CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 51009 FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP4851-2019 Radicación n.° 51009 Acta 299 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ.
HECHOS: La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta dio por demostrado que FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ participó en la suscripción del documento denominado “Pacto de Pivijay”, suscrito en el municipio de San Ángel departamento de Magdalena en noviembre de 2001, bajo la presencia de integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con el fin de obtener beneficios electorales a cambio de la promoción del grupo armado ilegal.
ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 8 de abril de 2014, condenó a FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ a 6 años de prisión y 2000 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, el 19 de diciembre de 2014, le impartió confirmación. Interpuesto recurso extraordinario de casación también por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 30 de marzo de 2016. FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Eugenio Fernández Carlier, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández, Eyder Patiño Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal tercera establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Señaló que con posterioridad a la sentencia surgieron “como la prueba de un hecho nuevo” dos errores cometidos por los falladores de instancia, con los que se sustenta la inocencia de su defendido. El primero consistente en la falta o ausencia de motivación de la sentencia de segunda instancia, al haber fundado la condena en un documento fotocopiado y adulterado que no fue legalmente incorporado al proceso y, el segundo, derivado de falsa motivación en que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia al valorar pruebas que no fueron decretadas en la fase de instrucción. Argumentó que a partir del documento denominado “Pacto de Pivijay” se fundamentó la condena de MOZO ORTIZ pero, a su vez, según su criterio, este mismo documento se convierte en una prueba nueva que demuestra la inocencia de su defendido, por cuanto: (i) además de ser una fotocopia y no el documento original, aparece alterado con la inscripción posterior de la firma del paramilitar “Jorge 40”;
(ii) fue aducido ilegalmente al proceso pues no medió solicitud de alguno de los sujetos procesales para su incorporación ni auto que así lo ordenara y, (iii) según su encabezado, se suscribió en la ciudad de Santa Marta, razón por la que no pudo ser firmado por su defendido en el municipio de San Ángel, tal y como lo afirmaron los jueces de instancia. Agregó que el segundo error, derivado de una falsa motivación, se originó en la primera instancia en la que, pese a no haber decretado prueba alguna en la etapa de instrucción, sí fueron recibidos y valorados durante el juicio los testimonios incriminatorios de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco y, además, se omitió valorar las declaraciones de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, quienes indicaron no haber visto a MOZO ORTÍZ en la reunión celebrada en el municipio de San Ángel.
Agregó que tampoco fueron objeto de valoración los testimonios trasladados de un proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría, rendidos por Jorge Eliécer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza. De otra parte, en su criterio, como no se ordenó recibir los testimonios de los paramilitares “Jorge 40” y “Sonia”, mal podría señalarse que su defendido se reunió con ellos ya que estos serían los únicos testigos idóneos para corroborar si ello ocurrió. Concluyó que el juez de primera instancia vulneró el debido proceso, el principio indubio pro reo y el derecho de defensa de FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTÍZ, como también lo hizo el Tribunal al omitir resolver las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y limitarse a confirmar la sentencia condenatoria sin que existiera prueba que incrimine a su defendido.
Por consiguiente, solicitó que se declare sin valor ni efecto la sentencia condenatoria y, en su lugar, se proceda a absolver a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de las acciones de revisión cuando la sentencia haya sido proferida por los tribunales superiores de distrito, como lo es, en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal de Santa Marta en contra de FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ como autor del delito de concierto para delinquir agravado. 2.
Ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el fundamento y finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, en razón a que la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
Tal demostración sólo resulta posible dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, de cuya materialización debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, que exprese con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida. 3.
En el presente caso, el actor invoca la causal tercera que se presenta cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Sobre este motivo de revisión la jurisprudencia ha establecido que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario determinar la existencia de los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.
Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por su parte, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión. En el caso analizado, como se pudo constatar en el contenido de la demanda, el libelista no sólo confunde los conceptos de “hecho nuevo” y de “prueba nueva” sino que fundamentalmente no ofrece nada distinto a las inconformidades realizadas por la defensa técnica durante todo el proceso, las cuales se circunscriben a que: (i) el documento denominado “Pacto de Pivijay” fue incorporado subrepticiamente al proceso y no fue suscrito en el municipio de San Ángel;
(ii) a pesar de que no se decretaron pruebas durante la etapa instructiva si se recibieron durante el juicio las declaraciones incriminatorias de Carmen Castro, Manuel Salvador Meza y Fernando Orozco, pruebas estas que además no se relacionaron en la resolución de acusación; (iii) mientras estos testimonios si fueron objeto de valoración, no aconteció lo mismo con los de Jorge Vega Barrios, Ramón Prieto Jure, Martha Miranda, Franklin Lozano Almanza, Daniel Solano y Arnulfo Borja, personas que, al contrario de las primeras, negaron haber visto al sentenciado en el municipio de San Ángel y, finalmente, que tampoco fueron valoradas las declaraciones de Jorge Eliecer Vega, Fernando Mozo, Ramón Prieto y Manuel Meza, las que fueron trasladadas del proceso disciplinario seguido en la Procuraduría General de la Nación. En efecto, tal y como quedó consignado en la reseña realizada por el Ad quem de las inconformidades que motivaron el recurso de alzada, sobre el último aspecto mencionado, se consignó que: “En primer lugar, la defensa del procesado señaló que el funcionario judicial omitió valorar dentro de la decisión las pruebas trasladadas de carácter testimonial de los señores JORGE ELIECER VEGA, FERNANDO MOZO, RAMON PRIETO Y MANUEL MEZA recepcionadas por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario radicado 001-154162-07.
Expresó el censor en su recurso de alzada que de haberse valorado mediante decisión judicial las precitadas declaraciones junto con las otras piezas documentales consistentes en la copia del oficio No. 003231 del 25/03/2011 y el fallo de tutela radicado No 110011220400020110059300, también soslayadas por el fallador de primera instancia, el sentido de la decisión hubiera sido diferente dado a que los susodichos declarantes fueron responsivos y concordantes en señalar que el documento conocido con el nombre del “Pacto de Pivijay” fue suscrito en la ciudad de Santa Marta en la casa del señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA, guardando como objetivo el respaldar las candidaturas al Senado del señor DIEB MALOOF y a la Cámara de Representantes al señor JOSÉ GAMARRA SIERRA, además que en el acuerdo político no existió injerencia de las AUC.” De igual manera, aparece que el demandante consideró vulnerados los derechos de defensa y debido proceso por haberse recibido testimonios durante el juicio que no fueron enunciados en la resolución de acusación, como también por considerar que el documento en donde aparece consignado el “Pacto de Pivijay” fue suscrito en el municipio de San Ángel y no en el de Santa Marta.
De esta manera aparecen en la sentencia: “Asimismo señaló el censor que con la precitada decisión existe una violación al derecho de defensa y el debido proceso del señor MOZO ORTIZ dado que los testigos con los que se construyó la sentencia condenatoria fueron solicitados en la etapa de juzgamiento, no figurando dentro de la resolución de acusación proferida por el fiscal del caso el 2 de agosto de 2013, pretermitiéndose lo conceptuado en el artículo 398 numeral 2 de la ley penal adjetiva sobre la “indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación”, por lo que a sentir de la defensa no debieron ser tenidas como pruebas de responsabilidad en la sentencia atacada.
En ese orden de ideas señaló el censor que no existe relación de causalidad probatoria entre la resolución de acusación y la sentencia porque los testigos sobre los que se construyó la decisión no fueron relacionados en la precitada resolución. Además agrega la defensa que el documento conocido con el nombre de “Pacto de Pivijay” expresa que fue expedido y suscrito en la ciudad de Santa Marta, y al no ser objeto de contradicción o tacha de falsedad por ninguna de las partes el juzgador de primer grado debió atenerse a su contenido literal, siendo erróneo asegurar que el documento fue suscrito en el municipio de San Ángel”.
Además, fueron señaladas en ese mismo aparte de la decisión, las razones por las cuales consideraba el recurrente como no acreditada la presencia de los paramilitares en dicha reunión, como también las que sustentaban su afirmación de que la sentencia contenía una falsa motivación. Estos aspectos aparecen así: “Para el recurrente, con la decisión del a quo se valoró una situación fáctica en el proceso que no fue acreditada, pues advirtió la defensa que nunca se solicitaron o fueron llamados a declarar los señores “Jorge 40” y “Sonia” para fundamentar probatoriamente la responsabilidad del procesado, considerando la defensa que existe una ausencia total de pruebas en relación a las circunstancias que rodearon la reunión de San Ángel donde se suscribió el “Pacto de Pivijay”.
Asimismo, estimó el recurrente que la sentencia está falsamente motivada porque la decisión se basó en las declaraciones inoportunas y trasnochadas de los señores MANUEL MEZA GAMARRA, CARMEN CASTRO Y FERNANDO OROZCO, quienes no figuran en la resolución de acusación, además que existen elementos de juicio que conducen inequívocamente a la inocencia del procesado, pero no fueron analizados debidamente por el operador judicial.
