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AP4855-2025(60913)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP4855 -2025 Radicación n.º 60913 Acta No. 183 Santiago de Cali (Valle del Cauca), veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, frente a la decisión del 6 de septiembre de 2021, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, que el 18 de diciembre de 2020, los condenó como responsables del delito CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 2 de peculado por apropiación, como autor al primero e interviniente al segundo de los nombrados.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1. Fácticos Las instancias declararon probado que la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA1 y el municipio de Amalfi firmaron, entre los años 2005 y 2007, tres convenios interadministrativos para la construcción de viviendas de interés social en esa localidad. En ese marco, se suscribieron tres adiciones, el 13 de diciembre de 2007 con las cuales los representantes legales de aquellas entidades pretendieron ampliar la cobertura de servicios públicos domiciliarios mediante tres otrosíes en cuantía total de 226 millones de pesos.

De igual manera, para avalar aquella adición, el alcalde de Amalfi expidió la resolución 831A, el 18 de diciembre de 2017, con miras a precisar que aquella cuantía debía ser consignada por VIVA en una cuenta de Bancolombia a nombre del Fondo Común Ordinario Fiduciaria Central y con destino a aquellos proyectos de vivienda. 1 Empresa industrial y comercial del Estado creada mediante ordenanza 034 del 28 de diciembre de 2001 por la Asamblea Departamental de Antioquia, “cuyo objeto es gestar, promover e impulsar todas las actividades comerciales, industriales, de servicio y consultoría, directa o indirectamente relacionadas con el desarrollo de planes, programas y proyectos de vivienda social, infraestructura y equipamiento comunitario en el Departamento de Antioquia, cooperando con los municipios o con sus entidades descentralizadas” (fl. 55 de la sentencia de 1ª instancia).

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 3 Fue escogida como contratista para la ejecución de las obras, de común acuerdo entre la Alcaldía y la Junta de Vivienda Comunitaria “Todos Unidos por Amalfi”, la Unión Temporal Desarrollo Territorial. No obstante, el 17 de diciembre de 2007, se presentó ante VIVA una carta manuscrita signada por el alcalde de Amalfi y el representante de la Junta de Vivienda Comunitaria, en la cual se requirió consignar la suma de 226 millones de pesos que correspondía a los otrosíes, a una cuenta de Bancolombia que pertenecía a la sociedad Fomento Urbano, entidad que no tenía relación alguna con las obras objeto de los convenios administrativos suscritos para la construcción de las viviendas y cuyo representante legal era JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ.

Con fundamento en esa carta, CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA, entonces director técnico de VIVA, emitió tres oficios a una profesional universitaria de tesorería de aquella entidad, por cuyo medio le requirió que consignara la totalidad de ese monto a la cuenta bancaria perteneciente a Fomento Urbano. Así procedió la empleada, con lo cual el desembolso se efectivizó el 19 de diciembre de 2017, a la cuenta bancaria de Fomento Urbano, mediante tres pagos en cuantía total de 226 millones de pesos, bajo el mismo rubro presupuestal y que, para ese tiempo, era administrada de manera exclusiva por ROMERO HERNÁNDEZ.

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 4 Con posterioridad se determinó que las firmas contenidas en la carta a partir de la cual el director técnico de VIVA autorizó transferir el dinero a la sociedad Fomento Urbano eran falsas. Además, a pesar de que el alcalde de Amalfi y el interventor de la obra indagaron a TORRES MIRANDA sobre el motivo por el cual se consignó el dinero a aquella empresa, nunca ejercitó labores para lograr su devolución, al punto que, finalmente, fue el municipio quien debió reintegrar esa suma a la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA. 2.

Procesales El 20 de febrero de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación en contra de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ. La Fiscalía les endilgó la comisión del delito de peculado por apropiación2. No hubo allanamiento a cargos y tampoco se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos.

Simplemente precisó la delegada Fiscal que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre de 2007 y el monto de lo apropiado ascendió a 226 millones de pesos. Agotado el rito procesal correspondiente, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito 2 Al primero como autor y al segundo en calidad de interviniente. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 5 con función de conocimiento de Medellín emitió sentencia. Condenó a TORRES MIRANDA como responsable del mencionado injusto en calidad de autor y le impuso, como principales, las penas de 100 meses de prisión y multa de 226 millones de pesos3.

A ROMERO HERNÁNDEZ lo sancionó, como interviniente en la conducta, con pena de prisión de 75 meses y multa en cuantía de $169’500.0004. Les impuso la sanción intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política y fijó la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo plazo de la intramuros. De igual manera, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la prisión domiciliaria.

Apelada la decisión de primer grado por los defensores técnicos de los procesados, en fallo del 6 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó integralmente. Inconformes, los acusados, por conducto de sus apoderados judiciales, interpusieron y sustentaron, oportunamente y por separado, el recurso extraordinario de casación. 3 Al mínimo imponible, de 96 meses de prisión, le aumentó 4 meses más, atendiendo a los criterios previstos en el inciso 3º del art. 61 del Código Penal. 4 Se apartó del mínimo imponible de 72 meses de prisión (esto, una vez disminuida la pena en la cuarta parte por razón de la calidad de interviniente), para aumentarlo en 3 meses en razón de los criterios previstos en el art. 61 antedicho.

