Segunda instancia Nº 56.261 FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP4852-2019 Radicación N° 56.261 (Aprobado Acta Nº 296) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensora del postulado FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ, contra el auto del 19 de septiembre de 2019, proferido por una magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, negó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento y suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la jurisdicción penal ordinaria.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES 1.1 El 11 de julio de 2011, FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ[footnoteRef:1] manifestó ante el Alto Comisionado para la Paz, de manera escrita, su voluntad de acogerse a la Ley 975 de 2005. La postulación fue formalizada a través del oficio Nº 11-0012-DJT-0330 del 25 de agosto de 2011, por cuyo medio el Ministro del Interior y de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación un listado de desmovilizados admitidos para recibir los beneficios establecidos por la Ley 975 de 2005, incluyendo al señor MONTAÑEZ FLÓREZ. [1: Identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.479.937 de Bucaramanga (Santander), nacido el 1° de octubre de 1975, hijo de José Luis Montañez y Carmen Rosa Flórez.
Perteneció al Bloque Central Bolívar desde finales de 1995 hasta el 21 de mayo de 2004, cuando fue capturado. Posteriormente, se desmovilizó privado de la libertad. En la estructura paramilitar fue conocido con el alias de PITO LOCO, VÍCTOR o ALBERTO y se desempeñó como patrullero. ] 1.2 Éste integró el extinto Bloque Central Bolívar, Frentes Fidel Castaño, Walter Sánchez y Alfredo Socarras de las A.U.C., estructura armada de la que hizo dejación de armas el 31 de enero de 2006, en el municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar).
Para esa época, FABIO MONTAÑEZ se encontraba privado de la libertad (desde el 9 de diciembre de 2005), en virtud de orden de captura emitida por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bucaramanga, por el delito de fuga de presos. 1.3 En virtud de la postulación, FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ ha rendido versión libre en múltiples oportunidades, entre el 20 de diciembre de 2013 y el 12 de diciembre de 2018, ante la Fiscalía 52 de Justicia Transicional.
Así mismo, ha sido objeto de imputaciones ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga en los siguientes términos: 1.3.1 Entre el 3 de febrero y el 10 de abril de 2015, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, secuestro y desplazamiento forzado. Seguidamente, al postulado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 1.3.2 Entre el 17 de noviembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, se adicionó la imputación por la conducta punible de homicidio agravado, en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 1.3.3 Del 2 al 18 de mayo de 2017, se formuló una nueva imputación y se dictó otra medida de aseguramiento por los delitos de desplazamiento forzado, tortura y secuestro. 1.4 El 8 de agosto de 2019, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la defensora solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta al postulado en la jurisdicción penal ordinaria. 1.5 Durante la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre subsiguiente, la defensora sustentó las antedichas solicitudes, afirmando el cumplimiento de los requisitos consagrados en los arts. 18 A y 18 B de la Ley 975 de 2005, así como de los arts. 37 y 38 del Decreto 3011 de 2013. 1.6 La magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las referidas solicitudes.
Contra esta determinación la defensora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 1.7 El a quo no repuso su resolución inicial y, por considerar que la apelación fue debidamente sustentada, la concedió, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA El a quo negó la sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en que no se cumplió la totalidad de requisitos previstos en el art. 18 A nums. 1º y 3° de la Ley 975 de 2005. Si bien, sostiene, está acreditada la satisfacción de las exigencias de haber permanecido el postulado privado de la libertad por más de 8 años con posterioridad a la desmovilización, haber participado en actividades de resocialización, mostrar buena conducta[footnoteRef:2], haber contribuido a la reparación de las víctimas[footnoteRef:3] y no haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización[footnoteRef:4], no se probó que el postulado fue condenado por la justicia ordinaria por hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto, como tampoco se demostró que el señor MONTAÑEZ FLÓREZ hubiera contribuido con la verdad. [2: Aspecto que, destaca, se ve respaldado con la cartilla biográfica del interno, expedida el 4 de septiembre de 2019, que acredita participación en programas de resocialización, con más de 4.000 horas de trabajo, así como con la certificación de buena conducta durante una parte de su reclusión. ] [3: Aunque el postulado carecía de bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, subraya, aquél brindó información sobre otros miembros del grupo armado, sumado a que varios integrantes de la estructura paramilitar a la que pertenecía hicieron entrega colectiva de bienes] [4: Si bien el señor MONTAÑEZ reporta otros delitos, aclara, éstos se cometieron con anterioridad a la fecha de desmovilización y, además, están inmersos en el proceso de justicia y paz. ] 2.1 A ese respecto, expone, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 52.938 y rad. 44. 509) ha indicado que, “ en casos como este ”, el juez debe hacer un ejercicio de confrontación entre la sentencia condenatoria de la justicia ordinaria y las evidencias con las cuales se pueda inferir que el postulado fue condenado por hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto.
En esa dirección, destaca el a quo, el magistrado de control de garantías no se convierte en un notario que simplemente contabiliza términos -la fecha de postulación, el tiempo recluido en prisión y la fecha de solicitud de sustitución de medida-, sino que debe convalidar si el postulado ha estado privado de la libertad por cuenta del proceso especial de justicia y paz.
Bajo esa óptica, enfatiza, no se acreditó que el señor MONTANEZ FLÓREZ esté detenido por delitos cometidos con ocasión del conflicto ni durante su pertenencia al grupo armado ilegal. 2.2 En segundo lugar, puntualiza, el art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013 establece que la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa en la que se encuentre el procedimiento.
Sin embargo, resalta, la solicitante se abstuvo de allegar una certificación de esa naturaleza. La jurisprudencia, precisa, ha indicado que es necesario -cuando se ha pertenecido a varios bloques o frentes, “ para que sea completo el tema de verdad”- remitir o solicitar las certificaciones a los fiscales correspondientes. En esas condiciones, sostiene, se incumple el tercer requisito porque falta la certificación mencionada.