En ese orden de ideas insiste la defensa del procesado en señalar que en la investigación seguida contra el señor MOZO ORTIZ no se decretaron pruebas a practicar, y tampoco existe en ninguna etapa del proceso una resolución judicial que validara las pruebas aducidas en la sentencia como fundamento fáctico para arribar a la responsabilidad del procesado, por lo que concluyó el recurrente que con la referida omisión judicial se violentó el principio de necesidad de la prueba para sostener una sentencia condenatoria”.
Con los anteriores apartes se demuestra que el demandante solo pretende continuar un debate probatorio que ya se agotó en las instancias, desvirtuando por completo el fundamento y la finalidad del recurso de revisión. Debate en el que el Tribunal dio respuesta a cada una de las inconformidades indicadas en el recurso, como se puede observar, por ejemplo, frente al cuestionamiento de la defensa de que el aquo sólo tuvo en cuenta 3 testimonios incriminatorios y no valoró 6 que exculpaban al acusado, en el siguiente párrafo: “En ese sentido, y de cara a la argumentación esgrimida por el censor contra la sentencia atacada, la Sala coincide con el representante de la Fiscalía quien en su calidad de no recurrente señaló que la actividad probatoria no se mide cuantitativamente, sino valorando de manera armónica, ponderada y contextualizada la totalidad de los medios de prueba existentes; lo anterior haciendo referencia a que a pesar que la defensa señale que existen seis testimonios que sirven para fundar la inocencia de su prohijado en contraposición de las tres declaraciones empleadas por el a quo para edificar la decisión, la fortaleza de estos medios de prueba se desprende de su poder suasorio que se le puede adjudicar a cada pieza de conocimiento al gozar de una calidad demostrativa exponencialmente visible como se aprecia en el presente caso.” De igual manera, el Tribunal dejó en claro que los testimonios cuestionados por el apelante sí habían sido solicitados oportunamente por la Fiscalía, al consignar que: “…la universalidad de las declaraciones por las que se duele el censor, además de aquellas en las que se fundó la sentencia y que a su parecer se encuentran de manera irregular en el proceso, si hicieron parte del panorama probatorio debidamente allegado a la actuación dado que fueron solicitadas por la Fiscalía dentro del traslado que establece el artículo 400 de la ley penal adjetiva cuando señala que una vez ejecutoriada la resolución de acusación que da comienzo a la etapa de juzgamiento los sujetos procesales contaran con la oportunidad de solicitar las pruebas que sean procedentes.
En ese sentido se supera el reproche planteado por la defensa sobre la legalidad de los medios de prueba en los que se basó la decisión condenatoria dado a que efectivamente fueron decretados por el juez de instancia en la debida oportunidad legal, practicándose posteriormente con la presencia de los sujetos procesales interesados para su contradicción dentro de la audiencia pública donde suministraron la información que cada quien poseía, por lo que entonces no es correcto postular alguna violación de las garantías fundamentales del procesado que se desprenda de la decisión objeto de estudio”.
Además, el Ad quem también valoró la prueba obrante en el proceso y la confrontó con el análisis realizado por juzgado de primera instancia, actividades que le permitieron llegar a la siguiente conclusión: “…coincide la Sala con el funcionario de primera instancia cuando señala que se puede llegar a la certeza sobre la presencia del señor MOZO ORTIZ en la reunión acaecida en el municipio de San Ángel donde se suscribió el documento denominado “Pacto de Pivijay” con la presencia de miembros de las AUC a través de las declaraciones de los señores OROZCO ANDRADE, MEZA GAMARRA Y CASTRO PACHECO, quienes además de ubicar al procesado en el teatro de los acontecimientos para la mencionada reunión también señalan la presencia de “Jorge 40” y alias “Doña Sonia”.
Lo anterior por cuanto en el desarrollo de la audiencia pública se muestran como deponentes responsivos y coincidentes sobre puntos neurálgicos del debate probatorio con los que se acredita aspectos relevantes en el juicio de tipicidad de la conducta de Concierto para Delinquir agravado, tales como la naturaleza del acuerdo y la finalidad que se pretendía alcanzar con el mismo, guardando una íntima correspondencia un testimonio del otro sobre las circunstancias en que fue desarrollada la reunión donde se concertaron figuras del espectro político regional con miembros de la organización armada al margen de la ley, y porque además no se advierte ninguna animosidad, prejuicio, motivación especial o interés malsano que permita restarle credibilidad a sus dichos al momento de vincular directamente al señor FERNANDO MOZO ORTIZ con los hechos objeto de juzgamiento.” De otra parte, la Sala observa que las inconformidades planteadas sobre el documento “Pacto de Pivijay”, si bien no formaron parte de la apelación, si aparecen presentes durante toda la primera instancia a partir, incluso, de la resolución que calificó el mérito del sumario, y fueron resueltas de manera oportuna en la sentencia que puso término a dicha etapa del proceso.
