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AP4848-2018(54090)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Definición de competencia nº. 54090 Omar Henry Viloria Montoya PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP4848-2018 Radicación nº. 54090 Acta 377 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra OMAR HENRY VILORIA MONTOYA, por la presunta comisión del delito de fuga de presos.

HECHOS El 20 de mayo de 2018 fue capturado en vía pública del municipio de Tame (Arauca), OMAR HENRY VILORIA MONTOYA, quien gozaba del beneficio de prisión domiciliaria, el cual debía cumplir en su residencia ubicada en la ciudad de Bucaramanga.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 21 de mayo del año en curso, se declaró la legalidad de la captura de VILORIA MONTOYA, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos; cargo que no fue aceptado por el procesado y le fue impuesta medida de aseguramiento. 2. El 3 de agosto de 2018, el representante del ente acusador presentó escrito de preacuerdo, que consistía en que el implicado aceptaba el cargo de fuga de presos a cambio de la variación jurídica, para efectos punitivos, al delito de fraude a resolución judicial. 3.

La actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo, la cual, luego de varios aplazamientos, se instaló el 10 de octubre del año en curso. Al inicio de la diligencia el defensor de VILORIA MONTOYA impugnó la competencia, al considerar que el procesado se encontraba cumpliendo la sentencia emitida el 25 de abril de 2017, en su domicilio ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por lo que correspondía a un juez de dicha ciudad conocer de la actuación, pues el delito se había cometido allí. Tal manifestación fue coadyuvada por el representante de la Fiscalía y la juez del caso dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, porque están involucrados juzgados de los distritos judiciales de Saravena y Bucaramanga.

Para la solución del caso, ha de recordarse lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Ahora, como en el presente evento se presentó escrito de preacuerdo, se debe tener en consideración lo señalado por esta Corporación, en cuanto ha indicado: Los preacuerdos y negociaciones previstos en la Ley 906 de 2004 posibilitan la terminación anticipada del proceso por vía de la aceptación de culpabilidad, a cambio de obtener beneficios que comporten una menor respuesta punitiva del Estado, bien sea por la eliminación de alguna causal de agravación o algún cargo — art. 350 inciso segundo numeral 1º— o por la tipificación de la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena — art. 350 inciso segundo numeral 2º —.

(Negrilla fuera de texto). Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que a OMAR HENRY VILORIA MONTOYA se le imputó el delito de fuga de presos, el cual no aceptó en la audiencia preliminar. Sin embargo, por vía de preacuerdo, VILORIA MONTOYA aceptó su responsabilidad en la comisión de la aludida conducta punible y «obteniendo como único beneficio el de variar la calificación jurídica por el injusto penal» al de fraude a resolución judicial.

Así las cosas, se advierte, acorde con lo señalado por la jurisprudencia en cita, que la variación de la calificación jurídica a la que se hizo alusión en el escrito de preacuerdo tiene efectos exclusivamente en punto de la punibilidad. Esto es, que la sanción a imponer sería la prevista para el delito de fraude a resolución judicial y no la contemplada para el de fuga de presos.

Pero, las consecuencias que se derivan de la aludida aceptación de cargos están ligadas, en concreto, a la conducta punible de fuga de presos, cuya responsabilidad fue admitida por el acusado. Por consiguiente, el análisis para determinar el juez que debe conocer del presente asunto, se realizará desde dicha perspectiva. Sobre el particular y de manera pacífica ha señalado la Sala de Casación Penal, que el delito de fuga de presos «se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente ».

Ahora, en el asunto que se somete a consideración de la Corte, se constata que constata que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barrancabermeja condenó a OMAR HENRY VILORIA MONTOYA a 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de inasistencia alimentaria y le fue concedida la prisión domiciliaria, la cual según se indicó en el escrito de preacuerdo, «debía cumplirla en su domicilio en el municipio de Bucaramanga (Santander)».

No obstante, éste abandonó ese lugar y fue capturado por integrantes de la Policía Nacional en Saravena (Arauca). Lo anterior, permite concluir que el juez penal del circuito de Saravena no es competente para conocer de la actuación, como acertadamente lo señaló el defensor de VILORIA MONTOYA En efecto, por razón del factor territorial de competencia y como el delito de fuga de presos produjo sus efectos en el municipio de Bucaramanga –donde OMAR HENRY VILORIA MONTOYA estaba cumpliendo la prisión domiciliaria–, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces penales del circuito de esa localidad.

Por ende, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a la oficina de reparto de los juzgados penales del circuito con sede en Bucaramanga, a fin de que en esa ciudad continúe el trámite del proceso penal que se adelanta contra OMAR HENRY VILORIA MONTOYA. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra OMAR HENRY VILORIA MONTOYA por el delito de fuga de presos, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga al que le sea asignado por reparto, para lo cual se dispone remitir las diligencias al centro de servicios de esa ciudad. 2. Informar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca) y a los intervinientes, para su conocimiento. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 reverso de la actuación y minuto 13:00 y ss del cd anexo. � Folio 3 ibídem. � Ibídem. � A partir del minuto 05:08 y ss del cd anexo. � Minuto 16:44 y ss ibídem. � Minuto 19:04 y ss ib. � CSJSP486 del 28 Feb. 2018, Rad. 50000. � Folio 3 reverso de la actuación. � Cfr. autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093 y CSJ AP1507 – 2016, entre otros. � Folio 2 reverso de la actuación. � Ibídem. 9