De otro lado, enfatiza, debido a que la sustitución de la medida de aseguramiento es presupuesto para la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida en la justicia penal ordinara, también negó esta última solicitud. III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN La defensora del señor MONTAÑEZ FLÓREZ demanda la revocatoria del auto impugnado, a fin de que la Corte conceda la sustitución de medida de aseguramiento y la consecuente suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, argumentando la errónea aplicación del art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013 y el desconocimiento de la “ jurisprudencia vigente ”.
En sustento de su pretensión, aduce, el primer requisito se cumple con las medidas de aseguramiento impuestas en el proceso de justicia y paz, independientemente de los hechos por los que el postulado esté detenido. En este caso, continúa, FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ cumple con una pena privativa de la libertad por hechos cometidos durante su pertenencia al grupo armado y, con posterioridad a su postulación, ha permanecido más de 8 años en un centro de reclusión. De igual manera, expone, tanto ella como el postulado solicitaron a la Fiscalía las certificaciones de rigor con bastante antelación a la audiencia, mas sólo un día antes de la diligencia el fiscal las entregó. En todo caso, alega, deben observarse los correos electrónicos enviados al despacho y que en la sustentación de la solicitud, “ de manera oral se incorporó el contenido de la referida certificación”.
IV. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES En su condición de no apelante, el fiscal aseguró que el postulado cumple los requisitos para que se le conceda la sustitución de la medida, por lo que solicita la revocatoria de la decisión. Por su parte, el representante de víctimas solicita que se mantenga la decisión impugnada, por cuanto los argumentos expuestos por la defensora “ no controvierten la jurisprudencia con base en la cual se negó la solicitud ”.
Las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, invocadas por el a quo, señala, son claras en punto del “ término que se tiene que tomar y desde qué momento ”. Por último, la delegada del Ministerio Público solicita mantener “ indemne la decisión recurrida”, pues los argumentos que plantea la impugnante, a fin de que se revoque la decisión “ carecen de desarrollo”.
La solicitante, prosigue, se queda en la mera enunciación de las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte sin que señale por qué debe el despacho apartarse de los precedentes judiciales citados. Además, resalta, la jurisprudencia mencionada por la solicitante no constituye “ doctrina probable ”, mientras que no existe unidad de criterio “ sobre la cuestión del tiempo ”.
V. CONSIDERACIONES 5.1 De acuerdo con el art. 26 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:5], en concordancia con el art. 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensora contra la decisión de negar la sustitución de la medida de aseguramiento y la suspensión condicional de la ejecución de la pena proferida por la jurisdicción ordinaria, dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Entonces, la Corte procede a decidir la impugnación. [5: Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012. ] 5.2 Para tal efecto, dígase que toda apelación comporta un ejercicio dialéctico, en el que la tesis es la providencia recurrida; y la antítesis, la impugnación. De esa contradicción, le corresponde a la Sala extraer la síntesis de tal antagonismo, que será la decisión del recurso.
Desde luego, todo ello mediado por la fijación de las respectivas premisas normativas a la luz de las cuales ha de resolverse la discordancia entre el auto confutado y la apelación. 5.3 Pues bien, en resumen, el a quo dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento por incumplimiento de los requisitos cifrados en haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a la desmovilización del postulado, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado y haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz (art. 18 A nums. 1 y 3º de la Ley 975 de 2005).
Sobre el primer requisito, estimó que debía acreditarse “ con una sentencia condenatoria ” y otros elementos probatorios que permitieran inferir que el postulado se encontraba recluido por hechos cometidos en el marco del conflicto armado. Con respecto al segundo, en su criterio, acorde con el art. 37 inc. 2º del Decreto 3011 de 2013 tal aspecto sólo podía acreditarse mediante certificación expedida por la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz o de la Fiscalía General de la Nación, mas tales documentos, a su modo de ver, no fueron allegados por la solicitante.
Por su parte, la impugnante plantea, en esencia, que en lo sustancial se comprobó que el postulado ha estado recluido por más de 8 años en un establecimiento penitenciario por delitos cometidos en el marco del conflicto y con ocasión de éste, al tiempo que el señor MONTAÑEZ FLÓREZ ha contribuido al conocimiento de la verdad en el proceso especial de justicia y paz, según lo certificó la Fiscalía. A tal controversia subyace, entonces, una problemática probatoria sobre la debida acreditación de la relación de los requisitos para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento.
Así mismo, entra en consideración el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales. La Sala habrá de determinar, entonces, si en el caso en concreto están debidamente demostradas las exigencias en cuestión. Para ello, en primer lugar, establecerá cuál es el rol que cumple la justicia y el conocimiento de la verdad en el proceso especial; y, en segundo orden, de qué manera puede probarse el cumplimiento de las aludidas exigencias.
Para la prosperidad de la solicitud, la Sala tiene decantado que es carga del peticionario probar que se cumplen todos los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la misma, al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013 (CSJ AP 500-2014, AP 4433-2014 y AP3828-2015). Igualmente, la norma en mención ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6], por cuyo medio se reglamenta la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento, en los siguientes términos: [6: Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. ] Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005. […] Parágrafo.
La sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Esos requisitos, valga precisar, materializan las finalidades de justicia y verdad del proceso especial de justicia y paz, sobre cuyo alcance ha de pronunciarse la Sala, a fin de resolver la controversia planteada en la impugnación. 5.3.1 Sobre el rol de la justicia en el proceso especial de justicia y paz Uno de los requisitos para otorgar la sustitución de la medida de aseguramiento es cumplir el requisito sustancial previsto en el art. 18 A inc. 1º num. 1º de la Ley 975 de 2005, cifrado en que la conducta punible en cuestión tenga conexidad con la participación de las autodefensas en el conflicto armado, es decir, que se haya cometido con ocasión y durante la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal.