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 6 LAS DEMANDAS 3. La formulada por el defensor de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA La postuló en un total de tres cargos que enlista como «principales» y tres cargos que formula como «subsidiarios» del primer reproche. 3.1.

Primer cargo principal Bajo la senda del falso raciocinio, afirma el casacionista que incurrió el Tribunal en ese yerro al evaluar las declaraciones de «Álvaro López, Luis Fernando Múnera Diez y Manuela Álvarez», en cuanto advierte, luego de transcribir abundantes líneas del fallo del Tribunal, que esa Colegiatura dejó de lado, «sin mayores argumentos», las pruebas recaudadas en el juicio oral, aun cuando los testimonios que ataca «presentan serias inconsistencias, contradicciones» y se dejó de lado, no solo que aquellos funcionarios de VIVA eran «rigurosos con los controles de desembolsos» sino que, además, no se demostró que la carta tildada de falsa fuese parte de ese procedimiento.

Añade, también, que su defendido no tenía dentro de sus funciones «la de manejar o trasladar los recursos destinados a los proyectos de vivienda» y tampoco demostró ese supuesto la Fiscalía, lo cual, sumado a la inadecuada aplicación de la «regla de valoración adecuada» de las CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 7 testimoniales y a las inconsistencias de los relatos, muestra un «margen de duda importante» que hace insuficiente la condena.

Pide casar la decisión para absolver a su representado. 3.1.1. Primer cargo subsidiario También por la senda del falso raciocinio y luego de replicar las consideraciones generales sobre la sana crítica que ofreció en el anterior reproche, ataca, ahora, «la declaración del interventor Jorge Albeiro Lotero». Se refiere ampliamente al contenido de la sentencia en punto de lo dicho por el testigo y advierte, a renglón seguido, que, si bien concuerda en que los comités de obra iniciaron después de 2008, ese interventor inició sus labores en septiembre de 2007, cuando aún no había iniciado la construcción de las viviendas, pero, dice, de ahí puede entenderse que ya existía personal de VIVA «asignado a los proyectos de Amalfi», contrario a lo que plasmó la sentencia en ese aspecto.

Añade, que del testimonio ofrecido por el alcalde de Amalfi se puede extraer que VIVA tenía saldos pendientes de devolución por cuenta de los convenios interadministrativos, de ahí que «no ha lugar su reclamación» y el testigo aseveró que las obras las culminó «una empresa distinta». CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 8 En su criterio, desconoció el Tribunal que TORRES MIRANDA era un servidor público, también, que «tenía un equipo de trabajo a su disposición y en campo se encontraba el interventor», lo que muestra plausible que se asignara personal de VIVA a los proyectos de Amalfi.

No hace una petición específica en la censura. 3.1.2. Segundo cargo subsidiario Por falso raciocinio, ataca ahora el testimonio de Álvaro López Rojas, Director técnico y administrativo de VIVA. Transcribe los apartados de la sentencia que se refieren al testigo y reprocha, ahora, que no «suena descabellado» afirmar que la carta tachada de espuria «no hizo parte del procedimiento de desembolso», más si se considera que aquella «aparece milagrosamente» 6 meses después de haber sido designado un investigador para ubicarla.

De ahí, advierte, «existen argumentos no considerados en esta suposición, en la cual se basan las acusaciones y por ende las condenas, pero que están alejadas de los hechos probados en el juicio oral». Luego, deshilvanadamente, replica las mismas consideraciones genéricas previamente vertidas sobre el falso raciocinio y advierte que el reproche es trascendente, trayendo a colación los mismos argumentos sobre los cuales CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 9 fundó el desarrollo del cargo, esto es, el hallazgo de la carta y las suposiciones – no dice cuáles –.

No formula alguna solicitud al concluir su ataque. 3.1.3. Tercer cargo subsidiario También por la vía del falso raciocinio, afirma ahora que «no solo no se probó que CAMILO MIRANDA (sic), hubiera adjuntado la carta, sino que no se probó la entrega de la misma a la funcionaria de tesorería», además que la solicitud de desembolso se hizo al municipio de Amalfi y no a un tercero, lo cual muestra que no se «acató lo escrito por la dirección técnica» en la solicitud.

Por esa vía, se desdibuja la responsabilidad de su representado, particularmente porque el ad quem desconoció «valorar situaciones ya discutidas en testimonios y probanzas», ahora, en lo que concierne a la entrega de la carta falseada. Tampoco indica, en la censura, qué pretende de cara al recurso extraordinario. 3.2. Segundo cargo principal Ataca la sentencia del Tribunal por la senda del falso juicio de existencia. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 10 Asevera, en desarrollo del reproche, que se «omitió la apreciación» de la experticia grafológica suscrita por una perito de la defensa, aun cuando fue aducida oportunamente en la vista preparatoria y en ella consignó con claridad, al analizar la carta tachada de falsa, que la grafía plasmada sobre el nombre de Wilmar Alfredo Ríos Ortega, alcalde de Amalfi, «no proviene del impulso psicomotriz del firmante y muestradante CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA», tal y como ella lo expresó en sede del juicio oral.

