

Un ataque en casación bajo la senda de la causal primera, exige, como pacíficamente tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, no solo respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, sino también los hechos admitidos en la sentencia. En ese cometido, se advierte que atinó el demandante en la selección de la causal.

Además, inicialmente, en los motivos en los cuales finca el ataque. La censura, sin embargo, adolece de aptitud sustancial. Su fundamento se concentra, realmente, no en la errónea interpretación de la norma que tipifica la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino en el hecho de que el Tribunal equivocadamente entendió que, al tratarse de un contrato de concesión camuflado, dejó de apreciar los principios que rigen los requisitos esenciales del contrato que, CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 16 a juicio del censor, fue el verdaderamente celebrado, esto es, uno de arrendamiento.

Por esa vía, se advierte que la censura infringe los parámetros de la causal invocada, pues soporta la demanda, no en lo que expresamente relata la decisión cuestionada sobre el punto, sino en su particular entendimiento de lo que percibe de la providencia. En otras palabras, no respeta el contenido fáctico y probatorio de la decisión, lo que enseña, como se dijo, la infracción de los precisos términos de la causal invocada, que exige mostrar un debate jurídico, alejado de elucubraciones subjetivas.

Así sucede, porque el cargo parte de la necesaria comprensión de que fue acertada la suscripción del contrato de arrendamiento y sus requisitos esenciales son los que han debido evaluarse. Pero en ese discurso deja de lado, no solo la comprensión de los términos de la hipótesis acusatoria, sino, además, lo que los jueces encontraron probado a partir del acervo probatorio recaudado.

Particularmente, que, por las características y finalidad del objeto contractual, no podía arrendarse la prestación del servicio público de sacrificio animal. De hecho, el Tribunal, en los mismos términos propuestos por el casacionista en sede de apelación, entendió, partiendo de la premisa de que el matadero CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 17 municipal era un bien fiscal, que sí podía ser objeto de un contrato de arrendamiento.

Sin embargo, lo que evidenció la sentencia fue que, al margen de aquella posibilidad, atendiendo a las «cláusulas y contenido» del acuerdo suscrito, se trataba realmente de una concesión, cuestión que determinó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, para destacar que no interesaba «el nombre, rotulo o título» que le hayan asignado al contrato las partes, sino los elementos «que precisan su naturaleza y singular identidad».

Por esa vía entendió el ad quem, a partir de la revisión del clausulado del contrato 148 de 2011, que sus estipulaciones no lo podían encasillar como un contrato de arrendamiento, pues «incorpora los elementos que permiten identificar la especial función económico-social que está llamado a cumplir el primero de los aludidos tipos contractuales, esto es la prestación de un servicio público».

El Tribunal encontró que el acusado suscribió un contrato de arrendamiento, con cláusulas que no se acompasan a esa clase de actuaciones, sino a las del de concesión y, por esa vía, pretermitió las condiciones que regula la Ley 80 de 1993 para esa clase de contratos. Por ende, dijo la sentencia, fue «la naturaleza de sus cláusulas, muy diversas al de un contrato de arrendamiento, con que se disfrazó uno de concesión y en esa maniobra es que se ven burlados y transgredidos los principios de legalidad, CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 18 transparencia y selección objetiva, al pretenderse evadir el trámite de la licitación».

El libelista, en verdad, lo que reprocha es la fundamentación del Tribunal en punto de que no se refirió a los «requisitos esenciales» del contrato de arrendamiento. En esa postulación, sin embargo, además de irrespetar el contenido fáctico de la sentencia, infringe la unidad lógica de reproche, pues si la postura se centra en la falta de motivación de la sentencia en esos específicos aspectos, era la causal segunda de casación la vía idónea de ataque.