Así lo determinó la Corte al sostener que el examen del juez de garantías se contrae a establecer el vínculo o relación que tengan las conductas con la pertenencia del postulado al grupo ilegal y su comisión durante y con ocasión de la misma (CSJ AP4132-2017, rad. 50.368). La Sala ha decantado que son dos las exigencias que se desprenden de la norma: una temporal y otra que se refiere a la conexidad de los delitos por los que el postulado se encuentra privado de la libertad con la actividad del grupo armado ilegal (CSJ SP14769-2014, rad. 44.509).
Con respecto al requisito temporal, la jurisprudencia ha señalado que el término de privación de la libertad debe contarse desde la fecha de la postulación y no desde el efectivo ingreso al establecimiento de reclusión ni desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, como la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento (CSJ SP12157-2014, rad, 44.035, entre otras).
Por su parte, el requisito de conexidad, como lo ha reseñado la Sala (CSJ SP14769-2014, rad. 44.509, entre otras), apunta a cotejar, en el plano objetivo, si hay correspondencia entre aquélla y la pertenencia a la organización armada ilegal. Este presupuesto, igualmente ha clarificado la Corte, ha de entenderse satisfecho si las medidas de aseguramiento han sido impuestas en el marco de imputaciones realizadas dentro del proceso especial de justicia y paz, en la medida en que, al haber sido avalada la inferencia razonable de autoría y participación por el magistrado de control de garantías, ha de entenderse que los hechos materia de investigación le son atribuibles al postulado en razón de su pertenencia al grupo armado ilegal (cfr., entre otras, CSJ AP2605-2017, rad. 48.097).
Lo anterior, en atención a que cuando la conducta punible se investiga ante los jueces penales ordinarios, los caminos son dos: a) si el delito que motiva la reclusión es objeto de investigación en la justicia ordinaria, lo procedente sería solicitar la suspensión del trámite correspondiente (art. 22 de la Ley 975 de 2005) y b) si, como en este caso, la conducta ya hubiere sido objeto de fallo en firme, sería del caso reclamar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme lo previsto en el art. 18B de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando el magistrado de control de garantías pueda inferir razonablemente que los hechos objeto de condena en la justicia ordinaria fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley.
Ahora bien, para efectos de acreditar el requisito en cuestión, de acuerdo con el el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015, rige el principio de libertad probatoria, por cuanto la norma no predetermina ningún medio de conocimiento en concreto para la acreditación del supuesto de hecho (CSJ AP3946-2016, rad. 48.173). Antes bien, lejos de existir algún tipo de tarifa legal en, la jurisprudencia exige prueba sumaria al respecto (CSJ AP584-2018, rad. 51.864). 5.3.2 Sobre el rol de la verdad en el proceso especial de justicia y paz De acuerdo con el art. 1º de la Ley 975 de 2005, es claro que uno de los pilares del proceso transicional de justicia y paz es el máximo respeto del derecho de las víctimas a la verdad, cuya satisfacción es condicionante de la concesión de los beneficios propios de la alternatividad penal.
Esa prerrogativa de conocimiento de la verdad ha de entenderse en estrecha conexión con el deber de colaboración con la justicia, al cual también se halla supeditada la concesión de la pena alternativa (art. 3º ibídem ). Además de la connotación de la verdad como derecho subjetivo, en cabeza de quienes individual o colectivamente hayan sufrido un daño con ocasión de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves de sus derechos humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno (art. 3º de la Ley 1448 de 2011), el derecho a la verdad también ostenta una naturaleza colectiva.
Pues, a la luz del art. 23 ídem, a la sociedad en general le asiste la prerrogativa imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las aludidas violaciones. Bien se ve, entonces, que un aspecto esencial para el éxito del proceso de justicia y paz, concebido con el fin de buscar la transición hacia una paz estable y duradera, “se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley” (CSJ SP 04.03.2015, rad. 44.692).
De ahí que, para ejercer la opción de obtener los beneficios previstos por la Ley 975 de 2005 no sólo resulta indispensable expresar la voluntad de reincorporarse a la vida civil, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento y contribuir para que las víctimas y la sociedad colombiana vean satisfecho el componente de verdad, que se constituye dentro del proceso de justicia y paz en un derecho inalienable.
Y esto, desde luego, supone la asunción de compromisos por parte del desmovilizado que pretenda beneficiarse con la aplicación de la alternatividad penal. Sin la veracidad de la información, mal podría cumplirse con el mandato de esclarecimiento de lo sucedido, previsto en el art. 15 inc. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:7], según el cual los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos organizados al margen de la ley y se puedan develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.
Máxime que, como agrega el inc. 3º de dicha norma, la información que surja de los procesos de justicia y paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley. [7: Modificado por el art. 10º de la Ley 1592 de 2012.] Ya en la fase judicial del procedimiento, el deber de contribución al conocimiento de la verdad se concreta en la manifestación, en versión libre, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el postulado haya participado en los hechos delictivos con ocasión de su pertenencia al grupo organizado al margen de la ley, que sean anteriores a su desmovilización (art. 17 de la Ley 975 de 2005).
Así mismo, agrega el art. 2.2.5.1.2.2.8 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho[footnoteRef:8], los postulados deben relatar la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. [8: Decreto Nº 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] Ahora, si quien pretende recibir los beneficios propios de la ley de justicia y paz atenta contra el deber de esclarecimiento de la verdad, decae inobjetablemente un fundamento esencial para el otorgamiento de los mismos y se activan los procedimientos conducentes a la expulsión del postulado del proceso transicional.
De acuerdo con el art. 11 A num. 1º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:9], los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en dicha ley serán excluidos de la lista de postulados, cuando incumplan los compromisos propios del proceso de justicia y paz. [9: Incorporado mediante el art. 5º de la Ley 1592 de 2012. ] Inobjetable se advierte, entonces, que el propósito de esclarecimiento de la verdad es transversal al sistema de justicia transicional diseñado en la Ley 975 de 2005.
