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AP4848-2016(48129)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 48129 Miriam Ercilia Zamora Solarte CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4848-2016 Radicación 48129 Acta No. 224 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Miriam Ercilia Zamora Solarte, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa el 2 de abril de 2014, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la procesada a la pena principal de 520 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo.

HECHOS Sucedieron el 20 de septiembre del año 2010 en una vivienda ubicada en el barrio Quinta Paredes de la ciudad de Mocoa, lugar en el cual las autoridades encontraron el cuerpo sin vida de los menores de 9 y 4 años, P.M.L.M. y G.Z.D.S., cuya causa de muerte se determinó por asfixia mecánica por sumersión en agua, así como a su progenitora Miriam Ercilia Zamora Solarte con algunas heridas en las muñecas.

En el lugar fue hallado un escrito de la mujer en el que premonitoriamente narraba que terminaría con la vida de sus hijos y la propia, como ya había amenazado con hacerlo a su compañero permanente Ariel Favián Gómez Parrado, lo anterior derivado de la ruptura sentimental entre ambos. DEMANDA Con respaldo en la causal 7ª del art. 192 del C. de P.P., solicita el actor en revisión, en primer término, se declare demostrado su fundamento y se deje sin valor parcialmente la sentencia accionada, bajo el entendido que Miriam Ercilia Zamora Solarte fue condenada mediante sentencia de segunda instancia proferida el 2 de abril de 2014, por el delito de homicidio agravado con el incremento punitivo contemplado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004, pero con posterioridad la Corte, a través de sentencias 33254 de 2013 y 37671 de 2015 decidió inaplicar dicho precepto y el consecuente aumento de la pena en relación con delitos como los enumerados en el art. 199 de la Ley 1098 de 2006.

Bajo los parámetros allí expuestos, es claro para el actor, que la aplicación del incremento punitivo no está justificado y emerge desproporcionado, como quiera que “no proceden las gracias punitivas que en virtud de allanamientos, preacuerdos, negociaciones, o aplicación del principio de oportunidad no tuvieran lugar, beneficio a la que (sic) no tuvo acceso Miriam Ercilia Zamora Solarte, por tener como víctima del delito de homicidio cometido a sus hijos menores de edad”.

Anexa copias de los fallos de primera y segunda instancia, con nota de ejecutoria. CONSIDERACIONES 1. Acudió el actor, según queda visto, a los supuestos de la causal 7° del art. 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la variación favorable por parte de la Corte del criterio jurídico que sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, en este caso respecto de la punibilidad, fallo que por haberse proferido en segunda instancia en el Tribunal Superior de Mocoa, determina la competencia de la Sala para pronunciarse (art.32 ibídem). 2.

Conocido el fundamento inherente a la acción revisora, esto es, atacar la intangibilidad de la cosa juzgada, para dicho cometido ha previsto la ley aquellos requisitos de rigor que debe reunir un libelo con semejantes pretensiones y que en general, acorde con la preceptiva 194 de la Ley 906 de 2004, imponen la necesidad de determinar la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. 3.

Tratándose de la causal 7ª aducida en este caso, esto es, teniendo por fundamento la circunstancia de la Sala de Casación Penal haber variado de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena, fijando el contenido y alcance de la misma, doctrina reiterada de la Sala ha señalado que es deber del actor identificar el criterio jurídico aplicado en la sentencia cuya revisión se reclama; indicar el sentido del nuevo criterio acogido por la Corte y la decisión en que se adoptó y demostrar que existe una perfecta identidad entre los supuestos de ambos casos, en forma tal que se cumplen los presupuestos requeridos para ser aplicada la nueva doctrina al caso que es materia de juzgamiento (Entre otras Cas. 42041/2013). 4.

Pues bien, ciertamente el actor aludió a la decisión que entendió le serviría de parámetro de aplicación favorable, pero no se ocupó de cotejar los requisitos fijados por tal doctrina y su concurrencia, toda vez que salvo asumir que la similitud de los casos hace inaplicable el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, con base en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala en la decisión 37671 de 2015, es lo cierto que la propia viabilidad de su evocación depende de que el imputado haya propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía de allanamientos o acuerdos, conforme en dicha decisión y en reiteradas previas a la misma (39719/2013; 41157/2014 y 43624/2014, entre otras), hubo de señalar la Corte, esto es, que en ningún caso procede tal exclusión del incremento punitivo, cuando quiera que la sentencia se profiere como resultado de la terminación ordinaria del proceso y mediando el adelantamiento del juicio oral.

En la última de las citadas decisiones, se precisa en concreto acerca de la inaplicación del aumento de penas establecido en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 lo siguiente: “…sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos. Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de soporte la tesis que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. Cuando el asunto discurre por el camino ordinario del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó necesitados de más draconiano trato”. 5.

Por tanto y visto que en este caso se está frente al delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, siendo las víctimas menores de edad, el incremento de la pena era viable, toda vez que la acusada no se allanó a cargos ni celebró acuerdo alguno con la Fiscalía, siendo la mayor intensidad de la pena resultado de haber sido vencida en el juicio y no de una de las formas procesales referidas.

Sin acreditar este supuesto que haría viable considerar predicable en este caso la postura doctrinaria enunciada, resulta improcedente la presente acción de revisión, por lo cual la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Miriam Ercilia Zamora Solarte.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8