A renglón seguido, recuerda el trámite a partir del cual el burgomaestre de Amalfi dispuso el desembolso de los otrosíes y explica, también, que varios testigos se refirieron a la carta, en concreto, para señalar que se desapareció y fue ubicada en una empresa de seguridad e incluso que la profesional de tesorería que giró aquellas sumas aseveró que no recordaba «quien le entregó los documentos para el desembolso», por lo que mal podría entenderse que así procedió TORRES MIRANDA, cuando «tenía subalternos a su cargo como para hacer una tarea de mensajería».

Añade, que no existe prueba que dé cuenta que con esa única carta se emitieron los tres desembolsos y en el juicio «ni siquiera se argumentó complicidad entre el director técnico y el alcalde», lo cual, sumado a la imposibilidad de que su prohijado firmara la carta, descarta la existencia de un nexo causal que acredite el peculado que se le atribuyó. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 11 Por esa vía, dice, las instancias «no le dieron valor probatorio a la prueba pericial que concluía que CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA, no falsifico esa carta para el susodicho desembolso».

En punto de la trascendencia, replica casi de manera literal los argumentos por cuyo medio fundamentó la censura y pide, a modo de conclusión, que se case el fallo de segundo nivel para absolver a su defendido. 3.3. Tercer cargo principal Lo postula por falso juicio de identidad por tergiversación. Tras recordar, nuevamente, cuáles fueron los actos administrativos emitidos para autorizar el desembolso de los dineros contenidos en los tres otrosíes por la suma de 226 millones de pesos, refiere que aquellas piezas daban cuenta que el director técnico, CAMILO ANTONIO TORRES, no podía realizar el desembolso, pues la documentación fue «elaborada después de la llegada de la carta del 17 de diciembre».

Incluso, dice, esa documentación «no es ajustada a la ley» porque los recursos tenían destinación específica y el alcalde de Amalfi no podía alterarla de alguna manera. Tampoco puede reprocharse la agilidad del desembolso, pues recuerda que en el juicio se acreditó que «era perfectamente normal que se realizaran desembolsos rápidamente», ante la necesaria premura en la disponibilidad de los recursos.

De igual manera, no fue probado por la CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 12 Fiscalía en el debate que su defendido conociera la existencia de las resoluciones emitidas por el alcalde, «lo cual resultaría irrelevante para el caso». El cargo es trascendente, dice, porque esas irregularidades «podrían llevar a la hipótesis que lo que se quería ocultar era la evidente desviación de los recursos públicos por parte de la administración municipal de Amalfi al cambiarles su destinación especifica».

Reclama entonces que se case el fallo de segundo nivel, para absolver a CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA. 4. La demanda formulada por la defensa de JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ Formula un cargo enfocado en controvertir la sentencia por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del «significado y alcance» de la norma jurídica que calificó el comportamiento de su representado en el grado de participación que como interviniente se le atribuyó. Recuerda, en ese sentido, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el interviniente «solo puede ser determinador o cómplice» pero esa calidad no puede ser atribuida al autor de la conducta si se trata de delitos especiales, porque aquella solo es admisible cuando el sujeto activo posee los elementos personales que reclama el tipo penal.

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 13 En esa línea, el interviniente responde como partícipe del injusto bajo específicas consecuencias punitivas «porque la rebaja de pena señalada en el último inciso del artículo 30 es única para el determinador y acumulativa para el cómplice, dado que a éste se le disminuye la pena de una sexta parte a la mitad».

No discute, en el caso, que a su defendido se le imputó y acusó por la conducta de peculado por apropiación en la modalidad de interviniente, sin embargo, en su criterio, cuando el fallo de segundo nivel aseveró que los procesados cometieron la conducta bajo un «acuerdo común» entiende que ROMERO HERNÁNDEZ fungió como COAUTOR de CAMILO TORRES, «en tanto medió un acuerdo y una división funcional de cargos dirigidos inequívocamente a obtener el provecho ilícito de los dineros desembolsados por el IDEA».

Por esa vía, si bien estima «acertado» acudir al artículo 30 del Código Penal para atribuirle a su defendido la calidad de interviniente, advierte que existió un «error de interpretación de la norma» en cuanto, veladamente, se le asignó la calidad de coautor. Por esa vía, «mal puede sostenerse válidamente el postulado de INTERVINIENTE COAUTOR» en el que edificó la sentencia la responsabilidad declarada frente a su defendido.

Se refiere con amplitud a la postura de la Sala de Casación Penal en punto del instituto del interviniente para indicar, de manera subsiguiente, que el cargo es CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 14 trascendente en punto de los efectos punitivos, por cuenta de la interpretación que hizo el Tribunal.

Ello porque la pena fue rebajada «en una porción de la cuarta parte… como si el extraneus fuera un coautor especial», no obstante, dice, no puede reconocerse la rebaja que corresponde al cómplice porque indiscutiblemente tiene la calidad de interviniente. En su criterio, lo adecuado es asumir: … que el rol de interviniente de JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, lo es en calidad de cómplice, y acumular las diminuentes punitivas: la primera por su condición de cómplice, y la segunda por no tener la condición especial exigida para el sujeto activo del tipo PECULADO POR APROPIACIÓN. Estas rebajas encuentran explicación racional si se tiene en cuenta que el reproche implícito en la norma penal no es solamente por la realización fáctica de la conducta, sino por la infracción al deber institucional personalísimo al cual solo está vinculado el autor.