De suerte que las disposiciones normativas traídas a colación, debidamente articuladas e interpretadas teleológicamente, permiten afirmar sin lugar a equívocos que quien pretenda ser acreedor de los beneficios del proceso de justicia y paz debe colaborar con la justicia en todo momento y con absoluta lealtad. Esto supone suministrar información completa y veraz sobre los hechos delictivos propios, así como en relación con los que hubieren conocido en razón de la pertenencia al grupo armado ilegal.
De lo contrario, mal podrían satisfacerse las expectativas de conocimiento de la verdad en cabeza de las víctimas o reconstruir adecuadamente la memoria colectiva, a partir del entendimiento de los contextos en que operaron los grupos armados ilegales. La manipulación de la verdad por parte del desmovilizado o postulado ciertamente obstaculiza la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores, la financiación, los beneficiados, la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Ahora bien, para determinar cómo puede acreditarse el cumplimiento de la exigencia de haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de justicia y paz, en tanto condicionante de la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento. Desde la perspectiva de la pertinencia de la prueba entra en consideración el art. 2.2.5.1.1.1 inc. 2º del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, acorde con el cual la colaboración con la justicia y el esclarecimiento de la verdad, en tanto fundamentos del acceso a la pena alternativa, ha de determinarse a partir de la confesión plena y veraz de los hechos punibles cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo.
A su vez, dicha norma ha de integrarse con el art. 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:10], en los siguientes términos: [10: Correspondiente al art. 37 del Decreto 3011 de 2013. ] […] En relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la participación y contribución del postulado al esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. […] El inciso segundo de la norma contempla algunos condicionamientos de conducencia probatoria, puesto que la evaluación de la participación y contribución al esclarecimiento de la verdad ha de evaluarse con base en determinadas pruebas documentales.
Ello permite afirmar que, a diferencia de los demás requisitos que condicionan la sustitución de la medida de aseguramiento, para la prueba de la referida condición rige una tarifa legal. Sobre el compromiso con la verdad ha de emitirse un concepto por parte de la autoridad judicial, bien sea de la Fiscalía o de la Sala de Conocimiento. Empero, como a continuación se expondrá, en la apreciación de los medios de conocimiento considerados por la ley como aptos para acreditar tal supuesto de hecho ha de regir el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228), de donde se sigue que la lectura del juez ha de apuntar a que la certificación respectiva, en lo sustancial, permita colegir que el postulado participó en las diligencias y contribuyó efectivamente al esclarecimiento de la verdad, sin que ello deba subordinarse a formalismos extremos sobre los términos en que se rinde tal concepto.
A ese respecto, la Sala ha considerado que, por ejemplo, no porque un documento emanado de la autoridad judicial no esté etiquetado como certificación, o porque haya sido suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz, en cumplimiento de lo dispuesto por ésta, se le puede negar aptitud probatoria de cara a la demostración del plurimencionado requisito (cfr. CSJ AP3054-2016, 18 may. 2016, rad. 47.392 y AP4562-2015, 11 ago. 2015, rad. 46.282), pues, en esencia, su valor probatorio depende de que, efectivamente, permita verificar de qué manera el postulado cumplió con su deber de contribución a la verdad.
Ello se desprende, inclusive, del parágrafo del art. 2.2.5.1.2.4.1, el cual enfatiza que la sustitución de la medida de aseguramiento procederá con la sola verificación de los requisitos -sustanciales- consagrados en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005. Igualmente, la Corporación ha señalado varios aspectos que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la acreditación del cumplimiento del requisito previsto en el art. 18 A num. 3 de la Ley 975 de 2005, en los términos del art. 2.2.5.1.2.4.1 inc. 2º del Decreto 1069 de 2015, a saber: i) la certificación ha de provenir del Fiscal o de la Sala de Conocimiento; ii) pese a la existencia de una tarifa legal, la valoración de la satisfacción de la exigencia no impide que se acuda a lo informado por otros medios probatorios, pertinentes para evaluar, en conjunto con la certificación, el acatamiento del deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad; iii) si bien en la etapa de juicio le es dable a la Sala de Conocimiento expedir una certificación al respecto, ello no implica que lo certificado por el Fiscal carezca de validez y iv) la sentencia dictada en el proceso especial, con concesión de la pena alternativa, es un referente válido y adecuado para evaluar el cumplimiento del requisito (AP4562-2015). 5.3.3 Pues bien, contrastadas las razones expuestas por el a quo con las anteriores premisas (nums. 2.2.1 y 2.2.2 supra ), salta a la vista la incorrección de las conclusiones adoptadas en el auto impugnado, en punto de la falta de acreditación, a fin de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, de los requisitos de privación de libertad por delitos cometidos con ocasión a la pertenencia del postulado al grupo armado y la contribución al esclarecimiento de la verdad.
Como se verá, la solicitante cumplió con la carga de demostrar la satisfacción de las exigencias legales de rigor. Las pruebas incorporadas a la actuación, permitían afirmar, sin lugar a dudas, el cumplimiento de los plurimencionados requisitos. 5.3.3.1 En primer lugar, que el postulado estuvo detenido y preso en un centro de reclusión carcelaria, entre el 19 de enero de 2006 y el 28 de marzo de 2019, es un hecho incontrovertible, probado con la certificación expedida por el INPEC (fl. 25 C. 3).
Más que ese término de reclusión sea tenido en cuenta o no dentro del trámite de justicia y paz, depende de la aplicación de los supuestos normativos a los enunciados fácticos. Y como se verá, es en ese último aspecto donde se advierte erróneo el razonamiento de la magistrada de control de garantías, toda vez que desbordó las exigencias legales previstas para decidir sobre la sustitución de la medida de aseguramiento, aplicando presupuestos pertenecientes a la suspensión de la pena impuesta en la justicia ordinaria.