En efecto, en los hechos quedó consignada la procedencia y pertenencia del documento, así: “…mediante informe No 420 del 3 de agosto de 2006, el SV Beltrán Velásquez Ernesto, adscrito al Batallón de Infantería CORDOBA No 5 del Magdalena, informa a la Fiscalía Seccional de Santa Marta que, en el allanamiento practicado el 28 de julio de 2006 por tropas del Batallón CORDOBA del Ejército Nacional del Distrito de Santa Marta, a un inmueble ubicado en el área rural del municipio de SABANAS DE SAN ÁNGEL, la fuerza pública encontró una numerosa cantidad de armas, municiones, material de guerra y elementos de comunicaciones y de intendencia pertenecientes a la organización ilegal de las AUTODEFENSAS del Bloque Norte, comandadas por RODRIGO TOVAR PUPO, alias “JORGE 40”, encontrando también voluminosa documentación de esa organización armada al margen de la ley, entre la cual figuran los documentos originales de los llamados “PACTOS DE CHIBOLO Y DE PIVIJAY”, por medio de los cuales los asistentes y firmantes de esos acuerdos políticos asumen compromisos con la organización ilegal de JORGE 40”.
Además, en la sentencia de primera instancia se indicó que copia de estos documentos fueron compulsados por la Sala de Casación Penal de la Corte, con el fin de que se investigara a las personas que los suscribieron, como también que en desarrollo de la investigación preliminar iniciada se debió ordenar la ruptura procesal en varias oportunidades, por lo que se continuó compulsando copia de los mismos.
De esta manera quedó escrito: “…respecto de los llamados “Pacto de Chibolo” y “Pacto de Pivijay”, se debe decir, que su arribo al expediente se hizo cuando se estaba surtiendo investigación previa, en la cual, en algunas ocasiones las personas a las que más adelante se les inicia investigación formal, no conocen que se les adelanta una con carácter previo o preliminar, pues tiene como característica principal que existe una especie de reserva con el fin de que el ente acusador recolecte información que le permita determinar si existe motivo para abrir investigación formal.
De igual forma, consta a folio 40 del cuaderno original 1 un documento titulado “ACTA DE RECIBO DE DOCUMENTOS” en donde se dice lo siguiente: “El día de hoy, se reciben los siguientes documentos provenientes de la Corte Suprema de Justicia entregados por el Magistrado Auxiliar, doctor IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ, referenciados así: “Convenio Político para el debate electoral del día 10 de marzo de 2002 en la elección de Cámara de Representantes y Senado de la República.
Comunicado a la opinión pública del departamento del Magdalena. De la cita, se desprende, que los documentos contentivos de los pactos plurimencionados fueron allegados al proceso también, en virtud que hiciera la Corte Suprema de Justicia.” No se trata, por lo tanto, de una prueba nueva sino de una prueba que estuvo presente desde el inicio de la investigación, sobre la que se centró gran parte del debate procesal y cuyo contenido y suscripción por parte de múltiples personas, entre éstas de FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ, fue corroborado por las demás pruebas obrantes en el proceso.
Tampoco se observa que las inconformidades expresadas por el demandante sobre esta prueba, constituyan un aporte novedoso que tenga la mínima posibilidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la sentencia atacada. En síntesis, al tener en cuenta que la demanda presentada no reúne los presupuestos exigidos en la ley pues no presenta un hecho o prueba nueva que no se hubiera tenido en cuenta después de haber proferido la sentencia condenatoria, y al haber constatado que el demandante sólo pretende revivir el debate probatorio agotado en las instancias vulnerando con ello el fundamento y la finalidad del recurso, la Sala la inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano FERNANDO DE JESÚS MOZO ORTIZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �. CSJ. AP2544 del 26 de junio de 2019, radicado 55391;
AP23238 del 26 de junio de 2019, radicado 55129; SP2546 del 26 de junio de 2019, radicado 44397; AP2076 del 29 de mayo de 2019, radicado 53232; AP4274 del 26 de septiembre de 2018, radicado 53619; AP8581 del 13 de diciembre de 2017, entre otros. � CSJ. AP del 26 de marzo de 2012, radicado 37444. � CSJ. AP del 27 agosto de 2012, radicado 38839. � Cuaderno original del recurso, folio 446. � Cuaderno original del recurso, folio 447. � Cuaderno original del recurso, folios 447 y 448. � Cuaderno original del recurso, folio 461. � Cuaderno del recurso, folio 460. � Cuaderno del recurso, folio 458. � Cuaderno original del recurso, folio 378. � Cuaderno original del recurso, folios 387 y 388. 1 PAGE 16