Aclara, en ese sentido, que no se trata de una disminución punitiva doble por el mismo argumento, «toda vez que una situación es que a un ciudadano le rebajen la pena por su escaso aporte funcional y otra es que le rebajen por la menor expectativa de lo que debía hacer». De ahí que resulte necesaria la intervención de la Corte, no solo para determinar si el Tribunal interpretó adecuadamente el contenido del artículo 30 del Código Penal, sino, además, porque debe estudiarse si resultó o no atinado que se hiciera acreedor «de un descuento punitivo de tan solo la cuarta parte de la pena, desconociéndose la verdadera calidad que el CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 15 interviniente puede tener en el sub lite, que no es otra distinta a la de un interviniente cómplice».

Pide, en esas condiciones, que la Corte case la sentencia impugnada y emita una de reemplazo en la cual ajuste la dosificación de la pena a los «principios de acumulación de rebajas prevista para el cómplice y el interviniente». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. La Ley 906 de 2004, ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales.

Su cometido es el de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en observancia de los lineamientos trazados por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en aquel precepto, esto es, atendiendo a los fines CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 16 de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Además de estos criterios, también ha expuesto la Corte que la demanda no puede ser de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías que se produjo con ocasión de la sentencia; ii) la indicación de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso previstas en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20045.

Si, como postula el inciso segundo del art. 184 ejusdem, no se verifican los supuestos arriba enlistados, se habrá de inadmitir el libelo. 6. Con las anteriores precisiones, procederá la Sala a calificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ. 5 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 17 7. Calificación de la demanda instaurada por la defensa de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA 7.1. Precisión inicial El cargo primero principal y los cargos primero, segundo y tercero subsidiarios guardan identidad temática y fueron postulados bajo la misma causal de casación. En esa línea y por razones metodológicas, la Corte los abordará de manera conjunta. 7.2.

Respuesta a los cargos comunes de falso raciocinio La adecuada postulación de un error de hecho bajo la violación indirecta de la ley sustancial, en la que se encuadra el falso raciocinio postulado en los cargos primero principal y primero, segundo y tercero subsidiarios de la demanda, exige que el casacionista (i) exhiba la prueba o inferencia sobre la cual recae el yerro;

(ii) identifique debidamente el principio lógico, la máxima de la experiencia o la ley científica que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria; (iii) indique de manera clara y precisa las razones por las cuales la correcta aplicación de la regla echada de menos resultaba necesaria para la corrección de la conclusión a la cual arribó la sentencia y (iv) desde la óptica sustancial, desmonte en el cargo los fundamentos probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 18 instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). Ahora bien, los cuatro cargos formulados al amparo de la senda del falso raciocinio se alejan de aquellas pautas de adecuada fundamentación desarrolladas pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. A más de referir, en cada uno de aquellos reproches, que el Tribunal justipreció inadecuadamente las versiones que en el juicio oral ofrecieron los testigos de cargo, no mostró la censura de qué manera, en ese proceso intelectivo, infringió el fallador de segundo nivel la sana crítica.

Ni siquiera mostró, aunque así lo exige un ataque por la vía del falso raciocinio, qué ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia fue desconocido o equivocadamente aplicado en la sentencia y cuál debió ser su correcta consideración. El casacionista, como fácil se advierte del libelo simplemente trae a colación argumentos genéricos, que mas se asemejan a alegaciones propias de las instancias para discutir, sin alguna consideración propia de la técnica del recurso extraordinario, el contenido de los medios de convicción recaudados en el proceso, a partir de lo cual se dedica, en gran medida, a insistir en las distintas hipótesis defensivas planteadas ante los jueces de instancias, pero sin CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 19 confrontar los argumentos que ofreció el Tribunal al justipreciar las pruebas recaudadas.

En realidad, a partir de asertos que más bien se acompasan a una petición de principio, desconoció la corrección material, en concreto, porque no consultó, de cara a los ataques formulados, la realidad del proceso. Tampoco enseñó cuáles fueron esas supuestas contradicciones e inconsistencias entre los relatos de los testigos y dejó a la Sala sin un insumo para contrastar sus aseveraciones frente al contenido del fallo controvertido.

Con todo, la contrastación de la sentencia muestra que, al abordar el contenido de las testimoniales, el Tribunal entendió que era la dirección técnica, en cabeza de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA la que «formulaba la solicitud de desembolso con los documentos correspondientes, enviándola a Tesorería donde se revisaba y de ahí se remitía a la Dirección Jurídica y administrativa donde finalmente se autorizaba el giro», tal y como lo reseñó en el juicio oral el gerente de VIVA, Luis Fernando Múnera Diez (sobre cuyo relato ataca el casacionista la sentencia en el primer cargo principal).