El parágrafo del art. 18 A ídem señala que la contabilización del término de privación de la libertad de FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ ha de iniciarse desde la fecha de su postulación, con su inclusión por el Gobierno Nacional en el listado de aspirantes a las prerrogativas de la Ley de Justicia y Paz (25 de agosto de 2011), por cuanto se desmovilizó estando privado de la libertad (CSJ AP 6 mar. 2013, rad. 40.603).
Desde esa fecha, efectivamente, han transcurrido más de 8 años. Es que, como lo ha clarificado la jurisprudencia (CSJ AP2605-2017, rad. 48.097), “ la persona que estaba cumpliendo una pena impuesta por los jueces ordinarios[footnoteRef:11], desde el momento de su postulación, quedó por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por todos[footnoteRef:12] los delitos que cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comenzó a contarse su término de privación de la libertad para todos los efectos.
No son entonces, ni la encarcelación ni la medida de aseguramiento[footnoteRef:13], los actos que determinan el inicio de ese computo”. [11: Es decir, ya estaba privada de la libertad por cuenta de la justicia permanente.] [12: Cuando se hace referencia a todos los delitos es porque los que no estén con sentencia pero sí con proceso ordinario en curso, éste deberá suspenderse para que los hechos hagan parte del proceso transicional; y si hay fallo emitido por los jueces permanentes y los hechos deberían juzgarse en Justicia y Paz, lo apropiado es solicitar la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley 975 de 2005. ] [13: Es de resaltar que las medidas de aseguramiento, por norma general, se han impuesto temporalmente de forma muy posterior a la postulación. ] Ahora bien, al establecer el art. 18 A num. 1° de la Ley 975 de 2005 que el postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, la norma simplemente exige que sobre aquél pese una detención dictada en el marco del proceso especial de justicia y paz, pues, “ al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida ”.
A ese respecto, se lee en la decisión en comento: La imputación en el proceso transicional de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.
Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz. Como el factum ya sentenciado no debe ser objeto de examen alguno en la verificación del 18A-1, es indiscutible que ese análisis procede en la audiencia dispuesta para suspender las condenas, es decir, en la normada en el artículo 18B, pues incluso por razones de orden práctico, no se justifica que los mismos hechos se analicen en dos escenarios diversos.
Frente a los acontecimientos que fueron condenados por la justicia ordinaria, cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo ilegal, es pertinente recordar que si las sentencias han quedado ejecutoriadas[footnoteRef:14] están prevalidas del principio de cosa juzgada, garantía fundamental integrante del debido proceso que también se predica del trámite transicional, por lo tanto, los acontecimientos que generaron esas condenas, no deben ser imputados nuevamente, tal como se desprende de la lectura del inciso tercero del artículo 29 Superior, que establece que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. [14: Si hubiere eventos en que el postulado hubiere sido condenado, pero la sentencia no esté en firme, ese proceso debió suspenderse como lo dispone el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, por lo tanto, los hechos del proceso ordinario si deberían haberse imputado en Justicia y Paz, pues claramente la decisión no está amparada por el principio de cosa juzgada. ] Desde esa perspectiva, en al auto impugnado se advierte un error metodológico en el análisis aplicado por el a quo, como quiera que, confundiendo los presupuestos de concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento con los criterios de suspensión de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en lugar de verificar, simplemente, si sobre el postulado pesaban medidas de aseguramiento impuestas en justicia y paz -lo cual entraña una afirmación del nexo de las conductas con el conflicto y la pertenencia al grupo armado ilegal-, entró a examinar la conexidad de los hechos por los cuales el señor MONTAÑEZ FLÓREZ fue condenado por un juez especializado, previamente a su postulación. Sobre el particular, en el pluricitado auto, la Sala clarificó que el aludido requisito se analiza de forma diversa, según la audiencia de que se trate, así: Si se está ante la sustitutiva de la medida de aseguramiento (artículo 18A), el vínculo se estudia respecto de las conductas punibles que fueron objeto de imputación e imposición de medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, no se podrá referir a aquellas que han sido sentenciadas por la justicia ordinaria, que están amparadas por la cosa juzgada.
En cambio, en la vista destinada a suspender las sentencias condenatorias, la verificación relativa a que los hechos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, se hace mediante el análisis inferencial que permita concluir que el factum por el que fue condenado por la justicia ordinaria cumple con las dos condiciones[footnoteRef:15]. [15: Delitos cometidos a) durante su pertenencia al grupo ilegal y b) con ocasión de esa vinculación. ] Frente a este último evento, el funcionario judicial de garantías cuenta principalmente con la sentencia cuyos efectos se pretende suspender y es con fundamento en ella que, inicialmente, debe alcanzar el convencimiento de que los hechos que la soportan fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, tal como lo pide el inciso segundo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, aunque ello no implica que sea el único medio de prueba con el que el postulado pueda acreditar el vínculo exigido, siendo aceptable cualquiera otro que lleve al juzgador el conocimiento necesario para declarar cumplido el aspecto analizado.
En consecuencia, no se exige, para acreditar el primer requisito para sustituir la medida de aseguramiento, imputación sobre hechos ya sentenciados por los jueces permanentes, aunque hubiesen sido cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización criminal. Adicionalmente, los hechos objeto de condena por los jueces permanentes, si bien, deben ser versionados en Justicia y Paz, tal circunstancia no se analiza en el numeral 1º del artículo 18A, por cuanto de la lectura e interpretación teleológica del aludido texto normativo, no se deriva en forma alguna que, para declarar cumplida la primera exigencia, se estudien hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial definitivo.