Ello, por supuesto, partiendo de la premisa de que en verdad tuviese que abordar el análisis de los requisitos legales del contrato de arrendamiento, pero en realidad lo que entendió el Tribunal es que, a través de esa figura, se pretermitió adelantar el procedimiento respectivo para la suscripción del contrato de concesión al que en verdad obedecía el contenido del contrato y, por esa senda, evadió «el trámite de licitación», ese sí, requisito esencial, porque se pretendía era la explotación del servicio público de beneficio animal, como también lo entendió el fallador en consonancia con una decisión del Consejo de Estado a la que dedicó abundantes líneas.

El segundo apartado del reproche, esto es, la alegada falta de aplicación del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007 que se refiere a la selección abreviada como modalidad de CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 19 contratación, contiene las mismas falencias de fundamentación. En ese sentido, insiste en criticar, para justificar la censura, la «catalogación» que al contrato signado le atribuyeron las instancias.

Pero en ese cometido critica, de nuevo, los aspectos fácticos que en la sentencia se declararon probados, esto es, que, en su imaginario, sí se trataba de un contrato de arrendamiento y no uno de concesión, al margen de que, como se dijo en líneas precedentes, lo que entendió el ad quem fue que, precisamente, el clausulado del acto contractual mostraba que se había disfrazado para mostrarlo como si fuese de concesión. De hecho, el casacionista parte de justificar la modalidad de selección abreviada escogida por su defendido en razón de la cuantía. Advierte que no evaluó el Tribunal aquellas disposiciones pero, de nuevo, en infracción de la corrección material, deja de lado considerar, como entendió el fallador, no solo que esa no era la vía adecuada para celebrar el contrato, sino, además, que fue esa una de las razones en las que se fundó la declaración de responsabilidad, en cuanto no era la selección abreviada el método «llamado para la mejor escogencia de un postor con los requisitos que se exigían para tan importante empresa, y no dar lugar a una licitación pública», según los términos en que lo entendió la decisión de primera CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 20 instancia, que en este caso conforma unidad con la de segundo nivel.

Por esa vía, la alegada inaplicación de las previsiones del Decreto 2516 de 2011, que imponen no acudir a normas distintas a los procesos de mínima cuantía, parten de la necesaria consideración de que se trate de un contrato de esa naturaleza, cosa que el Tribunal no entendió así, no por el monto del contrato, sino por su finalidad, esto es, se recuerda, la irregular entrega en arriendo, de un servicio público.

El último de los aspectos en que se funda el cargo, esto es, la falta de aplicación del artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, tampoco ostenta aptitud sustancial para ser admitido. En ese sentido, el censor discute que, por la naturaleza del contrato, aquella normatividad hacía innecesario que el contratista inscribiera oportunamente su actividad contractual en el registro único de proponentes, por ende, no resultaba necesario exigirla, ni calificarlo como inidóneo para contratar.

Pero el reproche, de nuevo, parte de entender acreditado que el contrato debía ser (i) de arrendamiento y (ii) de menor cuantía, por lo que, también en esa censura reprocha lo que se declaró probado y no una controversia de estirpe jurídica, dando al traste con la unidad lógica que le exige su adecuada fundamentación por la vía de violación directa de la ley sustancial.

CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 21 Con todo, también desconoce los razonamientos del fallo de segundo grado en ese aspecto, en cuanto advirtió acreditada la trasgresión de los principios de selección objetiva y economía en material contractual, particularmente porque el contratista se inscribió tardíamente en el registro de proponentes, al punto que esa inscripción «solo quedaba en firme después de suscrito el contrato 148 de 2011».