Advirtió el ad quem, además, que el dicho de ese testigo fue corroborado con lo que ofrecieron Álvaro López Rojas y Manuela Álvarez en el debate (ambos testimonios sobre los que también finca el libelista la discusión del primer cargo principal) y le permitió entender que «lo que se revisaba en tesorería era que el expediente estuviera completo, hubiera contrato, solicitud de CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 20 servicios o factura», así como la disponibilidad presupuestal.

Entendieron las instancias, a partir de ese supuesto, que todo se trataba, realmente, de un «control formal de la documentación» y de verificar la existencia de la partida presupuestal respectiva. Pero entendió con claridad el fallador, además, «que la solicitud de los desembolsos se originaba en el área técnica, cuyo responsable y Director era el enjuiciado» siendo aquella dependencia en la cual se originó la solicitud y pago del dinero que originó el peculado.

Añadió que, para el momento del desembolso, la ejecución de las obras no había iniciado en Amalfi y aquello significaba que el único solicitante del gasto podría ser el acusado, pues aún no existía un jefe de zona que pudiese tener a cargo esos movimientos presupuestales, como también lo verificó con lo dicho por el alcalde de ese municipio, Wilmar Alfredo Ríos, quien narró que dentro de su administración, finalizada en el año 2007, «por parte de VIVA no se giraron dineros a la entidad fiduciaria pues no se habían suscrito las actas de inicio de los convenios».

De hecho, es el casacionista quien revalida ese supuesto cuando afirma, al atacar el testimonio del interventor Jorge Alberto Lotero (en el cargo primero subsidiario), que los comités de obra iniciaron en el año 2008. Supone, sin embargo, que, por razón del inicio de sus actividades en el año 2007, debía existir personal de VIVA asignado, pero el CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 21 Tribunal, por el contrario, evidenció en la sentencia que no era esa la realidad.

Es más, recordó el fallo de segundo nivel lo dicho por el burgomaestre de Amalfi en cuanto advirtió que CAMILO TORRES era quien «manejaba la supervisión técnica de los proyectos y recomendaciones, atendía a los alcaldes en el tema de cómo operaban los proyectos, fue muchas veces a su oficina y los atendía constantemente en la ejecución», sin que conversara con algún otro funcionario de VIVA.

El mismo interventor relató, de igual manera en aspecto sobre el cual nada dice el casacionista, que los comités para el municipio iniciaron en el año 2008 y eran desarrollados, únicamente, con el aquí acusado. Incluso, recordó el Tribunal el escenario relatado de forma coincidente por el interventor y el alcalde en el juicio oral, en cuanto una vez advertidos de la situación irregular originada en el pago errado de los dineros a la empresa Fomento Urbano, le preguntaron al acusado TORRES MIRANDA qué había sucedido con aquellos montos, indicándoles éste, no solo que estaba enterado de esa situación, sino, además, «que entre Fomento Urbano y Desarrollo Territorial habían organizado el tema de los recursos internamente», cosa que no era cierta, dijo el ad quem, porque el dinero de los otrosíes no fue restituido a VIVA y fue el municipio el que, años después, debió reintegrarlo.

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 22 Por esas razones fue que entendió el Tribunal que «era CAMILO TORRES MIRANDA, dentro de la Dirección Técnica, el único responsable de los desembolsos de los otrosíes, y no otros funcionarios como lo plantea el defensor; para ese momento no había jefe de zona, ni razón alguna para que otro de los profesionales adscritos a ella realizara tal solicitud».

De ahí que encontrara razonable concluir, a partir de la prueba recaudada y en temas que no consideró el libelista para soportar el falso raciocinio alegado, que la solicitud de desembolso solo pudo nacer del acusado, de una parte, por razón de sus funciones dentro de la entidad, y, de otra, porque en esa época era el único servidor con capacidad de disponer esa clase de requerimientos.

Por esa vía, entendió la sentencia, que de ninguna manera existía justificación para que ordenara un desembolso de dinero destinado a ampliación de coberturas para servicios públicos, menos aún a una empresa que ningún vínculo tenía con las obras y cuando no había iniciado la construcción de las viviendas. Fue la relación que evidenció el fallador entre (i) las funciones del acusado;

(ii) la elaboración de las solicitudes de desembolso y (iii) la defraudación, a partir del envío del dinero a una empresa ajena a los convenios suscritos, lo que llevó al Tribunal a entender satisfecha la responsabilidad penal de ese procesado. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 23 De otro lado, en franco desconocimiento de la unidad lógica de reproche y bajo una mera alegación de instancia ajena al falso raciocinio postulado en el segundo cargo subsidiario, afirma el censor que la carta tachada de espuria «no hizo parte del procedimiento de desembolso».

Sin embargo, olvida considerar en su alegación, que el Tribunal descartó esa hipótesis a partir de lo dicho por la testigo Manuela Álvarez, particularmente porque entendió que se materializó el comportamiento, en concreto, con la necesaria inclusión de la carta espuria que hacía referencia al convenio interadministrativo y ordenaba el pago a Fomento Urbano, pues aquella, evidenció, formaba «parte del dossier que se aportó a Tesorería como soporte de las solicitudes de desembolso», tal y como lo advirtió, también, la primera instancia al recordar lo dicho por esa testigo y explicar que ella se encargó de los desembolsos, mismos que llevó a cabo «con base en toda la documentación aportada desde la dirección técnica», particularmente, la tantas veces nombrada carta de la cual, recordó, también observó el testigo Álvaro López Rojas.