En consecuencia, contrario a lo considerado en la primera instancia, la Sala declarara cumplido el requisito analizado (art. 18 A num. 1° de la Ley 975 de 2005), pues como se vio, FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ ha estado privado de la libertad durante un lapso superior a los ocho años, en establecimiento vigilado por el INPEC, al tiempo que tiene varias medidas de aseguramiento impuestas en el proceso especial de justicia y paz -dictadas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado, tortura y secuestro[footnoteRef:16]-.
Y al haberse imputado tales conductas punibles en justicia y paz, los hechos materia de investigación han de entenderse que fueron cometidos durante su pertenencia a diversos frentes del Bloque Central Bolívar de las AUC. [16: Cfr. nums. 1.3.1 y 1.3.3 supra. ] 5.3.3.2 Por otra parte, acorde con el art. 2.2.5.1.2.4.1 inc. 2º del Decreto 1069 de 2015, la contribución al esclarecimiento de la verdad puede ser demostrada con certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento.
No por ser un proceso de sometimiento a la justicia pierde la Fiscalía su naturaleza investigadora y acusadora. El trámite del procedimiento, desde el inicio de la fase judicial, es de total impulso de la Fiscalía, ante la cual rinden versión libre los postulados. Además, es el fiscal quien formula imputación y a petición de quien se presentan y legalizan los cargos, pues es el único facultado para solicitar la expulsión del postulado del proceso de justicia y paz, en cualquier etapa del proceso (art. 11 A inc. 2º de la Ley 975 de 2005).
De ahí que dicho funcionario tenga facultad para conceptuar si el postulado ha participado del procedimiento y, especialmente, si ha cumplido el deber de aportar al conocimiento de la verdad. Como se expuso con antelación, la jurisprudencia de la Corte entiende como referentes para evaluar el esclarecimiento de la verdad las versiones libres y la confesión de delitos cometidos durante la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, o si, por el contrario, el postulado ha mostrado renuencia a suministrar información o ha demorado el proceso de reconstrucción de la verdad, afectando con ello el derecho de las víctimas.
Puede ocurrir, de la misma manera, que la Fiscalía o la Sala de Conocimiento hubieran establecido que el desmovilizado ha mentido. Como las versiones libres y las confesiones dadas en ese contexto tienen lugar ante el fiscal, nadie mejor que éste es el llamado a certificar si el postulado ha participado de diligencias para tales efectos. Es en ese escenario donde el procesado ha de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que haya participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley, con indicación de la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregará, ofrecerá o denunciará para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
Así mismo, el postulado deberá relatar, entre otros aspectos, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo. Tal información, además, habrá de ser verificada por el fiscal delegado y la policía judicial, a fin de desarrollar el programa metodológico para iniciar la investigación, esclarecer el contexto y el patrón de macro-criminalidad y proceder a formular la imputación (art. 2.2.5.1.2.2.7 inc. 1º del Decreto 1069 de 2015).
Después de la audiencia de formulación de imputación de cargos, ante el magistrado de control de garantías, la Fiscalía debe seguir investigando y verificando los hechos admitidos en la imputación y aquellos sobre los cuales tenga conocimiento, con apoyo de la policía judicial (art. 18 inc. 3º Ley 975 de 2005). La Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz entra en acción en la audiencia concentrada individual o colectiva de formulación y aceptación de cargos, cuya labor esencialmente consiste en supervisar si el conjunto de hechos presentados ilustra el patrón de macrocriminalidad que se pretende esclarecer, así como en exhortar a los postulados para que de manera libre y espontánea manifiesten si aceptan o no cada uno de los cargos.
Aceptados éstos, a la Sala le asiste el deber de constatar si la calificación jurídica corresponde a los hechos confesados y admitidos por el postulado, así como si los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Verificados éstos, la Sala declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia (art. 19 ídem y 2.2.5.1.2.2.11 inc. 6 y 7 del Decreto 1069 de 2015).
Bien se ve, entonces, que en relación con las versiones libres y las confesiones es el fiscal quien, preponderantemente, debe determinar si aquellas se ajustan al deber de contribución a la verdad o no, pues tienen lugar en una fase anterior al juicio y, durante todo el procedimiento, dicho funcionario tiene la potestad de solicitar la exclusión, si se infringe tal deber.
Ante la Sala de Conocimiento, materialmente, no se llevan a cabo diligencias por cuyo medio el postulado transmita o revele información para la reconstrucción de la verdad. La supervisión aplicada por dicha Sala consiste en la valoración de la adecuación de los hechos al patrón de macrocriminalidad, así como de la conexión de los hechos con la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si, junto a los demás presupuestos para imponer la pena alternativa, hay un juicio positivo sobre tales aspectos, la Sala de conocimiento habrá de reconocer aquélla en la sentencia. Desde luego, antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el único llamado a conceptuar sobre el cumplimiento del deber de contribución a la verdad será el fiscal.
Asumida la competencia por la Sala de conocimiento, ésta deberá certificar tal circunstancia. El concepto de la Fiscalía sería insuficiente si, estando el juicio en curso, se echa de menos la certificación de la Sala de conocimiento sobre aspectos atinentes a la contribución a la verdad que deban ser verificados en las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos o en diligencias posteriores.
Desde esa perspectiva, carece de toda solidez pregonar, como lo hace el a quo, que el postulado no acreditó su contribución con el esclarecimiento de la verdad. Las certificaciones expedidas por la Fiscalía[footnoteRef:17] -que cumplen con la tarifa legal-, así como la posición asumida por el fiscal que participó en la audiencia preliminar, evidencian que FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ participó en diligencias de versión libre en 6 oportunidades, entre los años 2013 y 2018, en las cuales no solo ratificó su voluntad de acogerse al proceso transicional, sino que narró las circunstancias en las cuales participó en la comisión de delitos, mientras hacía parte del Bloque Central Bolívar de las A.U.C. [17: Cfr. fls. 20-21 y 23-29 C. 2. ] Así mismo, colaboró en la identificación de otros integrantes del grupo armado al margen de la ley al que pertenecía, que habían participado en la comisión de los punibles y compareció a varias audiencias de justicia y paz.
