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AP4847-2016(48426)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 48426 Teresita Rincón Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP4847-2016 Radicación n° 48426 (Aprobado Acta No. 224) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de la condenada TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida en mayo 26 de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN TERESITA RINCÓN RAMÍREZ fue condenada por los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa, debido a que ante la Secretaría de Tránsito de la Calera presentó el formulario 109526107-11001 mediante el cual supuestamente Elsy Fabiola Espitia Vargas le traspasaba la camioneta de placas CSP 106, a pesar de las advertencias de su propietaria de no legalizar su venta hasta tanto no le fuera pagado, vehículo que el 22 de diciembre de 2007 enajenó a Carlos Julio Peña Carrillo.

El 25 de febrero de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez 30 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía 342 Seccional le formuló imputación por el concurso de delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa agravada. El 26 de marzo de ese año, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra RINCÓN MARTÍNEZ por las conductas punibles imputadas.

El 10 de marzo de 2011 el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, la condenó por los delitos objeto de acusación a prisión de ciento diez (110) meses, fallo que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad por vía de apelación. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La discusión penal circunscrita a los documentos con los cuales se realizó el traspaso del vehículo, obvió demostrar la autoría de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ en la preparación y presentación del documento radicado en la Secretaría de Tránsito de la Calera. Igualmente la defensa no logró reunir las pruebas sobre la buena fe con que actúo la acusada en sus negocios con la empresa Nacional de Vehículos EU, entre ellos, la compra y venta de la camioneta cuya posesión y goce la mantuvo en su calidad de señora y dueña sin restricción alguna.

Luego de su condena ha procurado recaudar pruebas acerca de su inocencia; en esa búsqueda finalmente pudo ubicar a su representante legal Álvaro David Agudelo Torres, quien en el año 2007 purgaba en La Picota una pena, con cuya colaboración aclara la entrega de los documentos de la camioneta a RINCÓN RAMÍREZ a solicitud suya y por parte de la Nacional de Vehículos EU.

Prueba de ello, la constituye la declaración “notariada” de Agudelo Torres. CONSIDERACIONES La acción de revisión con origen en hechos o motivos suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada en orden a reparar la injusticia material cometida con la providencia judicial.

Desde esta perspectiva no es una instancia adicional a las ordinarias, ni tampoco el instrumento para reabrir los debates jurídico probatorios agotados y concluidos con la decisión que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo propios de un Estado Social de Derecho.

Cuando se invoca la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es imperativo que junto con la demanda se alleguen los hechos nuevos o las pruebas no conocidas al tiempo de los debates, enderezados a establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Dos, son las condiciones requeridas por la causal para su procedencia de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del proceso, esto es, después de la providencia que le ponga fin al proceso, y ii) que tengan idoneidad probatoria o fuerza persuasiva capaz de establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Ninguna de las anteriores condiciones reúne el hecho o la prueba adjunta a la demanda. La lectura de la sentencia de primera instancia enseña que la manifestación privada de David Alirio Agudelo Torres, constituyó argumento defensivo y fue objeto de debate, al cabo del cual encontró el a quo que presumiblemente estaba comprometido con las conductas imputadas a RINCÓN RAMÍREZ, razón por la cual dispuso la expedición de copias para que fuera investigado por esos hechos.

Así puede constatarse, cuando su defensor alegó en su favor la realización de un negocio jurídico de permuta entre la acusada y Agudelo Torres, advirtiendo que después de 12 meses y evasivas recibió los documentos que la acreditaban como propietaria del vehículo, en cuyo transcurso incluso lo denunció penal y civilmente con el propósito de obtenerlos.

En respuesta a la entrega por parte de Agudelo Torres del formulario 1095261 totalmente diligenciado, advierte que esa afirmación carece de prueba pero también precisa la participación de otras personas cuando en el fallo se afirma “que para lograr su cometido tuvo que haberse concertado con otras personas, y prueba de ello es que las firmas a nombre de Elsy Fabiola Espitia Vargas que se plasmaron en los documentos espurios no fueron adulteradas directamente por ella, lo que no desvirtúa su participación”.

Infiere a partir de lo dicho por Espitia Vargas, que RINCÓN RAMÍREZ y Agudelo Torres eran conocidos. Por lo demás, en relación al delito de falsedad material de documento público señala que su participación consistió “en que plasma su firma en un documento que sabe contiene una falsedad, por lo que no podría decirse que como hubo un (sic) intervención de un tercero, entonces el título de participación debe ser otro distinto al de autor”.

En las anteriores circunstancias el hecho aducido por Agudelo Torres en su escrito privado reconocido ante Notario no es nuevo, fue objeto de debate en el juzgamiento y a él se hace referencia expresa en la sentencia de primera instancia, pero además al no añadir nada distinto a lo conocido en el proceso carece de poder suasorio. Así lo entendió el a quo al controvertir la tesis defensiva señalando que si fuera cierta, “RINCÓN RAMÍREZ tuvo la oportunidad de allegar documentos a la investigación, por lo que no se encuentra lógico que los hubiera guardado durante 6 meses, sin sospechar de su ilegalidad, toda vez que estaba siendo requerida por Carlos Julio Peña y que previamente había sostenido una conversación con la propietaria del vehículo, quien le hizo saber su negativa para traspasar el vehículo”.

Finalmente la manifestación privada aportada con la demanda alude a la negociación de la camioneta, a los inconvenientes con los papeles y su posterior entrega a la procesada por los nuevos propietarios de la empresa Nacional de Vehículos E.U., sin hacer Agudelo Torres mención alguna a su falsificación y menos que RINCÓN RAMÍREZ fuera ajena a ella o a su conocimiento, de modo que carece de fuerza persuasiva para establecer su inocencia. De acuerdo con lo dicho no se cumple con los requisitos exigidos por la causal 3ª para disponer el trámite de la acción de revisión, luego en consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero.- Reconocer personería para actuar al doctor John Stib Martínez Vargas, en los términos y para los efectos del poder conferido. Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada mediante apoderado a nombre de TERESITA RINCÓN RAMÍREZ, por no reunir los requisitos legales para disponer su trámite.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9