Aquellas fueron las circunstancias en virtud de las cuales concluyó el Tribunal, frente a TORRES MIRANDA. que: … el detrimento patrimonial se dio en relación a funciones de las cuales era responsable; era quien tenía a su cargo las autorizaciones de desembolso como director técnico, firmó los oficios mediante los cuales solicitó a la profesional de tesorería el CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 24 pago de los tres otrosíes, adjuntó la carta espuria que determinó que los mismos fueran girados a Fomento Urbano, no denunció los hechos pese a conocerlos argumentando que se iba a hacer el cruce entre Fomento Urbano y Desarrollo Territorial, cuando según la resolución del Alcalde de Amalfi debían ser depositados a la Fiduciaria.

Esos aspectos, sumados al hecho de que TORRES MIRANDA y ROMERO HERNÁNDEZ sí se conocían por razón del desarrollo de otros proyectos, le permitió constatar, no solo que TORRES MIRANDA, desde el punto de vista material, «determinaba a quien se le debía pagar» sino que, en este caso, irregularmente así lo dispuso a una empresa ajena al objeto del convenio administrativo, y ordenando consignar esas sumas de dinero en una cuenta bancaria cuyo único administrador era el representante legal de Fomento Urbano, JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, tal y como lo advirtieron demostrado también los falladores, destacando, además, que este último, a sabiendas de que la entidad que representaba legalmente no tenía injerencia en esos proyectos, «no hizo gestión alguna para la restitución» de los dineros que le fueron irregularmente depositados.

En esas condiciones y como los cargos objeto de calificación adolecen de múltiples falencias en su fundamentación por la vía del falso raciocinio, no ostentan aptitud sustancial, infringen el principio de corrección material y dejan de lado la acreditación de la trascendencia de las censuras que los edifican, se impone su conjunta inadmisión. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 25 7.3.

Respuesta al segundo cargo principal Si se ataca el fallo bajo un falso juicio de existencia, variante del error de hecho propio de la vía de violación indirecta de la ley sustancial, ha de mostrar la censura que, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoció por completo una prueba debidamente incorporada a la actuación; o le concedió valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En este apartado reprocha el censor que la decisión de segundo nivel «omitió la apreciación» de la experticia grafológica suscrita por una perito de la defensa que daba cuenta que su defendido no fue quien firmó la carta con la que se hizo decir, falsamente, al alcalde de Amalfi, que los desembolsos de los tres otrosíes debían hacerse a la empresa Fomento Urbano. Aunque el libelista atina al referirse a un medio de convicción debidamente incorporado y afirma que se omitió su apreciación, desconoce, en el desarrollo del ataque, la corrección material.

Ello porque, como es fácilmente verificable de la simple lectura de las sentencias de primer y segundo nivel, que en este caso conforman una unidad jurídica, las instancias apreciaron ese medio de convicción y le otorgaron valor probatorio. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 26 En efecto, reconoció el Tribunal, precisamente a partir de lo dicho por esa perito, que las firmas plasmadas en la carta «no fueron impuestas por CAMILO TORRES MIRANDA».

Sin embargo, no halló algún valor probatorio en esa específica circunstancia, pues, contrastada con los demás medios de convicción, entendió que no variaba la intervención del acusado en el delito de peculado porque sí quedó demostrado que, con fundamento en esa carta, fue que TORRES MIRANDA decidió suscribir «los tres oficios que soportaron los pagos de los otrosíes» a sabiendas de que la simple verificación de los convenios interadministrativos suscritos entre VIVA y el municipio de Amalfi le mostraban con facilidad que los pagos no se podían realizar, pues iban destinados a una empresa que ninguna relación tenía con las finalidades de aquellos actos.

De ahí que la ausencia de aptitud sustancial del reproche en el aspecto por cuyo medio ataca la sentencia, sumado a la intrascendencia del ataque, no muestre razones para admitirlo. 7.4. Respuesta al tercer cargo principal El falso juicio de identidad, como faceta de la violación indirecta derivada de errores de hecho, se presenta cuando el fallador pasa por alto el contenido objetivo de un determinado medio de prueba, porque hace una lectura equivocada de su texto (tergiversación), le agrega aspectos que no contiene CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 27 (adición), o mutila partes relevantes de su contenido (cercenamiento).

Su debida postulación impone al demandante la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba cuyo contenido se distorsionó, agregó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Para ello, debe llevar a cabo un ejercicio de confrontación que, como si se tratara de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, y destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo sea sustancialmente diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977).

El libelista, sin embargo, no llevó a cabo ningún ejercicio argumentativo en punto de fundamentar adecuadamente y bajo esos específicos parámetros, la censura que cimenta el falso juicio de identidad. De hecho, en una alegación propia de las instancias, simplemente refirió que su defendido, TORRES MIRANDA, no pudo ser quien ordenó el desembolso porque los actos administrativos por cuyo medio se autorizó el giro de los dineros, fueron elaborados «después de la llegada de la carta del 17 de diciembre».