Ahora, la ley no exige, menos la jurisprudencia, que la Fiscalía certifique que el postulado ha dicho la verdad en sus versiones libres, pues ello es aspecto de valoración que sólo quedaría manifiesto al ocurrir lo contrario, es decir, con el surgimiento de un hecho que exteriorice su mendacidad o su decisión de rehusar el cumplimiento de los compromisos adquiridos voluntariamente.
Si ello ocurre, la postura de la Fiscalía no podrá ser otra a la de solicitar la exclusión del postulado del trámite transicional. Mas en el sub exámine, el propio fiscal coadyuva la concesión de los beneficios reclamados. Y tal concepto, en sentido material, indudablemente es una certificación sobre el requisito en cuestión, que valorada en conjunto con lo expresado por el delegado, quien manifestó en la audiencia ante la magistrada de control de garantías que no se oponía a la petición de sustitución de la medida, muestra muy a las claras la errónea argumentación expuesta por el a quo.
De manera que tanto la certificación expedida por la Fiscalía, así como los demás documentos obrantes en el expediente demuestran que FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ ha contribuido satisfactoriamente al esclarecimiento de la verdad, por lo que la Sala declara cumplido el requisito previsto en el art. 18 A num. 3º de la Ley 975 de 2005. 5.3.3.3 Aunado a lo anterior, el a quo encontró probados los demás presupuestos exigidos por art. 18 A de la Ley 975 de 2005, cuya satisfacción la Sala constata.
Sobre la participación en actividades de resocialización existe suficiente información en la actuación, al tiempo que el señor MONTAÑEZ FLÓREZ obtuvo del INPEC certificado de buena conducta (cfr. fls. 23 -26 C. 1). En cuanto a la reparación de las víctimas, como lo informó la Fiscalía (fl. 28 C. 2), si bien el postulado no entregó bienes que puedan hacer parte de la reparación a las víctimas, también es verdad que los postulados del Bloque Central Bolívar entregaron bienes en el marco de su desmovilización y a lo largo del proceso especial, de manera individual y colectiva, con la finalidad de contribuir a la reparación, sin que exista evidencia de que el señor MONTAÑEZ FLÓREZ, en su condición de patrullero, está en posesión de activos o cosas muebles que se ha negado a poner a disposición del proceso.
Finalmente, según la información suministrada por la Fiscalía (fl. 26 C.2), revisadas las bases de datos del sistema de información judicial de la Fiscalía General de la Nación y el sistema SPOA, “ no existen registros en cabeza del postulado por hechos al margen de la ley después de su desmovilización”. 5.3.3.4 En consecuencia, por cumplirse la totalidad de requisitos para la sustitución de la detención preventiva carcelaria, ha de revocarse el auto impugnado, para en su lugar conceder a FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ tal beneficio.
Dicha medida de aseguramiento se sustituirá por una no privativa de la libertad, que consistirá en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica contemplado en el art. 307 lit. b) num. 1º de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC una vez el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
Previo a ello, en los términos del art. 39 del Decreto 3011 de 2013, el postulado suscribirá acta por cuyo medio se comprometa a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran; 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; 3) informar cualquier cambio de residencia; 4) no salir del país sin previa autorización judicial; 5) observar buena conducta y 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerza armadas.
El incumplimiento de estas obligaciones o de la normatividad de justicia y paz conllevará la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. 5.3.3.5 Ahora bien, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, el a quo la negó aduciendo que tal determinación presupone la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento.
Más allá de ser errada esa conclusión, la Sala constata que, igualmente, se dan las exigencias legales para acceder a la solicitada suspensión de la pena. Desde luego, en línea de principio, si el magistrado de control de garantías considera que no hay lugar a la sustitución de la detención, por sustracción de materia, no habría de pronunciarse en punto de la suspensión de la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria.
En esas eventualidades, en caso de revocatoria de la negativa de la sustitución, la Corte ha dispuesto la devolución de la actuación al tribunal de justicia y paz, a fin de que se resuelva a ese respecto (cfr., entre otras, CSJ AP4312-2017, rad. 50.551). Mas en el presente caso, el a quo, materialmente, también negó la reclamada suspensión, pues al haber aplicado erróneamente el juicio de conexidad de los delitos con el conflicto armado y la pertenencia al grupo armado ilegal a esta última figura, ciertamente resolvió de fondo sobre la pretensión. De ahí que la Sala adquiera competencia para resolver la cuestión, en virtud de la apelación interpuesta por la defensora, a lo que a continuación se procede.
Al respecto, el art. 18 B de la Ley 975 de 2005 dispone que la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva habrá de concederse siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley. Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz, prosigue la norma, puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
Sobre este último particular, la actuación del magistrado con función de control de garantías se circunscribe a la emisión de un concepto previo en el que, por medio de una inferencia lógica, determina si las conductas objeto de condena fueron cometidas por el postulado durante y por motivo de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley (cfr., entre otras, CSJ AP 16 sep. 2014, rad. 44.511;
AP 30 sep. 2015, rad. 46.098 y AP 21 jun. 2017, rad. 50.461). Desde esa perspectiva, se advierte que el postulado registra, entre otras, una condena en la justicia penal ordinaria dictada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia anticipada del 7 de diciembre de 2012, a 72 meses de prisión, como responsable de los punibles de secuestro simple y desplazamiento forzado [footnoteRef:18]. [18: (Fls. 129 - 141 C. 1)] Los hechos por los cuales fue condenado el señor MONTAÑEZ atañen a la retención, en junio de 2002, del señor Luis Francisco Amaya Celis, por sus presuntos vínculos con la guerrilla del ELN: El 7 de junio de 2002, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Central Bolívar, frentes Fidel Castaño Gil y Walter Sánchez, entre quienes se encontraba […] FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ […], retuvieron al señor Luis Francisco Amaya Celis, conocido como “Pacho Muelas”, por sus presuntos vínculos con la guerrilla del ELN, llevándolo al barrio Galán de Girón y luego a zona rural del municipio de Lebrija, vereda El Topón, privándolo de la libertad hasta el 10 de junio de 2002, fecha en que lo liberaron voluntariamente.
