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AP4850-2018(54099)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencias Radicación 54099 Miguel Ángel Ávila Buitrago y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4850-2018 Radicación N.º 54099 Acta 377 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, GENARO URUEÑA AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES, por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, falsedad material en documento público agravada y falsedad en documento privado.

HECHOS Según el escrito de acusación: Los ciudadanos SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, GENARO URUEÑA AMAYA, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES junto con otras personas (vinculadas en investigación radicada bajo el NUNC 661706000045201800010), durante los años 2015 y 2016 en la ciudad de Alvarado Tolima, favorecieron a terceros para que pudieran obtener provecho ilícito de la comercialización de vehículos con orden judicial de chatarrización matriculados falsamente, su principal función era registrar sus huellas dactilares para acreditar la matrícula de los vehículos ante la funcionaria de tránsito quien en ejercicio de sus funciones consignaba falsedades en la plataforma RUNT para generar los rangos de placas y registros que pudieran ser asignados a estos vehículos.

El modo de operar de estas personas consistía en contribuir con la servidora pública la señora Buitrago Varón, colocando su huella dedo índice derecho facilitando el registro falso en la plataforma RUNT incumpliendo lo reglado a través del decreto Nº 5446 de 2009 (establece que el número de identificación vehicular está compuesto por una estructura de 17 caracteres que el fabricante asigna a un vehículo) procedimiento que arrojó los rangos de placas KGQ-521;

KGQ-522; KGQ-534; KGQ-537; KGQ-538; KGQ-543; KGQ-544; KGQ-545; KGQ-546; KGQ-548 y CJM-08C.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En audiencias preliminares concentradas que se llevaron a cabo entre el 15 y el 20 de febrero de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas (Risaralda), se legalizó la captura de MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, GENARO URUEÑA AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES, entre otros.

Además, la Fiscalía les formuló imputación y solicitó la imposición de medidas de aseguramiento en su contra. 2. El 19 de junio de 2018 la representante del ente acusador radicó el escrito de acusación, en el que les atribuyó a los encartados los siguientes delitos: i) A CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR, falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado. ii) A SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, GENARO URUEÑA AMAYA, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES y MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, falsedad ideológica en documento público agravado, en calidad de intervinientes.

La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. Luego de instalar la audiencia de acusación, la juez corrió traslado a la fiscalía con el fin de agotar el trámite previsto en el art. 339 de la Ley 906 de 2004. En uso de la palabra, la fiscal del caso le pidió a la funcionaria de conocimiento que agotara el trámite de definición de competencia, tras señalar que los hechos se habían materializado en el municipio de Alvarado (Tolima), a donde debía remitirse la actuación y además, porque no existía ninguna razón para fijar la competencia en Pereira.

La titular del despacho corrió traslado de la petición a los defensores de los procesados, quienes también la avalaron. Acto seguido, la juez de conocimiento se refirió a las reglas sobre definición de competencia previstas en el art. 54 de la Ley 906 de 2004, advirtió que le asistía razón a la Fiscalía en su pretensión y como en el conflicto estaban involucrados juzgados de distintos distritos judiciales la competencia debía ser definida por la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, donde expuso la Fiscalía que el asunto debe ser tramitado ante los juzgados penales del distrito judicial de Ibagué y no en Pereira. [1: Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.] 2.

Ha de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye a los procesados un concurso de conductas punibles, lo que impone aplicar al caso la figura jurídica de la conexidad, que permite que se adelanten investigaciones por distintos injustos bajo una misma cuerda, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Para el caso, no se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues ninguna de las conductas que se le atribuyen a MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO y los demás encartados cuenta con asignación especial de competencia y, por consiguiente, su conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito (artículo 36-2 de la Ley 906 de 2004).

Ahora, por factor del territorio, ha de verificarse en primer término el lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave. Para el caso, el injusto de mayor gravedad es el de falsedad ideológica en documento público agravado, cuya pena de prisión va de 64 a 144 meses (que aumentan a 252 por razón de la circunstancia agravante que consignó la Fiscalía en la actuación[footnoteRef:2]).

Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código Penal prevé para las conductas de falsedad material en documento público (48 a 108 meses[footnoteRef:3]) y falsedad en documento privado (16 a 108 meses). [2: Prevista en el art. 290 inc. 2º del Código Penal: “Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes”.] [3: Que se han de aumentar a 189 si se considera la circunstancia agravante del canon 290 inciso 2º de la Ley 599 de 2000 que reprochó la Fiscalía.] Delimitada la conducta de mayor gravedad, se verifica con facilidad, de la narración fáctica contenida en el escrito de acusación que ésta se cometió en el municipio de Alvarado (Tolima), pues fue allí donde se expidieron los irregulares registros y matrículas de automotores, ante la Secretaría de Tránsito de esa localidad[footnoteRef:4]. [4: Dijo la Sala, en CSJ SP, 3 Dic. 2009, rad. 32517 (reiterada en CSJ SP20799 – 2017, que la falsedad ideológica «se presenta, según la descripción típica, cuando se incluyen en el documento público declaraciones contrarias a la verdad» y se comete «al extender el documento».] Esa situación, impone asignar el conocimiento del asunto a los juzgados penales del circuito de Ibagué[footnoteRef:5], para que allí continúe el trámite de la actuación contra MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, GENARO URUEÑA AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES.

Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente al centro de servicios judiciales de esos despachos, para que se someta a reparto. [5: Pues según el mapa judicial, a esa ciudad está adscrito el circuito municipal de Alvarado. Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/ MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra MIGUEL ÁNGEL ÁVILA BUITRAGO, LUIS HÉCTOR OTÁLORA PORTELA, GENARO URUEÑA AMAYA, SANDRA PATRICIA MORENO GUTIÉRREZ, MARCO TULIO CASTRO GARZÓN, CAROLINA DEL MAR ENSUNCHO TOVAR y JOSÉ ROSEBEL CÁRDENAS MORALES, corresponde al juzgado penal del circuito de Ibagué al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios judiciales de esa ciudad. 2.

Informar lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y a los intervinientes en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 4. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10