De hecho, la verdadera crítica de los falladores, más allá de la sola inscripción tardía de las actividades específicas del contratista se centró en la intención de evadir, a toda costa, la negativa inicial que había emitido el Concejo Municipal de autorizar la entrega del matadero en concesión, pues según entendió la primera instancia: … en este caso el contrato se firma el 8 de octubre siguiente es decir cuando aún no estaba en firme la información aportada por el proponente Sanabria Castañeda, en cuanto a su clasificación y calificación, lo cual podía ser objeto de algún recurso, resaltándose además que los servicios en los que se había clasificado como proveedor, salvo el de alquiler de inmuebles, ninguna relación especial tenía con la prestación del servicio público que aspiraba a prestar a la entidad pública municipio de Oiba que ofertaba, allí nada indicaba de alguna manera de que en su objeto social hubiera siquiera alguna actividad vinculada con el manejo y administración de plantas de sacrificio animal bovino, sin embargo se suscribe un contrato con quien carecía oficialmente de esa idoneidad requerida para trasladar la prestación de una actividad tan reglada como lo es la administración de un matadero público, denotándose ese afán de consumar, a pesar de ir en contra de la ley, su voluntad de entregar a un tercero en aparente arriendo la planta de sacrifico cuando de manera particular le había sido negada esa facultad por el ente municipal.

CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 22 Aquellos específicos supuestos los dejó de lado el libelista para proponer un debate que, más que acudir a supuestos normativos propios de la causal invocada -e incluso de estirpe probatoria a los que eventualmente responde la violación indirecta de la ley sustancial-, muestran, en realidad, que lo que busca es insistir en una hipótesis abordada por las instancias, pero que no tuvo el eco que pretendía, precisamente, porque la realidad probatoria mostró situaciones disímiles a las que pretende el cargo.

En esas condiciones, como la discusión que trae el casacionista no es, totalmente, de estirpe jurídica y su aptitud sustancial es insuficiente para abordarla de fondo, se inadmitirá el primer cargo de la demanda. 6.3. Calificación del segundo cargo El falso juicio de identidad, como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 23 conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto.

Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

En este evento el libelista identificó la prueba que cimenta el error de hecho y mostró, tanto su contenido, como el raciocinio que sobre la misma ofreció el fallador de segundo grado. Sin embargo, infringe en el desarrollo del reproche la corrección material y deja, además, de considerar la estructura probatoria de la sentencia. De hecho, a la manera de una petición de principio3, da por demostrado el censor que el contrato suscrito era de arrendamiento y, por esa vía, debió considerarse la integralidad de condiciones contenidas en el pliego, particularmente, la experiencia del contratista.

Sin embargo, se equivoca al fundar la premisa en que era un contrato de esa naturaleza cuando lo que las instancias entendieron probado, como se dijo en la calificación del cargo precedente, es que el acusado disfrazó 3 Falacia lógica en la cual la conclusión se enuncia o se asume dentro de una de las premisas. CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 24 con ese manto un contrato que en verdad era de concesión, atendiendo al contenido de sus cláusulas y la finalidad que con él se pretendía. Incluso, que, al celebrarlo, «en muestra de clara rebeldía decidió nominarlo como de arrendamiento», por cuenta de la negativa previamente dispuesta por el Concejo del municipio para celebrar un acuerdo de esa naturaleza.

Por esa vía, carece de aptitud sustancial la censura formulada. No solo dejó de mostrar qué circunstancias específicas mostrarían trascendente la justipreciación íntegra del pliego de condiciones, sino que, realmente, insiste en acreditar que la actuación desplegada por su defendido, y no otra, se acompasaba a una modalidad adecuada de contratación, cuando en el plenario y según entendió el Tribunal: … lo que se logró demostrar es su rebeldía frente a la normatividad legal, pues a sabiendas que no tenía facultades para celebrar el contrato de concesión para la administración y operación del matadero, decidió con pleno conocimiento y voluntad, disfrazarlo de uno de arrendamiento, para el cual estaba habilitado conforme el Acuerdo 033 de 2010, pero lógicamente respecto de esta clase de contrato y no de uno de concesión. Por esa vía, aun cuando el libelista descalifica la condena al aseverar que la experiencia específica exigida para contratar se suplió con el contenido del pliego de condiciones, las instancias dejaron claro que, en realidad, aquella solo había sido verificada tardíamente, esto es, con posterioridad a que el contratista electo suscribiera el contrato, pues la modificación que hizo en el registro único CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 25 de proponentes aún no había surtido los efectos respectivos, como lo advirtió la Sala al abordar, en lo pertinente, el cargo primero de la demanda.