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 28 Olvida considerar en esa alegación, no solo que dentro del juicio, como lo advirtieron las instancias, quedó fehacientemente acreditada la falsedad de la carta que determinó pagar esas sumas a Fomento Urbano, sino, también, que en resolución del 18 de diciembre de 2007, el alcalde de Amalfi especificó que los $226’000.000 correspondientes a los otrosíes debían ser girados por VIVA a una cuenta Fiduciaria constituida con ese propósito.

De igual manera, como reiteradamente dijo el Tribunal, «de la sola verificación de los convenios y sus adiciones, saltaba a la vista que el pago no podía realizarse, menos a Fomento Urbano, una empresa que ninguna intervención tenía en los tres proyectos de vivienda a desarrollar en el municipio de Amalfi». De hecho, aun cuando de manera desatinada y en contravía de la unidad lógica de reproche pretenda el libelista, lejos de los parámetros del falso juicio de identidad, mostrar la hipótesis de que pudo ser la administración municipal de Amalfi la que llevó a cabo una «evidente desviación de los recursos públicos», olvida mencionar, en ese aspecto, que el Tribunal reconoció (i) que el alcalde de ese municipio fue absuelto por esos supuestos;

(ii) que la carta en la que ese funcionario supuestamente ordenó girar la suma dineraria a Fomento Urbano había sido falsificada; (iii) que fue TORRES MIRANDA quien, precisamente con esa carta, solicitó que se consignara el dinero correspondiente a los otrosíes a la empresa Fomento Urbano y (iv) que el CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 29 representante legal de esa sociedad, ROMERO HERNÁNDEZ no devolvió los montos que irregularmente le habían sido girados por el acusado.

Esas circunstancias muestran, aunadas a las falencias de fundamentación del cargo, que no ostenta vocación alguna de ser admitido. 7.5. Como bien se ve, las temáticas postuladas en la demanda de casación presentada por la defensa de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA fueron suficientemente abordadas por el Tribunal y el fallador de primer grado en las sentencias de instancias.

Los cargos, simplemente, enseñan una oposición a los razonamientos del Tribunal que, aun cuando se plantean bajo sendos errores de hecho constitutivos de falsos juicios de identidad, existencia y falso raciocinio, realmente se enfocan en controvertir, de un lado, la supuesta valoración inadecuada de los testimonios de cargo, sin mostrar de qué manera se infringió indirectamente la ley sustancial; de otra parte, solo enseñan la particular opinión del casacionista en torno de la manera en que debió valorarse la prueba incorporada al debate para desvirtuar, por esa vía, la responsabilidad penal que las instancias atribuyeron a su prohijado, pero bajo un alegato más bien propio de las instancias, claramente alejado de la técnica propia del recurso extraordinario de casación y, por supuesto, de los CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 30 parámetros desarrollados por la jurisprudencia de la Corte para la adecuada formulación de las causales invocadas.

En efecto, como se dijo líneas atrás, todos los cargos se enfilan en replicar y profundizar los argumentos expuestos en la apelación, mismos que fueron atendidos y resueltos en esa instancia, sin que considere el recurrente que la casación no es escenario para continuar con discusiones que ya han sido debatidas ampliamente, a menos que se acredite, fundadamente, un error susceptible de ser corregido en esta sede.

Esa labor, por supuesto, no fue atendida por el casacionista. Lo expuesto impone inadmitir, en su conjunto, la demanda de casación formulada por la defensa de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA. 8. Calificación de la demanda instaurada por la defensa de JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ En el ámbito de la violación directa de la ley sustancial no es admisible cuestionar los hechos que la sentencia declaró probados.

Lo que se discute es la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. Por ende, el debate se debe circunscribir a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico. CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 31 En la vía invocada por la defensa técnica de ROMERO HERNÁNDEZ, la labor de demostración del vicio se centra en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma – constitucional o legal – llamada a regular el caso.

Un ataque en casación bajo la senda de la causal primera, exige entonces no solo respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, sino también los hechos admitidos en la sentencia. En ese cometido, se advierte que atinó la demandante en la selección de la causal y en los motivos en los cuales finca el ataque.

La censura, sin embargo, adolece de aptitud sustancial. Su fundamento se concentra, realmente, no en la errónea interpretación de la norma que fija la punición para el sujeto interviniente en el delito de peculado por apropiación, sino en el hecho de que el Tribunal, veladamente, aplicó en el caso de su defendido la figura del interviniente coautor.

Por esa vía, cuando la demandante utiliza el término «velada» para referirse a la interpretación que llevó a cabo el tribunal en punto de la aplicación de la figura del interviniente, prevista en el artículo 30 del Código Penal, infringe los parámetros de la causal invocada, pues soporta la demanda, no en lo que expresamente relata la decisión cuestionada CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 32 sobre el punto, sino en su particular entendimiento de lo que percibe de la providencia. En otras palabras, no respeta el contenido fáctico y probatorio de la decisión, lo que enseña, como se dijo, la infracción de los precisos términos de la causal invocada, que exige mostrar un debate jurídico, alejado de elucubraciones subjetivas.