Una vez en libertad, el 11 de junio de 2002, el señor Luis Francisco Amaya Celis se desplazó de la ciudad de Bucaramanga por miedo derivado de su secuestro y bajo amenazas de muerte por parte del grupo paramilitar. Obsérvese que estos hechos datan del año 2002, época para la cual FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ pertenecía al Bloque Fidel Castaño. Así mismo, el fallo muestra que los delitos por los cuales fue condenado el hoy postulado fueron producto de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley, pues de acuerdo con testimonios practicados en el proceso y a la declaración del mismo postulado, la retención del señor Amaya Celis se originó por la “ supuesta militancia de la víctima en un grupo guerrillero, lo cual, a voces de los procesados, reñía con lo permitido por el grupo paramilitar (cfr. fl. 136 C. 3).
En ese contexto, del todo enmarcado en el conflicto armado, es claro que el secuestro y desplazamiento forzado cometido por FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ, junto a otros paramilitares, se ejecutó en un campesino al que sindicaban de guerrillero y esa conducta responde claramente a los ideales del paramilitarismo en Colombia, cuyo estandarte consistía en eliminar toda forma de expresión popular y social etiquetada como insurgente o afín a ideales guerrilleros.
Ahora bien, sobre la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citada en la decisión objeto de impugnación -rad. 52.938 y rad. 44. 509-, se evidencia que, aunque la magistrada de control de garantías identificó la postura jurisprudencial, así como su contenido, en el caso objeto de análisis no tuvo en cuenta que la tesis invocada en esas decisiones no resulta aplicable.
En efecto, es cierto que la Sala, en las decisiones mencionadas, negó las solicitudes de sustitución de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad y la consecuente suspensión de la pena ordinaria, pero teniendo como base supuestos de hecho que distan mucho del sub examine. En el rad. N° 52.938, el delito por el cual se encontraba purgando pena de prisión el postulado, en aquél caso, era por narcotráfico, sin que se acreditara que esta última conducta guardaba conexidad con el objeto del proceso de justicia y paz.
Mientras que en la decisión dictada dentro del proceso radicado con el N° 44.509, la Corte evidenció que se incumplió el requisito objetivo de temporalidad, pues no había transcurrido el término de 8 años de detención. Ahora bien, uno de los escenarios en los cuales los postulados solicitan la aplicación de los arts. 18A y 18 B de la Ley 975 de 2005 es en el que, previamente al proceso especial de justicia y paz, aquéllos pueden haber sido condenados por la jurisdicción ordinaria y estuvieran privados de la libertad descontando la respectiva pena.
En ese supuesto, se reitera, en vista de la garantía del non bis in ídem, no es exigible que los delitos por los cuales el postulado fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria hayan sido objeto de imputación en el proceso especial de justicia y paz (CSJ 26 mar. 2007, rad. 25629). Ello, en atención a que, lejos de propender por la ampliación de la punición, los mecanismos de sustitución y suspensión están previstos como beneficios, sustentados en la imposibilidad de prolongar la privación de la libertad, por encima del término máximo de pena alternativa, a quien de buena fe se sometió a un mecanismo de justicia transicional, cumpliendo con los compromisos de rigor.
Sintetizando, el análisis de los hechos jurídicamente relevantes que integran la sentencia impuesta al postulado FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ en la jurisdicción ordinaria, permiten inferir que, en efecto, las conductas por las cuales fue condenado, por un juez penal especializado, surgieron durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. Y ello, aunque no se ve ratificado con la imputación de tales hechos en el marco del proceso de justicia y paz, como lo puso de presente la Fiscalía en la presente actuación (cfr. fl. 27 C. 2) atiende al respeto del non bis in ídem.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, se ordenará remitir copias de la presente actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que vigila actualmente la condena, para que materialice la suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada en sede ordinaria, con base en el concepto emitido en la presente decisión. Ello, atendiendo lo dispuesto por el art. 18 B inc. 3° de la Ley 975 de 2005.
Según la norma, si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado al margen de la ley, remitirá copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, a fin de que suspenda condicionalmente la ejecución de la pena.
No sobra precisar que, según la hermenéutica fijada a la mencionada disposición por la Sala (cfr. CSJ AP5704-2015, rad. 46.098, AP5424-2017, rad. 50.841 y AP8127-2017, rad. 51.512, entre otras), habiendo definido el magistrado de control de garantías si procede o no la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria, a los jueces de ejecución de penas que vigilan la sanción penal sólo les corresponde dar cumplimiento a lo resuelto en el proceso especial de justicia y paz.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E Primero. REVOCAR el auto impugnado. En consecuencia, SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por sometimiento al sistema de vigilancia electrónica del art. 307 lit. b) num. 1º de la Ley 906 de 2004, la cual implementará el INPEC una vez el postulado FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
Aquél deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos referidos en el num. 5.3.3.4 de esta decisión. Segundo. REMITIR copias de la actuación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para que materialice la suspensión de la ejecución de la pena ordinaria impuesta a FABIO MONTAÑEZ FLÓREZ, de conformidad con lo expuesto en el num. 5.3.3.5 del presente proveído.
Tercero. INFORMAR de lo aquí decidido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas y a los magistrados Uldi Teresa Jiménez López y Alexandra Valencia Molina, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Cuarto. ADVERTIR a las partes que contra la presente determinación no proceden recursos.
Quinto. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37