Ahora bien, bajo la misma senda de la violación indirecta de la ley y en un segundo apartado, ataca el casacionista el fallo por falso juicio de existencia por omisión, en cuanto dejó de lado apreciar el Tribunal la «hoja de vida» del contratista, aunque con ella sí se demostraba su experiencia en la asesoría y dirección de mataderos municipales.

El ataque, sin embargo, no muestra la trascendencia del error, pues deja de lado que la idoneidad del contratista, como se explicó en lo pertinente en el primer cargo, no la determinaron las instancias a través de la «hoja de vida», sino por conducto de la exigencia contenida en el artículo 6º de la Ley 1150 de 2007, esto es, con la inscripción en el registro único de proponentes, condición que entendieron no había sido satisfecha en los términos de la acusación porque, se recuerda, la modificación que hizo el contratista para acreditar su experiencia específica no había quedado en firme cuando signó el contrato de «arrendamiento», el 8 de octubre de 2011.

Con todo, al margen de que la defensa pretenda justificar a través de ese documento privado la satisfacción de un requisito legalmente previsto, lo que verdaderamente consideraron las instancias, en punto de la insuficiente CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 26 idoneidad del contratista, es, en los términos del fallo de primer grado, que: … nada indicaba de alguna manera de que en su objeto social hubiera siquiera alguna actividad vinculada con el manejo y administración de plantas de sacrificio animal bovino, sin embargo se suscribe un contrato con quien carecía oficialmente de esa idoneidad requerida para trasladar la prestación de una actividad tan reglada como lo es la administración de un matadero público, denotándose ese afán de consumar, a pesar de ir en contra de la ley, su voluntad de entregar a un tercero en aparente arriendo la planta de sacrificio cuando de manera particular le había sido negada esa facultad por el ente municipal Esas circunstancias, aunadas a las falencias de fundamentación del cargo, lo muestran, de igual manera, evidentemente inadmisible. 6.4.

Realmente, las temáticas postuladas en la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL fueron suficientemente abordadas por el Tribunal y el fallador de primer grado en las sentencias de instancias. Los cargos, simplemente, enseñan una oposición a los razonamientos del Tribunal que, aun cuando se plantean bajo las modalidades de violación directa e indirecta de la ley sustancial y resultan sustentados, en apariencia, de manera adecuada, su contenido se enfoca en controvertir el raciocinio probatorio que llevó a entender demostrado a los jueces que, a través de un contrato de arrendamiento, se pretendió encubrir la entrega en concesión de la planta de beneficio animal, en abierta oposición a la directriz del CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 27 Concejo Municipal de Oiba, que con antelación había conceptuado desfavorablemente a esa propuesta.

El casacionista, en su labor, no mostró de qué manera se infringió la ley sustancial bajo las facetas invocadas – directa e indirecta –. Se dedicó a insistir en su particular opinión en torno a la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo una discusión que replica la propuesta ante los jueces de primer y segundo nivel, buscando que en sede casacional se le otorgue eco a su reclamo.

No obstante, como se dijo líneas atrás, se trata de un desarrollo algo más profundo de los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, con solidez, un error susceptible de ser corregido en esta sede.

Esa labor, por supuesto, no fue atendida por el casacionista. 7. Por las consideraciones antecedentes, se inadmitirá la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos del libelo para CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 28 hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 8.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de CARLOS MIGUEL DURÁN RANGEL. 2.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 203D9B890E8827128C74BA2413D227EF772216CB38C4100BCBB4BFDCCFF03189 Documento generado en 2025-08-04 CUI 68755600024220110029401 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 61256 Carlos Miguel Durán Rangel 30