Es más, desatiende la censura la corrección material, en cuanto es su particular interpretación la que funda la supuesta violación directa de la ley, pero al margen de lo que exhibió al respecto el fallo de segundo grado. En ese sentido, el Tribunal se refirió a los términos de la acusación formulada contra los procesados y, en lo que interesa al cargo objeto de reproche, destacó de ese acto lo siguiente: Por otra parte, interviene el señor Juan Carlos Romero Hernández, Gerente y representante legal de Fomento Urbano S.A., beneficiario de los ilícitos desembolsos, quien ciertamente carece de las calidades exigidas como sujeto activo calificado del tipo penal imputado, por cuya razón no participa como autor sino como interviniente en los términos del último inciso del artículo 30 del C. Penal.

Entre ambos sujetos hubo sin duda concertación, en cuanto que el primero valiéndose de carta apócrifa autorizó el desembolso de un dinero que fue a las cuentas bancarias de la entidad representada por el segundo, donde se produjo la apropiación ilícita final.” Y a partir de aquellos asertos, entendió, en concreto: CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 33 … si se tiene en cuenta que Carlos Efraín afirmó que era JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, el ordenador del gasto para la fecha de los hechos investigados y quien manejaba los recursos, información corroborada por su hermano, Mario Albeiro Montoya Osorio, quien adujo en la vista oral, que estaba vinculado a Fomento Urbano desde el año 2002, precisando que para diciembre de 2007, el encargado de las cuentas bancarias de Fomento Urbano en principio era JUAN CARLOS, y que luego otra persona de nombre Luis Alfonso; entiende la Sala que para el momento del desembolso del dinero sí era ROMERO HERNÁNDEZ, el responsable de las cuentas de la empresa, además era el autorizado para el manejo de la cuenta corriente Nro. 923006471 de Fomento Urbano, a la que se destinaron los recursos, y que conocía del depósito ilícito de los dineros correspondientes a las adiciones de los proyectos de Amalfi y pese a ello, no hizo nada por restituirlos, por lo que no queda más que concluir que se apropió de esos dineros, en su condición de interviniente, conforme a un plan elaborado con CAMILO TORRES MIRANDA.

Y la primera instancia advirtió al respecto: Conforme entonces con lo dicho, para poderse fraguar esta defraudación patrimonial, debió existir un acuerdo previo entre el servidor público y el particular que fue el destinatario del desembolso, de quienes no duda el despacho, por todo lo analizado, que tejieron una estrategia diseñada de consuno para defraudar a la administración y causar un grave perjuicio en la ejecución de una obra que pretendía beneficiar a varias familias que esperaban la construcción completa de sus viviendas.

El aporte entonces de cada uno de los acusados en este asunto resultó relevante para lograr el objetivo, mediando entre ellos una división de funciones, pues cada uno desde la órbita de su competencia realizó el aporte respectivo, lo que lleva a concluir que JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ en el delito de peculado que se estudia es un interviniente, figura a la que se refiere el último inciso del artículo 30 del Código Penal que establece: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 34 Las instancias, como tal, entendieron que ROMERO HERNÁNDEZ debía responder como interviniente en el injusto en tanto no contaba con las calidades del sujeto activo del delito. Para ello, acudieron a la figura del interviniente especial a la que se refiere el inciso final del artículo 30 del Código Penal, más no consta que lo hayan asimilado a una exclusiva hipótesis de coautoría. Por esa vía, si el sujeto activo del delito no posee la calidad exigida para ser autor, tampoco puede convertirse en tal, mucho menos cuando su intervención ha sido accesoria frente al autor calificado.

Además, el desvalor del injusto del partícipe, en aquellos casos, es menor debido a su intervención accesoria y a la ausencia de deberes especiales de sujeción que vinculen a este como extraneus en un injusto especial. Precisamente fue esa la razón por la cual, las decisiones controvertidas, a partir de la intervención del mencionado ROMERO HERNÁNDEZ en el delito, entendieron que la sanción imponible debía determinarse disminuida en la cuarta parte, a partir del artículo que aplicaron, por los motivos allí plasmados.

Pero la casacionista, se reitera, en apartamiento de esos contenidos, adicionó aspectos que los fallos no consideraron al punto de suponer, incluso, que la intervención del sentenciado debió entenderse más a la manera de un CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 35 «interviniente cómplice», de nuevo, en desconocimiento de los límites de la causal invocada y enseñando, como se dijo, que la discusión que trae no es, totalmente, de estirpe jurídica y, por supuesto, inadmisible para su análisis de fondo, tal y como así lo ha de declarar la Sala. 9.

Por las consideraciones antecedentes, se han de inadmitir las demandas de casación formuladas por los defensores de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ, pues no advierte la Sala que resulte necesario superar los defectos de los libelos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 10.

Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación formuladas por los defensores de CAMILO ANTONIO TORRES MIRANDA y JUAN CARLOS ROMERO HERNÁNDEZ.

CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y Juan Carlos Romero Hernández 36 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5955A3E56351802C29244CF99B66F70B6176618C319470B86C2A0F1056E986C Documento generado en 2025-08-04 CUI 05001600000020180071201 Casación – Ley 906 de 2004 Radicación N.° 60913 Camilo Antonio Torres Miranda y 38